Que es contrato de colaboración

TEMA 1. INTRODUCCIÓN AL CONTRATO MERCANTIL 1.1. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES


Se califican como contratos mercantiles aquellos que surgen como instrumento para regular las relaciones jurídicas de la actividad profesional del empresario con los adquirentes de bienes y servicios del mercado, ya sean otros empresarios o consumidores. El régimen tradicional de estos contratos recogidos en el Código de Comercio se ha visto superado por leyes complementarias motivadas por el Derecho comunitario. Las obligaciones mercantiles que nacen de los contratos, tienen como carácterística, al ser típicas, su tendencia a la objetivización, a no tener en cuenta la personalidad de las partes que en ella intervienen y la necesidad de un exacto cumplimiento.

Los contratos mercantiles generan obligaciones que quedan sometidas a las normas generales del Código Civil a falta de un sistema específico de normas propias (art. 1094 y siguientes del CC), pero el Código de Comercio establece algunas reglas especiales que suponen una regulación distinta a la del derecho común

1.2. NORMAS GRALES CONTRATOS. FORMACIÓN. FORMA. PRUEBA. INTERPR. PRESCRIP

FORMACIÓN:

– Contrato Alcance la oferta mediante publicidad (mecánica tradicional). La mecánica tradicional de la formación de los contratos viene dada por una fase preliminar, en la que se efectúan ciertos tratos previos o simples anuncios al público y una fase concluyente, en las que se producen unas declaraciones de voluntad de las partes (la oferta y la aceptación) dando lugar al contrato.
El campo mercantil tiene como especialidad que se protege a los consumidores o usuarios mediante un régimen especial, que consiste, en que el empresario queda vinculado por las condiciones y garantías ofrecidas en la publicidad por lo que las ofertas comerciales deben incluir una información sobre el empresario, sus carácterísticas y su precio, haciendo posible que el consumidor tome una decisión sobre la contratación.

-Contratos celebrados entre ausentes. Según la Ley de Servicios de Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, declara que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumen celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual

FORMA: El Código de Comercio sienta el principio de libertad de forma (sea oral o sea escrita), si bien se exceptúan determinados casos en los que el propio código o leyes especiales exijan una determina forma. Es válido y eficaz el consentimiento prestado por vía electrónica y mantiene el principio de equivalencia entre los documentos en soporte de papel y los documentos electrónicos a los efectos del cumplimiento del requisito de forma escrita

PRUEBA: La prueba ha de realizarse por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos, pero el Código de Comercio dicta algunas normas especiales sobre la valoración de ciertos medios de prueba (declaración de testigos, libros y pólizas, libros de los comerciantes). Hay que destacar:

-El consumidor o usuario, en los casos en que sea aplicable la ley de consumidores, tiene derecho tras la conclusión del contrato, a pedir a la otra parte recibo justificante o acreditativo con las condiciones esenciales de la operación.

-Las facturas en el comercio minorista, ya que se entienden aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios si no hacen reparo alguno en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En caso de disconformidad se dispone  de un plazo de diez días para solicitar la subsanación.


INTERPRETACIÓN:El art. 57 del Código de Comercio ordena que los contratos han de interpretarse de buena fe intentando tener en cuenta la voluntad de las partes.

PRESCRIPCIÓN: Plazo a cuya expiración queda extinguido el derecho a exigir el cumplimiento de una obligación mercantil. Depende del tipo de contrato pero los plazos son más cortos en el orden civil; las normas de prescripción civiles se aplican en defecto de normal mercantil. La prescripción debe alegarse por el deudor.

1.3 CONTRATOS SOMETIDOS A CONDICIONES GRALES DE LA CONTRATACIÓN

Se ha generalizado, en las relaciones entre empresarios y los consumidores, que los primeros tengan predispuestas las cláusulas o condiciones del contrato y los segundos se limiten a adherirse a estas. Surgen así, frente a los contratos concluidos mediante negociación o contratos individuales, los contratos sometidos a condiciones generales que han sido previamente redactadas por una de las partes.

Se regula mediante la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Sus carácterísticas son:

-Deben ser cláusulas predispuestas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos; se deben incorporar al contrato mediante la aceptación del adherente.

-Son elementos indiferentes por quién sea el redactor de la condiciones (puede ser el predisponente, una asociación profesional, un tercero), por su apariencia externa (impresa, mecanografiada) o por otras circunstancias.

Junto a las condiciones generales, en el contrato pueden existir condiciones particulares para determinados grupos o personas.

La LCGC establece el régimen de las condiciones generales:

– Su interpretación ha de regirse por las normas generales sobre interpretación de los contratos; hay normas especiales, en caso de contradicción prevalecen las condiciones particulares sobre las generales, salvo que estas últimas resulten más beneficiosas para el adherente.

– El adherente ha de ser informado expresamente acerca de la existencia de las condiciones generales y tener la oportunidad de conocer su contenido y resolver sus dudas.

– La LCGC declara la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales contrarias, en perjuicio del adherente, a lo establecido en ella o en cualquier norma imperativa o prohibitiva; en el caso de consumidores son nulas las cláusulas abusivas

– La nulidad de una condición general no suspenderá la validez del contrato si así se pronuncia la sentencia.

El control de las condiciones generales se realiza mediante acciones colectivas y con el Registro de condiciones generales

La Ley de Consumidores establece una definición de condiciones abusivas como todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.


TEMA 2. COMPRAVENTA Y CTTOS AFINES 2.1 CONCEPTO

La compraventa es un contrato por el cual una persona (vendedor), se obliga a entregar una cosa a otra (comprador), que se compromete a pagar un precio (artículo 1445 CC). Este contrato cumple una función de primer orden desde el punto de vista económico en la actividad empresarial y es el tipo de contrato bilateral. El Código de Comercio regula la compraventa mercantil y la delimita frente a la civil (arts. 325-326). Podemos considerar mercantiles:

– Las compras de cosas muebles realizadas con la finalidad de lucrarse en la reventa; las cosas pueden haberse adquirido para venderlas en el mismo estado en que se encuentran (los comerciantes) o bien en otro diferente (como las materias primas y productos adquiridos por los fabricantes o industriales).

– Las ventas realizadas por los empresarios cuando el comprador también lo sea y adquiera la cosa para su actividad económica (objetos para la actividad empresarial).

El C. De Co. Excluye las ventas efectuadas por los empresarios a los particulares o consumidores y la de los productos de los artesanos, agricultores o ganaderos. En el caso de bienes inmuebles no son compraventas mercantiles ya que el C. De Co. Está pensando en la venta de bienes muebles.

La falta de regulación adecuada en el C. De Co. De las ventas de cosas muebles se ha ido supliendo por el texto refundido de la Ley de los Consumidores o de la Defensa de los Consumidores y usuarios.

Los preceptos contenidos en el C. De Co. Que regulan las compraventas mercantiles han de considerarse de derecho dispositivo (prima voluntad partes). A tal efecto han ido surgiendo en diversos sectores del comercio cláusulas que se han recogido en los contratos o en las condiciones generales como las de la Cámara de Comercio Internacional. Otra cosa son las disposiciones dictadas para tutela de los consumidores, que tienen carácter imperativo, debíéndose entender que serán válidos los acuerdos que le sean más beneficiosos.

2.3 ELEMENTOS DEL CONTRATO

De la definición del art. 1445 CC tenemos que los elementos del contrato de compraventa son:

– Es un contrato de carácter consensual (se perfecciona con el consentimiento) y es productor de obligaciones. Para la adquisición del dominio por el comprador, además del contrato se necesita la tradición (entrega) de la cosa vendida; Hay libertad de forma.

– Objeto: Pueden ser objeto del contrato de compraventa tanto las cosas corporales como incorporales pero han de reunir las siguientes condiciones: Existencia actual o futura; la cosa ha de ser determinada, ha de tratarse de cosa de lícito comercio.

Causa: el art.1445 cc dice que el precio en la compraventa debe ser cierto, en dinero o signo que lo represente, pero no obliga a que cuantitativamente se determine en el momento de la celebración del contrato


2.3. CONTENIDO Y CUMPLIMIENTO

Obligaciones del vendedor

Entregar al comprador la cosa vendida en el momento y lugar convenido


La cosa puede ser determinada o genérica en cuyo caso el vendedor deberá entregar la cantidad, calidad y tipo que corresponda. La cosa se considera entregada cuando esté en posesión y poder del comprador. El lugar de la puesta a disposición del comprador como sitio donde ha de efectuarse la entrega, depende de la voluntad de las partes, pero ante el silencio de éstas se presume que es el establecimiento del vendedor. Puede pactarse que la entrega se haga en el lugar de destino. El plazo de la entrega se señala normalmente en el contrato, si no se estipula, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Obligación de garantía


Se incluye el saneamiento por evicción cuando se prive al comprador de la cosa por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, y por los vicios o defectos de la cosa. El C. De Co. Asimila la prestación viciosa cuando tenga alteraciones, o defectos de calidad. Se considera prestación diversa si la cosa contratada es diferente a la entregada. En cuanto al plazo para la denuncia hay que distinguir: vicios o defectos de calidad o cantidad aparentes, que puedan ser conocidos por el comprador al momento de recibir las mercancías. El plazo será de 4 días. Si los vicios son internos, no son reconocibles en el momento del recepción o entrega de la cosa, el plazo es de 30 días (estos plazos pueden ser modificados por voluntad de las partes). Su efecto es la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios. Este régimen de vicios y defectos es dispositivo o sea que puede ser modificado mediante pactos contractuales (Ej: cláusula buen funcionamiento electrodomésticos). En el caso de venta a los consumidores (Ley 7/1996 del Comercio Minorista), se proyecta sobre los bienes de consumo. El contenido de la garantía del vendedor frente al comprador presupone que la cosa vendida cumple todos los requisitos que en él se expresan. Se entiende que no se cumple la garantía si el bien no puede usarse de forma ordinaria y la instalación hecha por el vendedor es incorrecta, pudiendo solicitar el comprador sustitución, reparación o rebaja. La obligación de garantía tiene una duración de 2 años. La acción para el ejercicio de la reclamación judicial contra el vendedor prescribe a los 3 años. Existe la posibilidad de pactar una garantía adicional. Por otro lado se garantiza la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de 5 años.

Obligaciones del comprador

El pago del precio


El precio ha de ser verdadero, determinado y consistente en dinero o signo que lo represente. Una vez puestas las mercancías a disposición del comprador, comienza la obligación del pago del precio que puede ser al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. A falta de pacto sobre este punto, el pago debe hacerse en el momento y el lugar en que se haga entrega de la cosa vendida (en la práctica son frecuentes las cláusulas que suelen fijar las condiciones). La Ley 7/1996 del comercio minorista parte del principio de que el comerciante puede pactar con su proveedor el plazo que estimen conveniente para el pago, pero a falta de pacto lo deberá efectuar antes de 30 días a partir de la fecha de entrega de las mercancías. Los gastos originados hasta que las mercancías son puestas a disposición del comprador son a cargo del vendedor (sin incluir el transporte salvo pacto en contrario), mientras que los de retiro y extracción de la mercancía fuera del lugar de la entrega corren por cuenta del comprador. El plazo de prescripción del derecho del vendedor al pago del precio en la compraventa mercantil es igual al de la civil, esto es de 15 años (

Recepción de la mercancía, facilitando la entrega


Si no se dice nada, la puesta a disposición es en el establecimiento del vendedor. Si el comprador rehúsa sin justa causa el recibo de las mercancías compradas o demorase el hacerse cargo de ellas, el vendedor puede depositar judicialmente las mercancías, siendo los gastos por cuenta del comprador.


Incumplimiento de las obligaciones fundamentales

Incumplimiento de la obligación de entrega de la mercancía significa que el comprador que no ha recibido la cosa en dicho plazo puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato (lo mismo ocurre ante entrega de cosa diversa o defectuosa), con la indemnización en ambos casos de los perjuicios. Si el vendedor solo entrega parte de la mercancía pactada, el comprador puede rechazarla o aceptar la entrega parcial. Existe la compraventa de remplazo en la que el comprador puede comprar a otro proveedor la mercancía no entregada y reclamar al vendedor la diferencia del precio superior que hay tenido que pagar.

Incumplimiento de la obligación de pagar el precio


Si el comprador no paga el precio en el momento debido se constituye en mora y está obligado a pagar interés. En el caso de que se haya previsto el pago anticipado de la mercancía, el vendedor no está obligado a entregar la cosa sino recibe su importe. La Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista declara que se producirá el devengo de los intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente del plazo señalado para el pago.

Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías, se produce en dos supuestos: cuando sin justa causa rehúsa el recibo de los efectos comprados, cuando demora hacerse cargo de ellos. El vendedor podrá pedir el cumplimiento del contrato o su resolución, depositando judicialmente la mercancía (pagando el comprador los gastos). Si el vendedor opta por el cumplimiento quedará obligado a su custodia y conservación, sin perjuicio de poder reclamar también los daños y perjuicios.

2.4 Transmisión DE LOS RIESGOS

La cosa vendida, una vez perfeccionado el contrato, puede destruirse o sufrir deterioro por caso fortuito, o bien por otra causa no imputable al vendedor, de manera que esa cosa puede no llegar a poder del comprador. Si el riesgo recae sobre el vendedor, éste no entrega la cosa y pierde el derecho al precio; si el riesgo pesa sobre el comprador estará obligado a pagar el precio sin recibir la cosa, o recibíéndola con los daños y menoscabos sufridos.

La solución del C. De Co. Para los riesgos es:

– Si se trata de cosa determinada, el riesgo es del vendedor hasta que ésta se pone a disposición del comprador. A partir de la entrega se transmite el riesgo al comprador.

– Si la venta es de cosa genérica el riesgo se transmite al comprador a partir del momento de la especificación de la mercancía, esto es, hasta que la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen.

– En el caso de compraventa con facultad de examinar la mercancía el riesgo no se transmite hasta que la mercancía es examinada o adquiere la condición pactada.

El régimen del C. De Co. Es dispositivo y aparece modificado con frecuencia por acuerdo de las partes.

2.5 COMPRAVENTAS ESPECIALES

Por razón del consentimiento del comprador o del vendedor:


– Venta sobre muestras: En este caso, el comprador elige la mercancía que desea adquirir sobre las muestras que el vendedor le presenta, y la aceptación del primero, verifica la misma; así el artículo 327 del Código de Comercio establece que “si la venta se hiciese sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras”.

Cont 2.5


– Venta a ensayo o a prueba: El comprador adquiere una cosa, reservando su definitiva aceptación al resultado que obtenga de un ensayo o prueba, y ello para comprobar la idoneidad de la cosa para el uso pretendido, por ello sólo puede rehusar la cosa si es inadecuado al fin pretendido, y aceptarla en caso contrario.

– Venta sobre aprobación: El comprador no presta su definitivo consentimiento en el momento de la compra, sino que espera hasta recibir la cosa, y examinada decide aprobarla y aceptarla.

– Venta salvo confirmación: Dado un contrato de compraventa entre el comprador y un representante del vendedor, su eficacia se somete a la condición de que el propio vendedor confirme o aprueba la venta o sus condiciones

Compraventas en las que se fracciona o se aplaza el pago:


venta a plazos de bienes muebles sometidas a la ley 28/1998, de 13 de Julio. A través del sistema de aplazamiento de pago y de préstamos destinados a facilitar la adquisición de los bienes, se pretendíó regular una serie de operaciones que hiciesen posible el acceso a los mismos concediendo unas importantes garantías al vendedor.

Compraventas celebradas a distancia y fuera del establecimiento mercantil:



Venta a distancia: se define como las celebradas sin presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro del sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor. Tal modalidad de venta tiene como una de sus carácterísticas que uno de los contratantes, el vendedor, es una empresa de venta a distancia. Estas empresas deberán inscribirse y comunicar en el plazo de tres meses el inicio de su actividad al Registro de la Comunidad Autónoma o al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El vendedor deberá suministrar al comprador un conjunto de datos sobre su propia identidad, la forma de contratar, su costo, carácterísticas del producto, precio etc. La oferta debe ser una oferta comercial y la aceptación por parte del comprador debe ser expresa. El vendedor debe efectuar la entrega del pedido en el plazo máximo de treinta días y si no es posible la entrega, el vendedor deberá devolver el importe del precio abonado en el mismo plazo.

– Compraventas celebradas fuera del establecimiento mercantil: Tienen esta consideración aquellas ventas celebradas entre un empresario y un consumidor en alguna de las siguientes circunstancias: Fuera del establecimiento del empresario // En la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo, salvo que la visita del vendedor haya sido solicitada expresamente por el consumidor // En un medio de transporte público

En este tipo de ventas, el contrato o la oferta contractual deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañándose de un documento de desistimiento e ir fechado y firmados de puño y letra por el consumidor. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa a derecho de éste a desistir del contrato y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. Una vez suscrito el contrato, el vendedor entregará al consumidor uno de los ejemplares el documento de desistimiento.

c-v de ordenación al comercio minorista regula unos tipos contractuales que califica como especiales, pero dicha Ley regula además, otras ventas bajo la rúbrica general de “Promoción de Ventas” como las ventas en rebajas, ventas en promoción o en oferta, ventas de saldos, ventas en liquidación, ventas con obsequios y oferta de venta directa del fabricante

Compraventas internacionales y c-v de plaza a plaza:


Compraventa de plaza a plaza: el tráfico internacional y gran parte del interior se hacen con la obligación para el vendedor de remitir o hacer transportar las mercancías a su destino. Por ello estas ventas han tenido una manifestación muy importante en el tráfico marítimo. En estos casos el transporte tiene una gran importancia sobre el contrato de compraventa como elemento necesario de la entrega y sus consecuencias sobre la transferencia del riesgo: unas veces el vendedor se obliga a efectuar la entrega en la plaza de destino corriendo con los gastos del transporte, y otras se obliga solo a remitir, iniciando la operación de transporte pero sin correr con los riesgos del mismo. En el ámbito internacional, las ventas de plaza a plaza pueden quedar sometidas a las normas de la Convencíón de Viena que regula las ventas con expedición, así como también las relativas a las ventas de mercaderías en tránsito. El carácter dispositivo de estas normas determina el interés fundamental que en las ventas de plaza a plaza ha de concederse a los pactos entre las partes y la importancia de las Reglas Uniformes que para la interpretación de los términos de los contratos más usados en el tráfico internacional ha elaborado la Cámara de Comercio Internacional (las relativas al cumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega y la transferencia del riesgo, imputación de los costes y obligación de contratar el transporte, etc..). Estas reglas aparecen recogidas en los llamados INCOTERMS, que son términos, de tres letras cada uno, que reflejan las normas de aceptación voluntaria por las dos partes —comprador y vendedor—, acerca de las condiciones de entrega de las mercancías y/o productos. Se usan para aclarar los costes de las transacciones comerciales internacionales, delimitando las responsabilidades entre el comprador y el vendedor, y reflejan la práctica actual en el transporte internacional de mercancías. El precio comprende el valor de la mercancía, el seguro y el flete.

2.6 CONTRATOS AFINES. ESTIMATORIO. SUMINISTROEl contrato de suministro

Se recoge en la Ley de Contratos del Sector Público. Un contrato de suministro consiste en que una parte se obliga, a cambio de un pago o contraprestación, a cumplir a favor de otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. El contrato de suministro es único y no un conjunto de contratos que se suceden en el tiempo, siendo de aplicación las normas correspondientes a la compraventa.

En el contrato de suministro se pueden delimitar las prestaciones o bien dejar la fijación de la entidad de cada una de las prestaciones a la discreción del suministrado (según sus necesidades). Se suelen incluir cláusulas de exclusiva, bien a favor del suministrador (que obligan al suministrado a no contratar con otro empresario el suministro devienes o servicios similares), o bien a favor del suministrado. El precio se determina con referencia a cada prestación aislada o al conjunto de ellas (fijándose periodos de tiempo) establecíéndose cláusulas de revisión del precio con la finalidad de mantener la equivalencia de prestaciones. El incumplimiento del contrato no lleva a la resolución del contrato, ya que el suministrador puede no prestar el suministro por un periodo de tiempo, ahora bien si es reiterado o cesa en su actividad si se resuelve. El incumplimiento más habitual es la falta de pago del precio por el suministrado lo cual llevará a suspender el suministro.

Contrato estimatorio

Contrato en virtud del cual una de las partes (tradens) entrega a la otra una serie de bienes muebles, cuyo valor se estima en una suma cierta, obligándose el otro (accipiens) a procurar la venta de las cosas en un cierto plazo y a devolver el precio estimado de las cosas que venda y el resto de los bienes no vendidos.

La jurisprudencia indica que el contrato estimatorio es algo más que una mera relación contractual de compraventa» teniendo elementos propios de otros contratos como el de depósito y comisión. Desde la perspectiva del distribuidor este contrato constituye un medio de financiación, en la medida que le garantiza un stock de mercancías con el que atender a su clientela sin tener que desembolsar su importe.

CONT 2.6


Por el contrato estimatorio el accipiens, no adquiere la propiedad de las cosas entregadas como en la CV, sino la plena disponibilidad de las misma, lo que determina que sea este accipiens el que asuma, salvo disposición contractual en contra, los riegos por los eventuales menoscabos que puedan sufrir las cosas mientras estén en su poder. En la práctica de la Audiencias Provinciales se ha destacado especialmente la importancia que para este tipo de contrato tiene la fijación de un plazo para el cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes, hasta el punto de considerarlo elemento esencial del mismo.

Suele celebrarse oralmente, lo que hace que en muchos casos el problema sea probar la existencia del contrato para lo que es determinante la valoración que los tribunales suelen dar a determinadas acciones o actos de las partes

TEMA 3 CONTRATOS DE GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS 3.1 CONTRATO DE COMISIÓN

Noción y función del contrato de comisión

El Código considera al contrato de comisión como un contrato de mandato mercantil, y la actividad que ha de realizar ha de ser un trabajo cualificado como acto o contrato mercantil y no cualquier tipo de actividad. La comisión es contrato “intuitupersonae” fundado en la mutua confianza entre los contratantes. Por todo lo cual podemos definir el contrato de comisión como el mandato en virtud del cual el mandatario (comisionista)
, se obliga a realizar o a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona (comitente).

Formas de actuar del comisionista

El comisionista en el negocio de realización de la comisión pude actuar de dos formas: en nombre propio o en el de su comitente. Efectos:

  • Si actúa el comisionista en nombre propio no hay representación directa y, en consecuencia, se establecen relaciones directas entre el comisionista y el tercero, y no entre éste y el comitente. El Código declara que el comisionista en este caso es quien adquiere los derechos frente a los terceros con los que contrata, y éstos, a su vez, adquieren los derechos contra el comisionista. Como el comisionista obra siempre por cuenta del comitente ha de estimarse que ene l caso de que haya adquirido unas mercancías, las ha adquirido no para él, sino para el comitente, por lo que, en caso de concurso del comisionista, el verdadero dueño de las mercancías es el comitente, por lo que se deben poner a su disposición en cuanto forman parte de su patrimonio.
  • Si el comisionista actúa en nombre del comitente se producen los efectos de la representación directa y, por consiguiente, el comitente adquiere los derechos frente a los terceros y éstos contra él.

Formación del contrato

Se perfecciona por el mero consentimiento, el cual puede manifestarse en forma expresa o tácita. El art. 249 C. De. Com. Presume que se entiende aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión en el desempeño del encargo que se le hizo. También impone algunos deberes a aquellos que no quieren aceptar la comisión: no son contractuales, sino legales, y consisten en la obligación de comunicar al comitente por el medio más rápido posible la no aceptación del encargo y en la de custodiar con la debida diligencia los efectos que el comitente le hubiera remitido, debiendo en su caso depositarlos judicialmente.


Efectos del contrato

Obligaciones del comisionista

  • Ejecución de la comisión


    El comisionista ha de cumplir la comisión aceptada, pero tiene la facultad de suspender esta ejecución hasta que no reciba la oportuna provisión de fondos, salvo que se hubiere comprometido a anticiparlos. El comisionista que, sin causa legal, incumpla la comisión aceptada o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente. En la ejecución de la comisión, el comisionista ha de actuar con la debida diligencia, sujetándose a las instrucciones recibidas  del comitente y consultando en lo no previsto.

  • Rendición de cuentas

    El comisionista está obligado a rendir cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibíó para la comisión, reintegrando al comitente el sobrante. Debe devolver las mercancías que no hayan sido vendidas. El comisionista responde de las mercancías que tenga en su poder.

  • Caso de la llamada comisión de garantía

    El comisionista no responde frente al comitente del cumplimiento por el tercero del contrato que ha concertado con él. En virtud de la comisión de garantía el comisionista asume una responsabilidad igual a la que tiene el tercer contratante, de manera que si éste no cumple su obligación, el comitente puede dirigirse contra él o bien contra el comisionista exigíéndole el cumplimiento. El comisionista tiene derecho a percibir una remuneración más elevada.

  • Prohibición de autotutela del comisionista

    Cabe la posibilidad de que se produzca la autoentrada del comisionista cuando ese negocio de realización lo efectúe consigo mismo. El C. De. Com. Prohíbe al comisionista, salvo que tenga licencia del comitente, que compre para sí ni para otro lo que se haya mandado vender, ni venderá lo que se haya encargado comprar. La autoentrada del comisionista puede dar lugar a un supuesto de competencia desleal. Esta prohibición comprende tanto la autoentrada como la situación en la que el comisionista tiene dos encargos diversos.

  • Sustitución del comisionista y subcomisión:

    tras indicar que el comisionista desempeñará  por sí los encargos que reciba, prohíbe delegarlos sin previo consentimiento del comitente, al no estar de antemano autorizado para hacer la delegación, respondiendo el comisionista de los daños y perjuicios que pueden derivar del incumplimiento de esa prohibición. En el supuesto de sustitución el comisionista contrata con otra persona la realización de la totalidad o parte del encargo. En la subcomisión el comisionista celebra de nuevo contrato de comisión con un tercero, que aparece como subcomisionista, mientras que el comisionista originario es subcomitente.

Obligaciones del comitente

  • Pago de comisión


    La actividad se entiende que es remunerada y por tanto el comitente está obligado a abonar al comisionista el precio de comisión, salvo pacto en contrario. Faltando pacto expreso sobre la cuota que le corresponde, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión. En la práctica usual la comisión se devenga cuando se ha ejecutado correctamente: “clausula salvo buen fin”.

  • Abono de gastos y desembolsos efectuados por el comisionista

    El comitente estará asimismo obligado a satisfacer el cantado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos los gastos y desembolsos. El comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, de manera que su realización no debe tener consecuencias gravosas para el comisionista si ha actuado diligentemente, ya que el riesgo de impago del tercero está a cargo del comitente.

  • Derechos de retención y preferencia del comisionista

    Los créditos del comisionista se encuentran protegidos: Será condición necesaria que los efectos se encuentren en su poder, o que se hallen a su disposición en depósito o almacén público, o en manos de un porteador, siempre que el comisionista haya expedido a su nombre la mercancía y tenga el documento de transporte firmado por el encargado de hacerlo.

Comisión de transporte

Es aquella en la que el negocio de realización de la comisión es la conclusión de un contrato de transporte.

  • Agencias de transporte: tienen reservada la intermediación en la contratación de cualquier clase de transporte terrestre de mercancías. Deben operar necesariamente como comisionistas, que actúan en nombre propio, quedando obligados tanto frente al porteador o transportista como frente al usuario o cargador. Deberán realizar su actividad contratando el transporte, tanto con el transportista como con el cargador, en su propio nombre, ocupando la posición de transportista frente al cargador, y de cargador frente a transportista. El comisionista puede concertar un contrato de transporte asumiendo la posición de porteador. Se manifiesta la protección del C. De. Com al comitente, al establecer que si el comisionista tiene orden de asegurar las cosas transportadas y no lo hace, responde de los daños que a éstas sobrevengan.
  • Agencias de viajes: la actividad se centra en la mediación en  la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones y servicios de empresas turísticas, pudiendo ofrecer precios globales.

Extinción del contrato de comisión

La revocación de la comisión implica la facultad del comitente de resolver el contrato por propia voluntad libremente. Constituye una notable excepción a la doctrina general de los contratos pues está basada en que la comisión se fundamenta en la mutua confianza, y el comitente puede poner fin a la relación contractual sin obligación alguna a su cargo. Puede eliminarse esa facultad del comitente mediante un pacto en el que se señale un plazo de duración de la comisión, de forma que si se ejercita la facultad revocatoria antes del plazo señalado habrá de indemnizarse al comisionista. No produce sus efectos hasta que llegue a conocimiento del comisionista. Las resultas de las gestiones que haya realizado éste antes de tener conocimiento de la revocación vinculan al comitente.

La muerte o inhabilitación del comisionista constituye una causa de extinción de la comisión. A la inhabilitación se ha de equiparar la disolución. No se extingue la comisión por muerte o inhabilitación del comitente.

3.2 EL CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE

Es aquel por el que una persona se obliga a abonar a otra, llamada mediador o corredor, una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión, siempre que haya contribuido eficazmente a ella.

Carácterísticas:

  • Es un contrato bilateral porque el mediador asume una obligación de hacer.
  • Es un contrato atípico
  • Se asemeja al contrato de mandato o al de comisión, pero se diferencia en que el mediador no contrata, no interviene en el contrato.
  • Se diferencia del contrato de agencia en que el mediador es esporádico (el agente tiene encargo estable) y es una persona que actúa tratando de facilitar la conclusión de un contrato, pero sin defender los intereses de una de las partes, como hace el agente.

TEMA 4. CONTRATOS DE Distribución COMERCIAL 4.1 EL CONTRATO DE AGENCIA

Contrato por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otro de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. Carácterísticas:

  • Es un contrato de duración, origina una relación jurídica duradera entre las partes, ya que el agente obliga frente al comitente.
  • El contrato ha de permitir que el agente organice su actividad profesional conforme a sus propios criterios.
  • El agente no asume el riesgo de las operaciones que promueve o contrata por cuenta ajena, si bien podrá garantizar su cumplimiento como en el caso de la comisión de garantía.
  • El contrato de agencia es un contrato bilateral oneroso, en cuanto que la actividad del agente ha de ser remunerada.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

Si el agente tuviera poder de representación, de forma que pudiera concluir contratos en nombre y por cuenta del empresario principal, además de las obligaciones y deberes surgidos del contrato de agencia habrán de tenerse en cuenta los que resultan de la relación representativa entre las partes.

Obligaciones del agente

  • Ejercitar su actividad profesional de promover o de concluir las operaciones que se le hubieren encomendado. Implica que el agente ha de cuidar con diligencia de un ordenado empresario de la promoción y, en su caso, conclusión de las operaciones que tuviere encomendadas, comunicando al empresario principal toda la información relevante.
  • Tiene la obligación de la no competencia, implica el deber a cargo del agente de no ejercer por su cuenta, o por cuenta de otro empresario, una actividad profesional respecto a los mismos bienes o servicios iguales o análogos.

Obligaciones del empresario principal

  • Facilitar al agente el desarrollo de su actividad proporciónándole las informaciones necesarias para ello y poniendo a su disposición los muestrarios y la documentación que sea precisa.
  • Debe comunicar al agente, dentro del plazo de quince días, si la operación propuesta la acepta o no en el menor plazo posible.
  • El pago de la remuneración pactada. La remuneración impide que el agente pueda reclamar al empresario los gastos en los que incurra.

Extinción DEL CONTRATO:

Causas de extinción

  • Transcurso del tiempo determinado o acuerdo de las partes
  • Incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones legal o contractualmente establecidas
  • Por la declaración del concurso de cualquiera de las partes
  • La muerte o declaración de fallecimiento del agente. No será causa de extinción del contrato, aunque puedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda conforme al art.25.

Indemnización a cargo del empresario

  • La indemnización por extinción del contrato por la clientela obtenida por el agente depende: Que la causa de la extinción se deba al transcurso del tiempo // La muerte o declaración de fallecimiento del agente // Que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela

CONT. 4.1

El agente tendrá también derecho a una indemnización por daños y perjuicios siempre que la indemnización por la clientela no permita al agente la amortización de los gastos que, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.

Acuerdo de las partes sobre la cuantía de la indemnización: las partes no podrán establecer en el contrato un régimen diverso sobre las causas de su extinción o la indemnización a percibir por el agente como consecuencia de bien. Sin embargo, bien cuando las partes de común acuerdo ponen fin a la relación jurídica o cuando ésta se extingue por otra causa, podrán ponerse de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización.

Prescripción

Parece aplicable el término de tres años aunque prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato la acción del agente para reclamar las indemnizaciones por la clientela o por daños y perjuicios.

4.2 CONTRATO DE Concesión MERCANTIL

Es el contrato por el cual un empresario (concesionario) se compromete a adquirir de otro (concedente) productos, normalmente de marca y en determinadas condiciones entre las que se encuentra el operar en exclusiva en una determinada zona, para revenderlos y prestar a los compradores de esos productos determinada asistencia una vez realizada la venta (Ej: mercado automóvilístico). El concesionario, como revendedor actúa en nombre y por cuenta propia, bajo su propio riesgo por ser dueño de la mercancía que revende. El concesionario forma parte de una red de distribución de los productos del concedente, que éste organiza en un mercado nacional. Existen pactos de exclusiva que tipifican el contrato de concesión mercantil como de distribución en exclusiva. Se diferencia del contrato de comisión por su estabilidad y duración y del contrato de agencia ya que el concesionario actúa por su cuenta y riesgos adquiriendo los productos del concedente que revende en exclusiva.

Naturaleza jurídica

La doctrina y jurisprudencia han examinado la naturaleza jurídica de este contrato sin que hayan fijado una doctrina segura debido a la existencia de diversas modalidades contractuales

Obligaciones del concesionario

– Se obliga, en ocasiones, a comprar un determinado número o cantidad de productos durante cierto periodo de tiempo, pudiendo pactarse que mantendrá una reserva adecuada para su reventa (stocks mínimos). 

– Exclusividad, es decir, el concesionario solo comprará productos al concedente y se abstendrá de comprar a otros empresarios distintos, aunque puede pactarse. El concesionario compra a unos precios que tiene el concedente en sus catálogos, pero no se pueden fijar los precios de reventa, son libres.

Obligaciones del concedente

– Vender o suministrar al concesionario los productos en los términos pactados.

– La cláusula de exclusiva implica que no puede vender a otros concesionarios en la misma área geográfica. Hay dos limitaciones, a veces, el concedente puede abastecer de mercancías a otros concesionarios de la zona o territorio del primer concesionario y, a veces, puede vender a clientes que no sean revendedores.

– El concedente ofrece una garantía de sus productos.

Extinción del contrato


El contrato se extinguirá por las causas en él previstas. Los contratos de concesión suelen regular con detalle las causas de resolución del contrato y las consecuencias que se deriven de su extinción. Suele pactarse que no existe otra indemnización que la recompra de los productos que hay adquirido el concesionario (al precio de adquisición con un ligero descuento).

Los contratos de concesión suelen ser de duración indefinida, salvo pactos de duración determinada, y se pone fin mediante una declaración unilateral de desistimiento que ha de ejercitarse de buena fe, lo que implica un plazo de preaviso (tres o seis meses)


4.3 EL CONTRATO DE FRANQUICIA

Este contrato es aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual, una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica de la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, a cambio de una contraprestación económica.

El Reglamento (CEE) define la franquicia como el contrato en virtud del cual una empresa (franquiciador), cede a la otra (franquiciado), a cambio de una contraprestación financiera, el derecho a la explotación para comercializar determinados tipos de productos, servicios, rótulos, una presentación uniforme de los locales, la comunicación de un know-how (saber hacer) y la prestación de asistencia comercial y técnica.

El contrato debe redactarse por escrito, con la finalidad de que el franquiciado conozca su contenido con una antelación de veinte días. Perfeccionado el contrato su contenido consiste en que:

– El franquiciador está obligado a ceder la explotación de la franquicia, que se concreta en otorgar al franquiciado el derecho comercializar determinados productos o servicios (más todo lo dicho anteriormente).

– El franquiciado está obligado a realizar con la diligencia debida la actividad precisa para la explotación de la franquicia y se obliga a pagar al franquiciador la contraprestación convenida.

Las relaciones deben estar presididas por la lealtad, la corrección y la buena fe. El contrato puede pactarse por tiempo determinado (lo normal 3 años) o indefinido. En este último caso, podrá ponerse fin por declaración unilateral de cualquiera de las dos partes pero podrá surgir el derecho a una indemnización por parte de quien recibe la declaración, si se produce sin justa causa y sin un preaviso de al menos tres meses. Extinguido el contrato de franquicia, el franquiciado queda obligado a no usar los signos distintivos de la franquicia y a cesar en la actividad objeto del contrato que venía efectuando.

TEMA 5. CONTRATOS DE DEPÓSITO Y PRÉSTAMO. 5.1 EL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL


El depósito es el contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble obligándose a custodiarla y a devolverla cuando le sea reclamada. Este contrato puede ser mercantil cuando (Art. 303 C. De com.):

– El depositario sea al menos comerciante (que se dedique profesionalmente a tal actividad)

– Que las cosas depositadas sean objeto de comercio (mercancías, dinero, títulos de valores)

– Que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga como causa o como consecuencia de operaciones mercantiles

Contenido del contrato: el contrato de depósito es un contrato de carácter real, que se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario; pero las partes pueden adelantar la perfección del contrato al momento que existe acuerdo de voluntades. Es un contrato oneroso.

OBLIGACIONES:

– Obligaciones del depositario (el que recibe el bien mueble):

  1. Custodia de la cosa. El depositario responde por los daños que la cosa depositada sufra por su culpa o dolo. También responde por los daños que podrían haber evitado y siempre debiendo avisar al depositante. 
  2. Devolución de la cosa. El depositario se obliga a devolver la cosa con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida, si bien en determinados supuestos será preciso una cierta actividad del depositario para llevar a efecto esa devolución, dadas las carácterísticas de la cosa depositada. Cumplida esta obligación se pone fin a la relación contractual.

CONT 5.1

– Obligaciones del depositante (el que da el bien):

Obligación del pago de la retribución: el depositante, salvo expreso pacto en contrario, está obligado a retribuir al depositario. Si no se ha fijado retribución, ésta se regulará según los usos de la plaza (art. 304). 

Obligación de indemnización de daños y perjuicios (Es el caso de depósito gratuito porque en el remunerado u oneroso ya  se incluyen los gastos de custodia y conservación).

Referencia al derecho de retención del depositario: el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

CLASES: Depósito irregular: frente al depósito regular, en el que el depositarios se obliga a devolver la misma cosa que ha recibido, aparece el irregular // Depósito administrado: el depositario queda obligado a realizar el cobro de los intereses en la época de sus vencimientos y a practicar cuantos actos sean necesarios para que los títulos o valores conserven su valor y los derechos que les corresponden // Depósitos abiertos y cerrados de numerario: el C. De Co. Distingue entre depósitos con especificación de monedas que los constituyan o cuando se entreguen cerrados o sellados (depósitos cerrados) de los depósitos sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar (depósitos abiertos) // Depósito en almacenes generales: el empresario confía sus mercancías en depósito a los almacenes generales que implica ventajas en el plano económico.
El empresario se ve liberado de la necesidad de contar con sus propios almacenes e instalaciones (caso de silos) con personal especializado.

Contrato de aparcamiento de vehículos (Ley 40/2002)


Es un contrato por el que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el aparcamiento de vehículos de motor, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento.

Las obligaciones del titular del aparcamiento son:

Facilitar al usuario un espacio para el aparcamiento del vehículo.

La custodia del vehículo y sus accesorios incorporados habituales y ordinarios.

Restituir al usuario, portador del justificante o resguardo, el vehículo en el estado en que fue entregado. Responderá de los daños y perjuicios que se le ocasione al vehículo como consecuencia del incumplimiento.

Otras obligaciones son entregar al usuario un justificante o resguardo, con expresión del día y hora y figure la identificación del vehículo, publicar los precios y tarifas y disponer de formularios de reclamaciones. Como obligación especial está la custodia de los objetos o enseres introducidos por el usuario en el vehículo.

Las obligaciones del usuario: abonar el precio fijado en el justificante y en el caso de pérdida acreditar su titularidad sobre el vehículo. Responderá de los daños ocasionados por la impericia de su conducción en el recinto.

5.2 CONTRATO DE Préstamo MERCANTIL

El préstamo simple o mutuo (art. 1740 CC) es el contrato por el que una persona (prestatario) que ha recibido de otra (prestamista) una cosa fungible en propiedad se obliga a devolverle otro tanto de la misma especie y calidad. Para que un préstamo se considere mercantil debe cumplir una doble circunstancia:

– Carácter subjetivo: alguno de los contratantes sea comerciante

– Carácter objetivo: que se concreta en que las cosas prestadas sean destinadas a actos de comercio.


Cont 5.2


CarácterÍSTICAS:

Es un contrato real, para la doctrina tradicional, aunque en la práctica bancaria se transforma el contrato de préstamo en consensual y se estima que se perfecciona desde el momento en que las partes se han puesto de acuerdo en la cuantía del préstamo, los plazos para su devolución y el importe de los intereses.

Del préstamo se deriva una relación jurídica que crea obligaciones a cargo de las dos partes; para los defensores de la tesis tradicional señalán que el contrato es unilateral con obligaciones exclusivas a cargo del prestatario.

El contrato es traslativo de dominio, en cuanto que las cosas dadas en préstamo pasan a ser propiedad del prestatario. El prestamista pierde la propiedad del dinero y el derecho real que tenía sobre éste queda sustituido por un derecho de crédito a obtener la devolución de la cantidad entregada; por tanto el prestatario no ha de devolver la misma cosa que ha recibido (como el depositario o el transportista), sino otro tanto de la misma especie y calidad.

CLASES:Según sea la cosa dada en préstamo:Préstamos de dinero; Préstamos de títulos o valores; Préstamos en especie //  Según sea la duración del préstamo: Por tiempo determinado, Por tiempo indeterminado o sin plazo // Según tenga que pagar el prestatario interés o no: Gratuito, Oneroso // Según su garantía: Préstamos sin garantía especial, Préstamos garantizados

OBLIGACIONES:

Obligaciones del prestamista:


Entregar al prestatario la cosa fungible pactada en la forma y en el momento previsto en el contrato. La cosa que ha de entregarse normalmente será dinero (moneda nacional o extranjera) pero también pueden ser valores u otros bienes fungibles. La entrega que ha de efectuarse en el plazo convenido y de una o varias veces.

Obligaciones del prestatario:


– Obligación de restitución. El prestatario adquiere la propiedad de la cosa y tiene la obligación de devolver otra de la misma especie y calidad

– Obligación del pago de los intereses: Esta obligación por parte del prestatario solo existe si se ha  pactado por escrito.

TIPOS: Préstamo con garantía de valores cotizables, contratos de crédito a los consumidores (ley 16/2011), contrato de cuenta corriente mercantil

TEMA 6. CONTRATOS BANCARIOS 6.1 CONCEPTO, CARACT. LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA


Contrato bancario es un acuerdo de voluntades tendente a crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica bancaria, es decir, una relación que sirva para que el banco realice la actividad de captar fondos del público con ánimo de utilizarlos por cuenta propia en la concesión de créditos. El objeto de los contratos bancarios está constituido por tres tipos de bienes: el dinero (efectivo y escritural, que figura en las anotaciones contables), el crédito y los valores mobiliarios. Características: El negocio bancario consiste en la intermediación indirecta en el crédito. Las operaciones en las que se materializa esta actividad devengan normalmente unos intereses. Los contratos bancarios no fueron regulados por el Código de comercio. Estos contratos tienen una disciplina convencional recogida en las condiciones generales establecidas por las entidades de crédito sin que falte una nutrida normativa contenida en disposiciones legales dictadas bajo la preocupación de regular la actividad de estas entidades. Dentro de esta normativa podemos destacar la Ley 28/1988 de disciplina e intervención de entidades de crédito. Su finalidad esencial es la supervisión de la solvencia de esas entidades pero también alude al aspecto contractual de la misma

CONT 6.1

La cuenta corriente bancaria es un contrato que produce la puesta en funcionamiento de un soporte contable que registra diversas operaciones. Este contrato, posee la prestación por el banco del servicio de caja, en virtud del cual se compromete a ejecutar las órdenes del cliente de abonos y cargos en la cuenta y como contraprestación el banco recibe determinadas comisiones, de manera que este contrato se enmarca dentro del marco de la comisión mercantil. Es un contrato consensual que obliga al banco a entregar al cliente el documento contractual. La cuenta corriente bancaria incluye entre otros dos servicios:

– La transferencia bancaria, que es una operación que se explica cuando hay dos cuentas de diferentes personas. El cliente ordenador de la transferencia autoriza al banco para que deduzca de su cuenta una cantidad y la abone, bien en el propio banco u otro para que esta se transmita a un tercero, el beneficiario.

– Las tarjetas de crédito, que son medios creados por bancos, grandes almacenes y otras instituciones que ponen a disposición de sus clientes como un instrumento de pago, en forma de tarjeta de material plástico, que lleva incorporada una banda magnética. Estas tarjetas permiten a su titular realizar una serie de operaciones con la propia entidad emisora y con terceros 6.2 OPERACIONES DE CR PASIVAS. EL DEPOSITO BANCARIO DE DINERO.
Por el depósito, el banco recibe del cliente una suma de dinero, de la que el banco puede disponer, pero que ha de custodiar y restituir en la forma pactada. Nos referimos a los depósitos bancarios abiertos de dinero, pues los cerrados en pliegos o sobres tienen el régimen del depósito mercantil. Los depósitos de dinero que reciben los bancos constituyen su operación pasiva fundamental, que les consiente disponer de fondos para realizar la actividad bancaria. El dinero entregado por el cliente al banco pasa a ser propiedad de éste, que se obliga devolver otro tanto cuando el depositante lo pida, salvo que se haya pactado un plazo para la devolución. El cliente tiene un derecho de crédito frente al banco, el cual le faculta a exigir la restitución de los fondos dinerarios que entregó en las condiciones que se pactaron. Pueden ser vinculados a una cuenta corriente o vinculados a cuentas de ahorro o libretas a la vista 6.3 OPERACIONES DE CR ACTIVAS.
PRESTAMOS BANCARIOS: El préstamo bancario es un préstamo mercantil caracterizado porque quien concede el préstamo, quien asume la condición de prestamista, es un banco o una entidad de crédito. El préstamo dentro de la actividad bancaria se pacta como contrato consensual, que tiene por consiguiente un carácter bilateral, en cuanto que nacen obligaciones a cargo de ambas partes: del banco de entregar la cantidad a la que se refiere el préstamo y del cliente prestatario de pagar los intereses y de devolver la cantidad prestada de una o varias veces en el momento indicado en el contrato. El préstamo bancario asume diferentes modalidades, puede tratarse de un contrato de préstamo simple o en cuenta corriente. También se distingue entre garantía de carácter real (con garantía de bienes muebles, prenda  valores mobiliarios o de inmuebles) o con garantía personal (aval o fianza de tercero).

APERTURA DE Crédito: El contrato de apertura de crédito es aquel por el cual el acreditante, a cambio de la percepción de una comisión, se compromete, dentro de los límites de cantidad y tiempo pactados , a conceder crédito al cliente , bien haciéndole entregas de efectivo o efectuando prestaciones que permitan obtener efectivo, o que generen un deber aplazado de pago. El contrato puede efectuarse por un tiempo determinado o indeterminado. Es un contrato suis generis, principal y único, cuyo objeto es el crédito en sí mismo, como valor económico. La apertura de crédito se caracteriza por la creación de una disponibilidad a favor del acreditado entendida como la facultad otorgada al cliente de tener acceso libre al patrimonio de la entidad acreditada para que, dicha entidad efectúe prestaciones crediticias.


CONT 6.3


EFECTOS:Hay que distinguir entre la fase de disponibilidad abstracta por parte del cliente y el momento en que este ha realizado actos de disposición concreta. En la fase de disponibilidad abstracta por parte del cliente, la apertura  de crédito obliga a la entidad acreditaste a crear una disponibilidad crediticia a favor del cliente, poniendo a su disposición hasta una determinada cantidad, sumas de efectivo, o bien asumiendo el compromiso de llevar a cabo  las prestaciones crediticias pactadas hasta que el importe total de las mismas alcancen el límite máximo pactado. La entidad acreditante hace una promesa genérica de conceder el crédito  mediante entregas de efectivo, pago de cheques, pago de efectos domiciliados… Esta disponibilidad puede haberse acordado  por un tiempo limitado o indefinido, y en este segundo caso la apertura de crédito es revocable a la voluntad de ambas partes. El cliente acreditado tiene el deber de pagar la comisión pactada por el importe total de la apertura, sin tener en cuenta si ha dispuesto o no del crédito EXINCION: El contrato de apertura de crédito se  extingue por  las causas en él previstas, siendo normal la del el cumplimiento del contrato.  La expiración del transcurso del plazo pactado es otra de las causas, aun cuando suele estipularse el vencimiento anticipado  cuando concurren  ciertas causas debidas al incumplimiento del plazo de amortización  del crédito por parte del deudor. También es frecuente que se pacte la prórroga del contrato, pero esto solo es posible si se acuerda antes del transcurso del plazo, no después.

DESCUENTO: En el contrato de descuento el banco descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario contra un tercero y de vencimiento aplazado, a cambio de la detracción de un interés, y de la enajenación a favor del descontante del referido crédito, así como de asumir el descontatario la promesa subsidiaria de restitución.  Por lo general, si los bancos o entidades de crédito descontantes quieren liquidar la inversión realizada al descontar un crédito, pueden redescontarlo en otra entidad de crédito. AVALES:

El afianzamiento bancario es oneroso y, por lo tanto, el cliente se obliga al pago de una comisión. Estas fianzas son las que se denominan avales y en la práctica suelen ser exigidos en relación con un creciente número de contratos y operaciones mercantiles. En el tráfico internacional se vienen utilizando unas denominadas garantías a primera demanda o a primer requerimiento. Consiste en una serie de contratos de garantía que guardan cierto  parecido con los créditos documentarios, diferenciándose de ellos porque no sirven a una finalidad solutoria y porque no comportan deberes de recogida y examen de documentos. Son relaciones triangulares en las que existe un ordenante que celebra con el banco emisor de la garantía un contrato calificable como comisión mercantil, por el que la entidad bancaria se obliga a celebrar un contrato de garantía a primera demanda con el beneficiario.

6.4 OTRAS MODALIDADES CONTRACTUALES

ARRTO FINANCIERO O LEASING: El contrato financiero es aquel por el que una parte (arrendador financiero) cede a otra (arrendatario) el uso de un bien a cambio del abono de cuotas periódicas, siendo este bien previamente adquirido a un tercero (proveedor).

Características:

La determinación del bien que se ha de adquirir  y la selección del proveedor corresponde al usuario. // La propiedad del bien corresponderá al arrendador  financiero y no al usuario, que simplemente será poseedor de ese bien. // Las cuotas del arrendamiento establecidas en el contrato ha de tener una  duración determinada, superior a dos años si se trata de cosas muebles y de 10 si son inmuebles, se calcularan tomando en consideración la amortización  de la totalidad o la mayor parte del coste del bien cedido al usuario. // Al cumplimiento del término pactado en el contrato, el usuario tendrá la facultad de adquirir el bien objeto del contrato. // Los contratos de arrendamiento financiero que se refieran a bienes muebles corporales no consumible se identificables podrán inscribirse en la sección de “venta a plazos de bienes muebles”.

Obligaciones:

Arrendador financiero:Adquisición del bien elegido por el usuarioFacilitar la entrega de la  posesión  de ese bien al usuario Derecho a cobrar las cuotas con una prescripción de 5 año El arrendador financiero  tiene interés en mantener la titularidad del bien que adquiera para su utilización por el usuario pero también le interesa desentenderse de los vicios o desperfectos que pueda tener la cosa arrendada.

Usuario Pago en los plazos convenidos  de las cuotas pactadas. En caso de incumplimiento por parte del usuario el arrendador tiene  derecho al pago de las cuotas vencidas e impagadas, así como al abono de los intereses moratorios, pudiendo pedir también la resolución del contrato.  Conservar la cosa con la debida diligencia. El usuario ha de mantener el bien arrendado en el estado en el que lo haya percibido. En el supuesto de que la cosa se destruya por caso fortuito se establece que le riesgo corre por cuenta del usuario.


Cont 6.3


  FACTORING:

El factoring es un contrato de colaboración en el que una sociedad denominada factor o  sociedad de factoring se obliga frente a un empresario a gestionar el cobro  del conjunto de los créditos que este tiene frente a sus clientes y ceden al factor, garantizando en unos casos el cobro de una parteo de la totalidad de los mismos en el supuesto de insolvencia del deudor del crédito cedido, o bien anticipando el importe de los créditos, o ambas cosas a la vez. El factor se obliga normalmente a efectuar algunas prestaciones complementarias, como informaciones comerciales, selección de la clientela… De las distintas funciones realizadas por las sociedades de factoring destacan las de organizar los créditos cedidos por los empresarios y la de anticipar el importe de los créditos cedidos. Esta función de financiación de los empresarios es una nota distintiva de estas sociedades. Estas sociedades además de su actividad propia tienen como actividades complementarias las d investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que le sean cedidos.

TEMA 7 – EL DERECHO DEL MERCADO DE VALORES. 7.1 GENERALIDADES:

La contratación en los mercados de valores, y la propia organización de estos mercados, ha sufrido una profunda transformación en los últimos años a raíz de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (LMV), que articuló un sistema muy sofisticado. El sistema resultante es el mercado financiero, que englobaría además el mercado de crédito y el mercado o sector asegurador.

El objeto del mercado de valores son los instrumentos financieros (valores negociables), es decir cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Son valores negociables: las acciones de sociedades anónimas, los bonos, obligaciones y otros análogos, cédulas, bonos y participaciones hipotecarias, los bonos de titularización, las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, los instrumentos del mercado monetario (letras del Tesoro, certificados de depósito y pagarés), los warrants y demás valores negociables.

Los mercados financieros se hallan bajo la supervisión y control de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), dotada de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, asesora al Gobierno y al Ministro de Economía y posee facultad normativa que ejerce mediante circulares 7.2. CLASES DE MERCADOS DE VALORES:

Mercado primario (fase emisión): es el mercado en el que por primera vez se admite la negociación de unos valores, es decir a la primera adquisiciónón por parte de los inversores. La suscripciónón de los valores es ofertada públicamente. Ej: ampliación capital empresa, nueva empresa sacada a bolsa.

Mercados secundarios (fase de negociación): se llevan cabo transmisiones de valores, una vez que estos han sido emitidos y suscritos. Destacan:

-Las bolsas de valores. Se contratan básicamente acciones y obligaciones que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. Existen en la actualidad cuatro bolsas de valores (Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia) y entre ellas hay un sistema de interconexión bursátil.

– Mercado de Deuda Pública. Representado mediante anotaciones en cuenta, donde se negocian los valores de renta fija emitidos por el Estado y las Comunidades Autónomas, Bancos Centrales Nacionales. El Banco de España asume el papel de organismo rector.

– Mercados secundarios oficiales. Su objeto es la negociación y liquidación de los contratos de futuro, de opciones y otros instrumentos financieros. Tienen por objeto, no un activo, sino el propio riesgo de que se modifique en un sentido u otro, el precio del denominado activo subyacente que se toma como referencia.

7.3 EMPRESAS DE Inversión:

Se entienden aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros. Se distingue entre:

– Servicios de inversión. La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con instrumentos financieros, ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes, negociación por cuenta propia, gestión individualizada y discrecional de carteras de inversión y asesoramiento en materia de inversión.

– Servicios auxiliares. La custodia y administración por cuenta de clientes de instrumentos financieros, la concesión de préstamos o créditos a inversores, el asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial o cuestiones afines, y los servicios de cambio de divisas.

Hay que tener en cuenta:

– Las sociedades de valores pueden actuar tanto por cuenta propia como ajena y pueden realizar todos los servicios de inversión y auxiliares.

– Las agencias de valores solo pueden actuar por cuenta ajena (con o sin representación), pudiendo llevar a cabo todos los servicios de inversión, salvo la negociación por cuenta propia, así como todos los servicios auxiliares.

– Las sociedades gestoras de carteras tienen un campo limitado ya que solo gestionan las carteras de inversión de manera discrecional e individualizada y el asesoramiento en materia de inversión, así como los servicios auxiliares.

– Empresas de asesoramiento financiero exclusivamente pueden prestar el asesoramiento en materia de inversión así como los servicios auxiliares.

7.4 Protección DEL INVERSOR

La principal función que tiene la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) es la protección del inversor, junto a la regulación de los mercados. En la Ley del Mercado de Valores, en su artículo 13, se encomienda a la CNMV lo siguiente: “Velar por la transparencia del mercado de valores, la correcta formación de los precios y la protección de los inversores, promoviendo cuanta información sea necesaria para la consecución de esos fines”.

La CNMV realiza la protección del inversor en multitud de aspectos, por ejemplo, cuando una sociedad cotizada quiere  hacer una ampliación de capital o emitir renta fija para su financiación tiene que registrar un folleto, la CNMV revisará que ese folleto se adapta a lo que marca la legislación, donde se regula, estableciendo que  debe tener unos capítulos determinados con una información relevante. Además, la CNMV hace un seguimiento de esas sociedades, tanto de la parte de auditoria, como de la parte corporativa. En las salidas de Fondos de nueva creación exige el registro de otro folleto con la  descripción de todas las carácterísticas de esos fondos. Las sociedades y agencias de valores están reguladas desde la CNMV, correspondiendo el control  de los bancos y cajas de ahorros al Banco de España 7.5. INSTITUCIONES DE Inversión COLECTIVA:

Junto al inversor individual existe otra categoría, calificada como inversor institucional, caracterizado por invertir profesionalmente en los mercados en beneficio, directo o indirecto, de una pluralidad de ahorradores que les confían su dinero. La actividad de las IIC consiste en agrupar capital de distintas personas e invertirlo en los mercados de valores, gestionando dicha inversión de manera conjunta y profesional con la finalidad de obtener los rendimientos económicos más altos posibles. Dentro de los inversores institucionales pueden incluirse los fondos de pensiones, las entidades de crédito, las compañías de seguros de vida y las instituciones de inversión colectiva (IIC).

Se dividen en IIC:

De carácter financiero que tienen por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros (acciones, valores negociables, participaciones en otras IIC, fondo de fondos).

  • No financieras. Son las no contempladas en la enumeración anterior.

La forma de las IIC puede ser la forma societaria (sociedades de inversión) o bien constituirse como comunidades o copropiedades (fondo de inversión). Los fondos de inversión son IIC configuradas legalmente como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores. La gestión y representación de tales fondos corresponde necesariamente a una sociedad gestora (sociedad anónima), que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con la ayuda de un depositario, que es la entidad encargada de la custodia de los valores y efectivo. La sociedad gestora se encargará de la elección de los valores que deben adquirirse, la que se responsabiliza de su administración y el ejercicio de los derechos inherentes a los títulos.

TEMA 8 – LA Contratación EN EL MERCADO DE VALORES 8.1 CONCEPTO Y Régimen JURÍDICO


La LMV declara que tendrán la consideración de operaciones de mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos carácterísticos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo.

8.2 ASPECTOS COMUNES A ESTOS CONTRATOS

  • Serán operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa u otros negocios onerosos carácterísticos del mercado, cuando afecten a valores o instrumentos admitidos en el mismo. En consecuencia, no habrá solo compraventas, sino otros negocios onerosos.
  • Se distingue entre operaciones ordinarias y extraordinarias. Son las primeras aquéllas realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de que se trate, mientas que las extraordinarias no estarán sujetas a ninguna normativa.
  • Pueden realizarse operaciones extraordinarias cuando ambos ordenantes residan o estén establecidos habitualmente en el extranjero o cuando la operación no se realice en España o cuando ambos ordenantes autoricen previamente a una ESI a que se haga sin estar sujetos a estas reglas.
  • También son posibles las operaciones (compraventas) de valores, cuya negociación en un mercado haya sido suspendida  a instancia del emisor o del organismo rector, cuando concurran circunstancias que perturben su normal desarrollo o aconsejen dicha medida como protección de los inversores.
  • Hay otras operaciones que pueden considerarse como «no del mercado», que exigen también la especial notificación y publicidad.

8.3 OPERACIONES EN EL MERCADO SECUNDARIO OFICIAL DE VALORES

Se entienden por operaciones de mercado secundario oficial de valores “las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos carácterísticos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo”.

  • Compraventa de valores. El mercado secundario fundamental es la Bolsa de Valores, destacando las compraventas bursátiles (compraventa valores cotizados en bolsa). En la operación ha de intervenir un miembro de la correspondiente Bolsa de Valores, que se encargará de la ejecución de las operaciones de compraventa (entrega de valores y pago del precio). Distintos tipos de contrato de compraventa: Contratos al contado y contratos a plazo
  • Contrato de doble (al mismo tiempo dos compraentas de sentido contratio) y operaciones con pacto de recompra (el titular de los valores los vende hasta la fecha de amortización
  • Préstamos de valores. El prestatario adquiere la propiedad de los títulos, debiendo devolver al prestamista otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
  • Comisión bursátil. Cada una de las operaciones de un mercado secundario oficial vienen precedidas de un previo contrato que vincula al cliente (comprador o vendedor) con el intermediario que se dispone ejecutar la orden por cuenta de aquellos

8.4 LAS OFERTAS PUBLICAS DE Suscripción Y VENTA DE VALORES


El Mercado Primario se caracteriza en el hecho del acceso al mercado del valor, de forma que en el mercado primario hay una adquisición originaria de los valores que acceden al mercado organizado. Los negocios fundamentales del mercado primario son los referentes a la llamada “suscripción” de los valores, cuyo régimen depende de su naturaleza y del consiguiente régimen jurídico. Recordemos que una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda declaración realizada por cualquier medio que llegue al público en general, sobre los términos en que se ofrecen valores de manera que permita a un suscriptor adquirir o suscribir esos valores. Los términos de esa oferta han de estar detallados en un folleto que contenga toda la información sobre las condiciones en que se ofrecen los valores a los suscriptores. Folleto que ha de ser sometido a la aprobación por la CNMV, que una vez aprobado ha de ser registrado en el correspondiente registro administrativo

8.5 LAS OFERTAS PUBLICAS DE Adquisición DE VALORES

Operación mercantil en la que una o varias sociedades (oferentes) realizan una oferta de compra de acciones a todos los accionistas de una sociedad admitida a cotización en un mercado oficial, para de esta forma alcanzar, una participación significativa en el capital con derecho de voto de la sociedad o adquirirla en su totalidad

Las notas básicas del nuevo régimen son las siguientes:

  • El presupuesto de su obligatoriedad. La Ley establece la obligatoriedad a cargo de una persona (física o jurídica) de formular una OPA cuando ha adquirido el control de la sociedad cotizada.
  • Se ha de formular por la totalidad de los valores con derecho a voto. El Art. 60.1 LMV establece que a OPA habrá de formularse “por la totalidad de las acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición”. La Directa de forma más precisa declara que la OPA ha de efectuarse por la totalidad de “los valores mobiliarios que confieran derechos de voto en una sociedad”.
  • La OPA se ha de efectuar a un precio equitativo. Se entenderá que el precio es equitativo cuando sea igual al precio más elevado que haya pagado el obligado a formular la oferta, o las personas que actúen en concierta con él, por los mismos valores durante un período de tiempo anterior a la oferta determinado reglamentariamente.

CLASES: amistosa (aprobada por la directiva de la sociedad), hostil (si no existe ese acuerdo con la sociedad), obligatoria (cuando así lo prevea la legislación en determinados casos para la protección de los accionistas,), sideral o parcial ( si se hace por el 100% del cpaital de la empresa objetivo o no)

8.6 CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA O SWAP

Son contratos que tienen por objeto, no un activo, sino el propio riesgo de que se modifique, en un sentido o en otro, el precio del denominado activo subyacente que se toma como referencia. Se distingue entre:

  • Las opciones son figuras contractuales a plazo, pero condicionales, que otorgan a uno de los contratantes, previo pago de una prima o precio, derecho a realizar una determinada operación en el futuro, en condiciones prefijadas de antemano.
  • Los futuros son negocios en los que las partes se obligan desde el principio a ejecutar un contrato determinado (compraventa de valores, cambio de divisas) en condiciones preestablecidas, si bien en un momento posterior.

Dentro de las permutas financieras destacan los swaps, que son acuerdos por los que dos partes intercambian flujos monetarios, determinados con una base en una cantidad a la que se aplican, bien tipos distintos de interés para cada parte, bien el pago en monedas distintas. Los swaps tratan de poner límite al tipo de interés variable a satisfacer por el prestatario, eliminando el riesgo inherente a toda operación vinculada a un tipo de interés variable.

TEMA 11- LETRA DE CAMBIO 11.2 CONCEPTO

La letra de cambio se puede definir, como el título-valor que incorpora una orden condicionada, dada por quien lo emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero. La letra de cambio (así como el pagaré y el cheque) está regulada por la Ley 19/1985, de 16 de Julio, cambiaría y del cheque.

11.3 ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO

En la letra aparecen en el momento de su emisión tres sujetos:

– El librador, que es quien emite el documento dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza

– El librado (el que paga), que es la persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero que solo se obligará cambiariamente (esto es sobre la base de la propia letra) cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta su pago (momento en el que se denomina aceptante)

– El tomador (o tenedor) de la letra, que es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.

11.4 REQUISITOS FORMALES

Requisitos esenciales (Art.1 Ley Cambiaría 19/1985): La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título expresado en el idioma empleado para su redacción. // El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. // El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. // El nombre  de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador o tenedor). // Fecha del libramiento de la letra (el lugar no esencial). // Firma del que emite la letra, denominado librador.

Requisitos naturales: // Indicación del vencimiento. // Indicación del lugar de pago de la letra. // Indicación del lugar de emisión de la letra.

Cláusulas potestativas: // Giro por cuenta de un tercero: el acreedor extracambiario del librado no es el librador, sino un tercero que se denomina ordenador. // Cláusula de domiciliación: se ha generalizado el pago de las letras en las entidades de crédito por su tratamiento informatizado.  // Cláusula de interés: ha de ser el librador quien fije los intereses que devengue el principal de la letra. // Exclusión de la garantía de la aceptación: cuando la letra no se acepta o no se paga el tenedor puede ejercitar la acción de regreso contra los diversos obligados, entre los que se encuentra el librador.

11.6 DECLARACIONES Cambiarías

Aceptación: Es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento. El librado, al transformarse en aceptante, asume la obligación de pago de la letra a su vencimiento y el tenedor tiene una acción directa que puede ejercitar tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva a través el proceso especial cambiario principal y directo. En tanto no acepta la letra no está obligado a su pago con independencia de los pactos extracambiarios.  La presentación de la letra a la aceptación puede ser necesaria o voluntaria, será necesaria cuando así lo haya establecido el librador o un endosante y cuando las letras estén giradas a un plazo desde la vista que deberán presentarse en el plazo de un año a partir de su fecha. El librador también podrá prohibir que la letra se presente a la aceptación o que la presentación no se haga antes de determinada fecha. La presentación a la aceptación ha de hacerse por regla general, en el domicilio del librado y en cualquier momento ente la emisión de la letra y su vencimiento.

ENDOSO:

En virtud del cual el adquirente (endosatario) al recibir la letra  adquiere un derecho que le va a legitimar para el ejercicio del derecho abstracto, literal y autónomo que surge del título, a lo que se añada la garantía por parte del transmitente (endosante) del cumplimiento de la obligación cambiaría.

Se denomina endoso a la declaración contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra. La letra se considera por la ley como un título a la orden nata, de forma que, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso. El endoso ha de ser una declaración incondicionada, esto es pura y simple, si se pone alguna condición no se anula la declaración cambiaría, sino que se tiene por no escrita o por no puesta. El endoso en blanco consiste en que el endosante firma la letra al dorso pero no pone el nombre del endosatario

AVAL:

El aval es una declaración cambiaría que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra. Junto a los elementos personales como el librador, tenedor y librado, aparece un deudor por aval o por garantía. El aval garantiza total o parcialmente el pago de la letra, con lo que se refuerza el crédito cambiario, toda vez que a través del aval se asume una nueva obligación cambiaría. Existe un aval general y un aval limitado. Los elementos personales son:  El avalista que puede serlo un tercero o un firmante de la letra.  El avalado, la declaración cambiaría de aval debe expresar quien de los obligados cambiarios es el avalado.

La validez formal del aval debe indicar en la letra que se presta por aval o mediante cualquier otra fórmula equivalente acompañada de la firma del avalista. El aval en documento separado no producirá efectos cambiarios. El aval puede insertarse en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento. El aval puede otorgarse antes, después o en el mismo instante que la declaración garantizada.

Responsabilidad del avalista: el avalista del aceptante resulta obligado directo al pago del letra, de tal manera que si llegado el vencimiento el aceptante, como obligado principal, no paga la letra de cambio, deberá hacerlo el avalista

11.7 EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

Una de las menciones especiales de la letra es la fecha de su vencimiento en cuanto que va a determinar el momento de pago, ya que fija la fecha en la que el principal obligado ha de efectuar el pago al tenedor legítimo; Si se omite en la letra esa indicación se considera pagadera a la vista (vence en el momento en el que la letra es presentada por el tomador o beneficiario); Si se deja en blanco se estará a lo pactado. Requisitos:  El vencimiento ha de ser único y cierto. // Ha de ser posible  // Ha de atenerse a alguna de las fórmulas típicas que ofrece el legislador. El vencimiento puede ser a fecha fija, a plazo o pagadero a su presentación.

Presentación de la letra al pago: la letra de cambio es considerada tradicionalmente como un título de presentación, lo que implica que el tenedor de la letra tiene el deber, si quiere cobrarla, de requerir al deudor su pago mediante la presentación del título, sin que el tenedor pueda ser exonerado de la necesidad de la presentación de la letra al pago.El pago: el deudor habrá de pagar la suma indicada en la letra, que puede ser en euros o en moneda extranjera, que sea convertible. El pago puede ser anticipado pero por su cuenta y riesgo. El pago ordinario efectuado por el librado, tanto si ha aceptado la letra o no, extingue todas las obligaciones cambiarías.

11.8 FALTA DE PAGO

Cuando presentada al cobro normal, la letra de cambio no es pagada voluntariamente por el librado la ley permite al acreedor exigir judicialmente el pago de la letra. Para acudir a la vía judicial en reclamación de la cantidad que se adeuda el tenedor de la letra ha de probar que la letra no ha sido pagada a su presentación. Este acto se realiza por medio del protesto. El protesto se caracteriza como un acto para la acreditación con efectos cambiarios de protesta de la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. Existen dos categorías de protesto

– El protesto notarial: Se formaliza a través de un acta levantada por un fedatario público o notario que se comunica al librado (deudor cambiario). En este sentido, lo que tiene que hacer el tomador de la letra de cambio una vez producida la falta de pago es dirigirse al notario entregándole el original de la letra dentro de los siete días hábiles siguientes a partir de la fecha de vencimiento. Una vez que el notario recibe la letra de cambio, la fotocopia, levanta un acta de constancia a través de la cual acredita la concordancia entre la letra y la fotocopia además de la manifestación del tomador de que el deudor ha denegado el pago

–  El protesto extranotarial: Hay tres subtipos dentro de esta categoría (de mayor a menor): Protesto extranotarial por delclaracion equivalente emitida por la Cámara de Compensación. // «»»» por la entidad domiciliaria // «»» por el propio librado

Efectos: El protesto abre la vía de regreso como efecto principal. Este efecto se produce tanto en el protesto por no aceptación como en el protesto por falta de pago. En aquellos casos en que se levante un protesto por falta de aceptación no es preciso en principio levantar protesto por falta de pago cuando llegue la fecha de vencimiento incluida en la letra de cambio. En los casos en que el presupuesto sustantivo de la acción de regreso sea la situación concursal del librado, tampoco hará falta el protesto para abrir la vía de regreso.


11.9 EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LAS OLIGACIONES CAMIARIAS. ACCIONES DEL TENEDOR Y EXCEPCIONES OPONIBLES

ACCIONES Cambiarías:

La Ley Cambiaría concede al acreedor cambiario ciertas acciones por falta de aceptación y por falta de pago de la letra. Acciones que va a poder ejercitar contra los obligados cambiarios. El Art.49 enuncia dos clases:

– La acción directa, surge en el caso de falta de pago contra el aceptante o sus avalistas. No depende del levantamiento del protesto y no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el día del vencimiento sino posteriormente. Está sometida a un plazo de prescripción de tres años.

– Acción de regreso, los presupuestos son la falta de pago o de aceptación y el levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago.

EXCEPCIONES CMABIARIAS:

– Personales. La regla general anteriormente señalada tiene una excepción ya que estas excepciones  personales serán oponibles además frente a cualquier acreedor cambiario que haya actuado a sabiendas en perjuicio del deudor

– Reales. Son las que se oponen frente cualquier acreedor cambiario o tenedor de la letra de cambio. En este sentido

ACCIONES EXTRACAMBIARIAS:

Son aquellas que no nacen del derecho incorporado a la letra. Son:

– La acción causal, es la que corresponde al tenedor de la letra sobre la base del negocio originario que ha servido de fundamento o causa para la emisión de la letra o de otra declaración cambiaría. El tenedor frente al deudor puede tener dos acciones, la cambiaría que surge del título, y la causal, que nace del negocio subyacente.

– La acción de enriquecimiento, es una acción residual, pues tiene como presupuesto tanto que el tenedor haya perdido la acción cambiaría contra todos los obligados como que no pueda ejercitar las acciones causales contra ellos

JUICIO CAMBIARIO:

Es un procedimiento declarativo, especial y sumario para el ejercicio de la acción cambiaría  ejecutiva sobre la base de una letra de cambio, un pagaré o un cheque. Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado y debido a la solidaridad cambiaría, el tenedor del título podrá ejercitar la acción contra varios deudores cuya obligación surgiera del mismo título y será competente el juzgado del domicilio de cualquiera de ellos. El juicio se inicia con una demanda sucinta y sin más trámites se requerirá al demandado para que pague en el plazo de diez días y podrá ordenar el embargo preventivo de sus bienes. El demandado puede pagar en cuyo caso se dará por terminado o bien oponerse al pago, y podrá interponer demanda de oposición. Se tramitará como un juicio verbal. La sentencia se dictará en el plazo de diez días

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