Renuncia de un heredero a favor de hermanos

1.3 CLASES DE SUCESIÓN: SUCESIÓN UNIVERSAL Y SUCESIÓN PARTICULAR

Sucesión a título universal:

los Derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Nos referimos a todos los Derechos que no se extinguen por su muerte, son transmisibles y forman la totalidad de la masa o caudal hereditario. La herencia comprende todos los bienes, Derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus Derechos y obligaciones. En el supuesto del art 891 CC de distribución de toda la herencia en legados, resulta dudoso si nos hallamos ante una sucesión particular o ante una sucesión a título universal.
El legatario de parte alícuota sucede a título universal y la ausencia de una regulación específica hace que deba aplicársele por similitud la normativa del heredero.
Más compleja es la posible consideración de sucesor a título universal al que sucede un usufructo universal.
Pudiendo este, al igual que el heredero a término, cumplir la función de ejecución de última voluntad y defensa del patrimonio moral del causante.

Sucesión a título particular:

conlleva una atribución concreta. El sucesor mortis causa a título singular será un mero preceptor de bienes y no tendrá cometido alguno en la ejecución de últimas voluntades y en la defensa del patrimonio material y moral del causante. Pueden existir legados sin que exista sucesión a título particular: art 891 CC y puede existir sucesión particular sin legados: art 870 CC.

Heredero:

se califica y cualifica por su carácter personal como continuador de la personalidad del causante. Sucede a título universal, pero lo que de verdad identifica a la figura del heredero es que aparecerá in locum in iusdefucti, es decir, asumirá en bloque todos los derechos, obligaciones, posesiones, expectativas y cargas del patrimonio del causante, en la medida y con las mismas características que existan en el momento de su muerte y apertura de la sucesión. Es la persona que va a hacerse cargo de las relaciones activas y pasivas del causante. Tendrá o asumirá una serie de facultades, derechos, expectativas, poderes, cuya relación con el patrimonio hereditario será más directa o menos directa. Sus características son:

Ingresa en las relaciones jurídicas transmisible mortis causa del causante, incluso en algunas que son personales, salvo en los bienes y Derechos destinados directamente a los legatarios, de los cuales solo recibe la posesión.
Recibe de un solo golpe todos los Derechos y relaciones jurídicas activas y pasivas del causante,  en una generalidad patrimonial similar al concepto de universalidad.

Como máximo representante del causante será el término activo y pasivo de todas sus relaciones jurídicas, ostentándolas con el mismo carácter personal que estas tenían en su titular.

La condición de heredero es personalísima,

La situación de heredero es independiente de la existencia de bienes en el patrimonio del causante.

Legatario:


el legado es toda disposición patrimonial en acto mortis causa que confiera directamente derechos al favorecido y no sea una institución de heredero. El legatario es un mero preceptor de bienes, únicamente recibe los bienes que les son atribuidos y, salvo casos excepcionales, no responde por las deudas de la herencia.El legatario de parte alícuota es llamado a una cuota o proporción de los bienes del testador, a una fracción del activo resultante después de liquidar la herencia. No existe en el CC regulación específica de este tipo de legado, que resulta admisible en nuestro ordenamiento amparándose en la protección de la autonomía privada del testador que podrá efectuar un llamamiento de la parte alícuota del valor total de una herencia, de la totalidad o de una cuota de la masa hereditaria, o del remanente de bienes que resulten después de pagar el pasivo hereditario. Habrá que analizar la naturaleza del llamamiento concreto efectuado, pero existirá una presunción que lo asimila al heredero.

1.4 LA HERENCIALa herencia. El Derecho hereditario:
la herencia comprende todos los bienes, Derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, por ser Derechos transmisibles, no personalísimos, ni vinculados al ciclo vital del causante convencionalmente o legalmente.

Están excluidos los Derechos y obligaciones derivados de las relaciones jurídicas que tienen carácter personalísimo.Casi todos losDerechos patrimoniales y personales son transmisibles.
Las deudas no pertenecen a la herencia.
Los Derechos de propiedad intelectual e industrial son transmisibles mortis causa, aunque aparezcan sujetos a las peculiaridades de las legislaciones especiales en estas materias.La posesión de bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante en el caso de que llegue a adirse a la herencia. El que válidamente repudia la herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento (posesión civilísima).Situaciones en que puede encontrarse la herencia: la herencia yacente:
el peculiar modo de adquisición de los bienes y Derechos hereditarios, mediante la aceptación y retroacción de sus efectos al momento de la apertura de la sucesión, hace que nos planteemos la exigencia de regulación de la situación entre la apertura del a sucesión y la adquisición por parte de los llamados. En el Derecho romano, el heredero designado testamentariamente o por ministerio de la ley, no sucedía inmediatamente a la muerte del decuius, sino que mediaba un tiempo, durante el cual se decía que la herencia no tenía dueño (herencia yacente). Los Derechos no tienen una existencia material, sino que se nos muestran como relaciones intangibles, una mixtificación que comportará supuestos de hecho y normas jurídicas.

1.5 EJECUCIÓN DE ÚLTIMAS VOLUNTADESEl albaceazgo:
es un cargo testamentario cuyo cometido será una administración liquidatoria del caudal relicto, velando por el cumplimiento y ejecución de lo ordenado por el causante.

Capacidad:

no podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o tutor. La incapacidad afectará a todos los sujetos menores de edad, aunque estén emancipados, dado el carácter imperativo del precepto y su obligada interpretación restrictiva.

Naturaleza:

el albacea será nombrado testamentariamente y, al ser un cargo voluntario y personalísimo, tendrá que ser aceptado. Se entenderá aceptado, si no se excusa a los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento o desde que tuvo constancia de la muerte del testador.

Funciones y caracteres del cargo:

los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes.
Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento o según la costumbre del puebloSatisfacer los legados que consistan en metálico,  con el conocimiento y beneplácito del heredero.
Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento y sostener su validez en juicio y fuera de él.Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes,  con intervención de los herederos presentes.Si no existiese dinero bastante para el pago de funerales y legados y los herederos no lo aporten de lo suyo, los albaceas promoverán la venta de los bienes muebles e inmuebles. Si algún menor, ausente, corporación o establecimiento público estuviese interesado en la herencia, la venta se hará con las formalidades prevenidas por las leyes en tales casos.

Clases de albaceas:Por el origen del nombramiento:Albacea testamentario:


nombrado en el testamento de forma clara y explícita.

Albacea legítimo:

en caso de renuncia del albaceazgo y existiendo herederos, éstos se convierten en legítimos albaceas.

Albacea dativo:Por el número de designados y la forma de designación:

Albaceas mancomunados:


solo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás o, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.

Albaceas solidarios:

cada uno de los nombrados, actuando individualmente, podrá dar íntegro cumplimiento al encargo recibido, a esta misión encomendada a todos y cada uno de ellos por el testador.

Por la extensión de sus funciones y facultades:Albaceas universales:

si el testador le encomienda velar por el cumplimiento y ejecución de la ordenación sucesoria global o conjunta que el testador estableció.

Albaceas particulares:

son aquellos a los que el testador únicamente ha encomendado determinadas y específicas funciones o cuando, al no haberles señalado ninguna, tengan exclusivamente las facultades y funciones legales.

Plazo de duración:

el testador podrá fijar un plazo que estime prudencial para el desempeño del cargo. En ausencia de fijación del mismo, el albacea deberá cumplir su cometido en el plazo de un año. El testador puede ampliar el plazo legal de un año, señalando expresamente el de prórroga y si no hubiese señalado término cierto, pero si expresando su voluntad de que se prorrogue el plazo legal, se entenderá hecha por un año.

Responsabilidad del albacea:


la actuación del albacea es fiscalizable. Tienen que dar cuenta del cumplimiento de su encargo a los herederos, si existieren. Precisamente la asunción de este deber jurídico, hace que puede exigirse responsabilidad, por su defectuoso o negligente cumplimiento o por su incumplimiento por dolo o culpa, por parte de cualquiera de los interesados en la sucesión del causante. El cargo de albacea es gratuito, aunque el testador podrá asignarle una remuneración en la cuantía que estime pertinente.

Extinción del albaceazgo:

por muerte, renuncia al cargo, remoción del mismo, imposibilidad del cumplimiento de su misión y transcurso del plazo señalado.

El registro de actos de última voluntad:

es un registro meramente informativo de las disposiciones de última voluntad, contenidas en los testamentos notariales o en contratos con efectos sucesorios. Su finalidad es la averiguación de la existencia de cualquier disposición por causa de muerte. Tiene su sede en la DGRyN. Sus certificaciones tienen el valor de documentos públicos y, por su naturaleza meramente informativa, carecen de eficacia probatoria.1.6 MORTIS CAUSA CAPIONES

En el Derecho romano sirvió para designar ciertas adquisiciones singulares fundadas en actos de última voluntad que no adoptan la forma de herencia, legado o fideicomiso. Tales adquisiciones son con una condición impuesta por el testador al heredero o a otro beneficiario. En el Derecho moderno, estas modalidades o especialidades sucesorias no existen como categorías definidas, solo podrán conocerse indirectamente a través de las sucesiones condicionales y es posible establecer obligaciones testamentarias típicas o atípicas por parte del causante en el uso de su autonomía privada.

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