Requisitos para Suceder por Causa de Muerte en el Derecho Chileno

Requisitos para Suceder por Causa de Muerte

Objetivo

Analizar las calidades y circunstancias que deben concurrir en las asignaciones por causa de muerte para ser válidas, tanto desde el punto de vista de la asignación en sí misma como del sujeto beneficiado.

Requisitos

Para suceder por causa de muerte, se deben cumplir tres requisitos:

  1. Ser capaz de suceder.
  2. Ser digno de suceder.
  3. Ser persona cierta y determinada.

Capacidad para Suceder (Art. 961 CC)

La capacidad para suceder es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte. Las incapacidades son excepcionales y de derecho estricto, por lo que deben interpretarse restrictivamente, excluyendo analogías. Quien invoque la existencia de una incapacidad debe probarla.

Causales de Incapacidad
  1. No existir al momento de abrirse la sucesión (Art. 962): Se justifica en el principio de que quien no existe no es persona, y quien no es persona no puede ser titular de derechos. Sin embargo, para suceder no es necesario tener existencia legal; basta con la existencia natural, es decir, la criatura concebida (Art. 77). Si el nacimiento constituye un principio de existencia, se consolidan los derechos adquiridos estando en el vientre materno. En el caso de suceder por derecho de transmisión, bastará que la persona exista al momento de abrirse la sucesión del causante original.

Excepciones:

  • Asignatario condicional: Si muere antes de cumplirse la condición, no transmite ningún derecho a sus herederos.
  • Asignaciones hechas a personas que no existen, pero se espera que existan.
  • Asignaciones hechas en premio de servicios a personas que no existen: En ambos casos, la asignación es válida siempre y cuando la persona llegue a existir dentro de los 10 años desde la apertura de la sucesión.
  1. Falta de personalidad jurídica (Art. 963 inc. 2): Excepto cuando se trata de asignaciones que tienen por objeto la creación de una fundación por testamento. En este caso, se asigna un derecho eventual, sujeto a un hecho futuro e incierto, que se traduce en la fundación y la obtención de personalidad jurídica.

Personas jurídicas de derecho público: Tienen capacidad y existen de iure, sin necesidad de constatación por la autoridad.

Personas jurídicas de derecho privado:

  • Doctrina 1: Carecen de capacidad según el Art. 963. El Art. 546 no distingue entre personas jurídicas nacionales o extranjeras, por lo que regiría para ambas, ya que según el Art. 14 la ley rige para todos los habitantes de la república y en virtud del Art. 16 los bienes situados en Chile se rigen por nuestra ley.
  • Doctrina 2: Sería absurdo exigir que se constituyan en nuestro país personas jurídicas que no ejercerán mayores actividades en Chile, solo con el fin de recibir una asignación. El Art. 963, siendo excepcional, no puede extenderse en su aplicación a las personas jurídicas extranjeras que no se hayan constituido conforme a la ley chilena si el mismo artículo no lo hace. Los Arts. 14 y 16 no serían aplicables porque estas personas no son habitantes de nuestro país, y el Art. 16 se aplica a los bienes, no a la capacidad.
  1. Haber sido condenado por el crimen de «dañado ayuntamiento» (Art. 964): Los hijos de «dañado ayuntamiento» fueron eliminados por la Ley 5.750. Tales eran hijos ilegítimos nacidos de relaciones adulterinas, incestuosas o sacrílegas. Esto se aplica hoy a la incapacidad que afecta al condenado por adulterio y por delito de incesto con el causante (es necesario que exista condena antes del fallecimiento del causante o al menos acusación).

Situaciones:

  • Fallece el cónyuge culpable y deja una asignación a la persona con quien cometió adulterio: Opera la incapacidad para suceder.
  • Lo mismo, pero esta vez contrajeron matrimonio: No opera incapacidad.
  1. La del eclesiástico confesor (Art. 965): El testamento debe haber sido otorgado durante la última enfermedad. Se extiende la incapacidad a la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, y a sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. El legislador con esto quiere preservar la libertad para testar.

La causal no se extiende:

  • A la iglesia parroquial del testador.
  • Sobre la porción de bienes que el confesor o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiere mediado testamento.

Este precepto sería discriminatorio ya que solo afecta a los de la Iglesia Católica, pero por interpretación evolutiva del artículo debiese poderse extender a otras situaciones.

  1. La del notario, testigos del testamento y ciertos parientes del primero y sus dependientes: Pretende velar por la libertad de testar. El legislador teme que el notario o los testigos presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones testamentarias. Si alguna de las personas mencionadas tienen derecho a suceder al testador como heredero abintestato, no pierde la asignación. Para impedir que se burle esta causal, los Arts. 1062 y 1133 disponen que las deudas que tengan por origen la disposición testamentaria serán consideradas como legados gratuitos.

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