Responsabilidad patrimonial

  • La pretendida función decomisaría, Responsabilidad patrimonial y enriquecimiento injusto

El Derecho de la responsabilidad patrimonial es un Derecho referido exclusivamente al empobrecimiento injusto: sus reglas sirven sólo para tutelar al perjudicado que sufre daños imponiendo la obligación de que le sean resarcidos por la Administración que los causa. La indemnización computa sólo la entidad de los daños padecidos y en ningún caso, el lucro obtenido por la Administración.

La responsabilidad patrimonial realizar un principio de reparación integra o plena: el perjudicado tiene derecho a la reparación  de todos y nada más que los daños padecidos.

– La pretendida función asistencial. Responsabilidad patrimonial y ayudas públicas

Cuando las personas sufren daño que quedan sin resarcir, porque no pueden ser compensados o porque no se compensan efectivamente a través del Derecho de la responsabilidad. Puede haber razones de justicia social que justifiquen la convivencia o la necesidad de su compensación. En estos casos, el Legislador del Estado-Providencia puede y debe adoptar medidas con las que conseguirla con cargo a la comunidad entera. Pero estas medidas se insertan en el Derecho asistencial o providencial y que dan fuerza al Derecho de la responsabilidad civil o patrimonial.

El Derecho de responsabilidad patrimonial es ajeno por completo a cualquier finalidad asistencial. Cualesquiera medidas de signo asistencial que compensen los daños sufridos ( al margen del responsable) rebasan sus límites intrínseco.Sin embargo, se detecta la existencia de resoluciones judiciales que valíéndose del ropaje normativo de la responsabilidad patrimonial  y utilizando los mecanismos de reacción compensatorios en qué consiste, fijan indemnizaciones a cargo de la Administración, aunque en rigor no se dan presupuestos para el surgimiento del crédito resarcitorio.


  • La función reintegradora. Responsabilidad patrimonial y restablecimiento de posiciones jurídicas subjetivas

La LRJPAC y la  LJCA regulan un conjunto de remedios que cumplen la finalidad de restablecer la legalidad objetiva y las posiciones jurídicas subjetivas lesionadas. Aquí se insertan los recursos (administrativos y jurisdiccionales) mediante los cuales el particular puede obtenerla anulación de un acto administrativo legal.

El pronuciamiento anulatorio debe ir acompañado de una condena a un hacer especifico dirigido a restituir al administrado su derecho a la obtención de la utilidad o a la satisfacción de la expectativa con que contaba en su consecución a través de un procedimiento sustanciado conforme al Derecho.

La reintegración del status quo anterior a la resolución administrativa se materializa en la condena a la Administración al libramiento de ese bien, pues sólo una sentencia que contenga este pronunciamiento puede restaurar el derecho del particular. En los supuestos en que tal posición es de interés legítimo o expectativa respecto del bien. El juez ha de obligar a la Administración a dictar nueva resolución  acomodándose a la legalidad se restaura el status quo anterior, esto es, se devuelve al administrado la esperanza de obtener la utilidad que pretende o dicho de otro modo se reintegra la expectativa en la consecución de un bien a través de una acción pública conformada al ordenamiento jurídico que es lo que tenía antes de que produjera la ilegalidad removida.

Es posible que el particular pueda obtener una indemnización, pero si ésta procede o no depende de que se den los requisitos que impone , el sistema de responsabilidad patrimonial. Es pues, preciso, diferenciar la tutela reintegradora de la tutela  resarcitoria  que proporciona el instituto de la responsabildad patrimonial de las Administraciones Públicas. El régimen jurídico a que ésta se sujeta es bien distinto, sin que pueda en ningún caso captarse la indemnización como un remedio sustitutorio que sólo entra en juego cuando no es posible la reintegración del derecho particular.

La protección indemnizatoria presupone un hecho dañoso y persigue la eliminación de los efectos prejudiciales que de él derivan. Su función es siempre la reparación de un menoscabo y el supuesto de hecho de las normas que la regulan exige que haya  además del hecho lesivo, un daño (relevante), un nexo causal (relevante o probable) y un titulo jurídico de imputación. Cuando el hecho dañoso es un acto administrativo ilegal, se aplica la LRPAC que vincula el surgimiento del derecho resarcitorio a la constatación de que hay daño, de que el acto que lo produce es contrario a Derecho (título de imputación) y de que el daño  habría dejado de padecerse porque el sentido del acto habría sido distinto de no haber intervenido la ilegalidad (nexo casual).

La concurrencia de un daño, un nexo causal y un título de imputación no conforman el supuesto de hecho de las normas que realizan la tutela restitutoria. Estas diferencias subsisten igualmente cuando el resarcimiento  es en especie o in natura. A la compensación en especie se refiere que la configura como una variable compensatoria en la que la Administración en lugar de afrontar el pago de una cantidad, reconstruye o reemplaza la cosa dañada, destruye el objeto dañoso. El resarcimiento in natura es un remedio resarcitorio sustitutivo de la reparación económica utilizable en los casos en que resulte más adecuado para la reparación y convenga al interés público.

El resarcimiento in natura constituye una modalidad de pago que inserta en el sistema de responsabilidad patrimonial entra en un juego cuando además del daño  del hecho lesivo administrativo del nexo causal y del criterio de imputación concurren otros requisitos el consentimiento de la víctima y la conveniencia para ésta y para el interés público.


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