Sucesion por testamento en Roma

SUCESIÓN TESTADA, LEGÍTIMA Y RESERVAS

TEMA 5

5.1 LA SUCESIÓN TESTADA: SU FUNDAMENTOEl art 658 CC, establece como fórmula privilegiada en nuestro ordenamiento jurídico la vocación hereditaria, por voluntad del hombre manifestada en testamento.
Esta facultad de disponer mortis causa por testamento encuentra unos límites precisos que proceden del juego de las normas imperativas en materia sucesoria.La propiedad tiene una directa vinculación con la familia, ya que al morir una persona, sus bienes se mantendrán y conservaran parcialmente, al menos, en el seno de su familia. La disposición testamentaria será u modo de transmisión de la titularidad sobre la propiedad, conforme a lo que dispone el art 609 CC: la propiedad se adquiere por sucesión testada. El testamento no es título suficiente para justificar la transmisión y adquisición de los bienes y Derechos por los herederos y legatarios, aunque sí es base para que se practique la liquidación y partición del caudal relicto y su transmisión, en virtud de las operaciones particionales. En nuestro sistema, existe compatibilidad entre la sucesión testamentaria y la sucesión abintestato o legítima, con preferencia de la testamentaria. Así el art 658 CC establece que la sucesión se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de este, por disposición de ley. Y podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

5.2 EL TESTAMENTO: PRECEDENTES Y CONCEPTO LEGAL

Precedentes:


En el Derecho romano, se sostiene que la sucesión testamentaria convivió desde los tiempos más antiguos con la sucesión legítima o familiar. En las Doce Tablas observamos una referencia indirecta al testamento (si intestato moritur). La forma más antigua de testamento es el testamento comicial (testamento calatiscomitiis), que es una especie de adopción en la que el populusromanus prestará su asentimiento a una lexspecialis, que permitirá derogar para un caso concreto, el orden general de la sucesión previsto por la ley. Solo más adelante se reconocerá y tendrá vigencia el testamento y la libertad de testar.

En la tradición de los pueblos germánicos, teniendo en cuenta la especial estructura de la sippe germánica y la vigencia de la copropiedad familiar, tardara bastante en introducir la categoría jurídica de testamento. No se permitirá disponer de los bienes fuera del círculo parental familiar.

En nuestro Derecho histórico, las Partidas se inspirarán en el Derecho romano clásico con influencia del germánico, en la formación de nuestro Derecho civil, en el Ordenamiento de Alcalá, que prescindirá del rígido formalismo del a sucesión testamentaria romana, dejando de considerar como requisito esencial de los testamentos, que contuvieran institución de heredero, y haciendo compatible la sucesión testamentaria con la sucesión intestada.

Concepto:

el art 667 CC establece que el testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Este concepto debe ser ampliado:

Es un negocio jurídico, ya que exige una declaración o manifestación de voluntad dirigida a producir efectos en Derecho.

Es mortis causa, ya que sus disposiciones tienen eficacia después de la muerte del testador.

Su objeto es disponer sobre los bienes, Derechos, posesiones y expectativas del causante

Es unilateral, solemne, personalísimo y revocable.
Y será eficaz y válido en nuestro ordenamiento jurídico aunque no contenga institución de heredero.

5.3 EL CONTENIDO  TÍPICO Y ATÍPICO DEL TESTAMENTOEl testador, al ordenar el destino de sus bienes, Derechos, posesiones, expectativas…, de orden patrimonial y realizar declaraciones o manifestaciones de carácter no patrimonial, con contenido vario, de naturaleza persona o familiar, está conformando el contenido típico del testamento.
Aun no siendo necesaria la institución de heredero, en la mayoría de los testamentos ésta será su nota esencial, junto al establecimiento de mandas o legados y el nombramiento de administradores hereditarios, albaceas y contadores-partidores. Excepcionalmente, el testador podrá realizar la partición en su propio testamento y se pasará por ella en tanto no vulnere las normas imperativas sobre legítimas, reservas y Derechos reversionales de carácter legal.También se podrán realizar declaraciones extraordinarias, no comunes o atípicas, que podrán ser de muy variado contenido: disposiciones sobre sufragios y funerales, sobre la correspondencia del testador, sobre sus obras científicas o artísticas, sobre la legitimación de situaciones negociales o personales…

5.4 CARACTERES.El testamento es un negocio jurídico mortis causa, de contenido patrimonial, aunque puede contener disposiciones de carácter no patrimonial. Sus caracteres son:

Unilateral:


la voluntad del testador producirá la eficacia jurídica del testamento. Los sucesores no serán los destinatarios de esa declaración de voluntad. Su aceptación es un negocio jurídico independiente, que no afectará a la validez, perfección y eficacia de la emisión de la última voluntad del testador en el instrumento testamentario. Se prohíben los testamentos mancomunados, que serán aquellos que contienen en un solo acto o instrumento, las declaraciones de última voluntad de dos personas.

Personalísimo:


no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero.

Solemne:


es un requisito necesario para su validez y eficacia jurídica. Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en el CC.

Revocable:


surge directamente del carácter de disposición de última voluntad. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no se hiciere con ciertas palabras o señales. El animus donandi no será una nota esencial del testamento, ni tampoco el testamento tiene por qué representar siempre un acto de liberalidad.

5.5 CAPACIDAD PARA TESTAR

La capacidad exigida en nuestro ordenamiento jurídico para disponer mortis causa en mucho más amplia que la requerida para los actos negociales inter vivos, tanto en relación a la edad como en lo que afecta a ciertas circunstancias modificativas de la capacidad. La regla general del art 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Según el art 663 CC: están incapacitados para testar:

Los menores de 14 años:


se requiere la mayoría de edad

El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio:


no puede interpretarse en sentido absoluto, sino siempre conforme a los demás preceptos conexos del código, en una necesaria interpretación sistemática, teniendo en cuenta la integración normativa.

Debe tenerse presente, que en el testamento se utiliza la expresión el que no se hallare en su cabal juicio, siendo este un atributo natural de la persona y estableciéndose como una presunción iuris tantum. Por tanto, al falta de cabal juicio ha de demostrarse, siendo muy importante el momento en que se valore la capacidad (otorgamiento del testamento) y la función de control del fedatario público, que se amparará en el dictamen de 2 facultativos que certifiquen la capacidad transitoria del testador, siendo nulo de pleno Derecho el testamento otorgado por un incapaz.

Existen otras causas de incapacidad:


El testamento ológrafo no podrá ser otorgado por quienes no sepan leer y escribir.

No podrán otorgar testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.

La incapacidad general de las personas sordomudas, que no sepan leer y escribir, por la imposibilidad material de testar en cualquiera de las formas previstas en la ley.

5.6 FORMALIDADES DEL TESTAMENTO. IDENTIFICACIÓN DEL TESTADOR. INTERVENCIÓN DE TESTIGOS

El testamento es un negocio jurídico formal o solemne.
El CC establece este requisito sancionando con la nulidad los testamentos en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en la ley. La forma constituye un elemento esencial del testamento y será diferente si se trata de un testamento abierto, cerrado u ológrafo. En el testamento abierto el notario recogerá y redactará el instrumento, de acuerdo con las manifestaciones orales o escritas del testador, y dará fe de que se han cumplido las formalidades legales, así como de la identidad del testador. La intervención de testigos quedará circunscrita a los supuestos  en que el testador no sepa o no pueda firmar su testamento, cuando sea ciego, o declare no saber o no puede leer por sí mismo, o fuera sordo o cuando voluntariamente el testador o el notario lo soliciten.

5.7 EL MODO TESTAMENTARIO

El modo se distingue técnicamente de la condición en que ésta suspende pero no obliga, mientras que aquel obliga pero no suspende. La condición hace inciertos los efectos de una relación jurídica obligatoria y en cambio el modo vincula a su cumplimiento. El modo testamentario no supone una atribución de Derechos, por lo cual tampoco presupone que el favorecido tenga que ser capaz jurídicamente, lo que no implicará en ningún caso que esta figura pueda servir para eludir las normas del ordenamiento jurídico sobre incapacidad sucesoria. El modo siempre aparecerá unido a una disposición principal que implica una liberalidad, puesto que la accesoriedad es una nota característica que lo distingue. El modo testamentario tendrá las exigencias formales propias del instrumento testamentario y en el supuesto de que aparezca expresado en un contrato sucesorio, estará sometido a los requisitos de forma requeridos por la ley.

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