Sistema vicarial derecho penal

Los principios fundamentales son: 1. Principio de legalidad. Es un principio formal que se sustenta en los valores de seguridad y De democracia. Sostiene que no puede penarse a nadie sin previo aviso de que la pena es Una consecuencia jurídica prevista para su comportamiento; y que la cuestión de qué Comportamientos deberían penarse y cómo, deberán decidirla los representantes directos De los ciudadanos. Su formulación clásica es “nullum crimen, nulla poena sine previa lege” y Exige que solo una ley previa al hecho que se juzga pueda establecer delitos y penas. Requiere también que el juez esté estrictamente vinculado a la ley. 2. La norma penal recorta la autonomía personal mediante una prohibición de Comportamiento y sanciona su infracción con la privación de la libertad. El legislador solo Debe utilizarla para prevenir conductas realmente lesivas (principio de lesividad) y para Bienes legítimos (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos). Solo debe recurrir A una pena determinada si no es posible aquella prevención mediante el recurso a una Pena más leve, a una sanción no penal o a una medida no sancionadora (principio de Intervención mínima). En fin, la pena debe ser proporcionada a la gravedad del hecho Penado (principio de proporcionalidad). De tales principios se deriva un postulado: si un sujeto ya ha sido penado por una conducta lesiva, carece de justificación que vuelva a ser Penado con el mismo fundamento por el mismo comportamiento (principio ne bis in ídem). 3. El principio de culpabilidad informa del valor de la dignidad de la persona. Según este Principio, solo podrá penarse al autor de una conducta lesiva si la realizó en el uso normal De su libertad. No podrá penarse si era imprevisible la consecuencia de su conducta o si el Sujeto carecía de las condiciones psíquicas necesarias. También consecuente al valor de la Dignidad de la persona, de la seguridad y libertad, es el principio del hecho: la imposición De una pena a un sujeto solo puede ser consecuencia de un hecho suyo. 4. El principio de igualdad prohíbe la creación de diferenciaciones irrazonables en la punición De una conducta en función de quien la realice o de quien sea el sujeto pasivo de la misma. P á g i n a | 5 5. Consecuente con el valor de la dignidad de la persona y con su derecho a la integridad Moral, el art. 15 CE prohíbe la imposición de penas inhumanas o degradantes. También Inspirado en tales valores, el mandato de resocialización aboga por la orientación de las Penas privativas de la libertad y de las medidas de seguridad hacia la reeducación y la Reinserción social.
 El principio de igualdad. Según el art. 14 CE, todos los españoles son iguales ante la ley. Trasladado al Derecho Penal, se Traduce en el derecho del ciudadano a obtener la misma respuesta jurídico-penal que otros Ciudadanos por la realización del mismo hecho en las mismas condiciones. Este principio prohíbe Diferencias en razón de los sujetos (si se sanciona o no el caso), lo que puede producirse como Consecuencia de la igualdad de la ley o debido a la aplicación de la ley. Características del principio: 1) No impide toda diferencia de trato, solo aquellas que carecen de un fundamento objetivo y Razonable, siempre que dicho trato diferente no sea desproporcionado. 2) No sustrae al legislador la capacidad de elegir los rasgos a partir de los cuales define un Supuesto de hecho o determina la medida de la respuesta jurídica del caso. 3) Efectúa una selección arbitraria en función de la persona (ad personam) o del caso particular (ad casum). 4) Prohíbe a los tribunales interpretar y aplicar a ley de manera arbitraria en función de la Persona o el caso singular. 5) Tienen una notable importancia también las condiciones personales del autor y de la víctima; De tal modo que, aunque la gravedad objetiva y subjetiva del hecho sea la misma, las P á g i n a | 18 Condiciones personales del autor pueden ser diferentes y en función de dichas circunstancias Será legítimo dar un trato diferente a un sujeto concreto. La determinación de la vulneración o no del principio de igualdad se basa en la identificación y Valoración de los elementos a partir de los cuales se articula un trato jurídico diferenciado. En Atención a la clase de elemento de diferenciación, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos Derechos fundamentales diferentes: la cláusula general de igualdad y la prohibición de Discriminación. Esta diferenciación tiene como finalidad resaltar razones cuya utilización se considera Intolerable porque afecta a la propia dignidad humana y porque se vinculan a discriminaciones Históricas muy arraigadas. Ni siquiera la prohibición de discriminación se concibe como una Prohibición absoluta de la utilización, simplemente el canon para juzgar la legitimidad de la Utilización de motivos discriminatorios es más riguroso que el referido a la cláusula genérica de Igualdad: el punto de partida en el análisis de la legitimidad de la utilización de estos motivos es la Presunción de ilegitimidad; asimismo, implica que el juicio de proporcionalidad de la consecuencia Jurídica se realiza conforme a un escrutinio más estricto. 
Leyes penales incompletas. En su libro I, el CP introduce aquellas “disposiciones generales” sobre Los delitos, las penas, las medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal que se Conocen como Parte general del derecho penal. La Parte Especial son los enunciados incluidos en el Libro II, relativo a los delitos y sus penas. Ejemplo de norma penal incompleta: el que matare a otro Será castigado como reo de homicidio con pena de prisión, siempre y cuando no obre en el Cumplimiento de un deber (art. 138 CP). P á g i n a | 25 En este sentido todas las disposiciones que se encuentran en el CP serían incompletas, si bien los Preceptos recogidos en el libro II suelen incluir los elementos más específicos de la conducta Delictiva en cuestión señalando una pena. Por otra parte, la norma penal en blanco se define como aquella que necesita ser completada por Otra norma para la obtención de la formulación acabada de su significado, tratándose también, de Una norma penal incompleta.
 Las medidas de seguridad. I. Concepto, fundamento y fines. Concepto. A. Su origen se encuentra en el Anteproyecto de CP Suizo de 1893, donde por primera vez se Articuló un sistema sancionador de penas y medidas de seguridad en el marco de un CP. La Propuesta de Carlos Stoos tiene como punto de partida la distinción entre la pena (ajustada a La culpabilidad del sujeto por el delito cometido y con los fines de prevención general), y la Medida de seguridad (que tiene su fundamento de peligrosidad criminal del autor de un Hecho delictivo y el fin de prevención especial). Estas medidas son un complemento de la Pena retributiva, ya que podrán imponerse siempre por los tribunales de justicia y conforme A los presupuestos legalmente establecidos, de manera independiente, conjuntamente o Como sustitución de la pena. B. Las medidas de seguridad pueden definirse como medios penales preventivos de lucha Contra el delito, que implican la privación de bienes jurídicos y que se caracterizan por ser Aplicados por parte de los órganos competentes de jurisdicción penal en función de la Peligrosidad criminal del sujeto. De esta manera se recogen las señas de identidad de las Medidas de seguridad: reacción criminal de carácter preventivo-especial, cuyo presupuesto Fundamental es la peligrosidad criminal del sujeto, manifestada en la previa comisión de un Delito y con las finalidades de “resocialización” y “aseguramiento”. Fundamento. El fundamento de las medidas de seguridad es la peligrosidad criminal del Delincuente. Consiste en un juicio de pronósticos acerca de la posibilidad de comisión de futuros Delitos. Por razones de seguridad se requiere que el sujeto haya cometido un hecho delictivo Previsto en la ley. La peligrosidad criminal es, por tanto, el fundamento de las medidas de seguridad Y el límite principal para su imposición. Por eso se puede afirmar que la medida de seguridad durará El mismo tiempo que perdure la peligrosidad criminal. Fines.  Los fines de las medidas de seguridad son de carácter preventivo-especial sobre el Delincuente peligroso, es decir, pretenden evitar futuros delitos que pueda cometer el sujeto Mediante intervenciones de carácter asegurativo, correctivo o terapéutico.  Por último, la justificación de las medidas de seguridad está íntimamente vinculada con la Finalidad global de las mismas, plasmada en el principio de defensa social de delitos futuros Ante el sujeto peligroso que ha cometido un hecho previsto en la ley como delito. La Legitimidad de las medidas de seguridad se encuentra en las exigencias jurídicoconstitucionales Y propias del Estado de Derecho. Una medida de seguridad sólo podrá ser Aplicada a los efectos de una defensa de un “interés comunitario preponderante” y, en tanto Que no resulte desproporcionada a la gravedad del hecho típico y antijurídico cometido por El sujeto, así como de los que se pueda esperar que cometa en el futuro, y al grado de Peligrosidad criminal del sujeto.

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