Relevancia de los ordenamientos confesionales en el Derecho del Estado

¿Cómo pueden tener relevancia los ordenamientos confesionales en el Derecho del Estado?

En ocasiones el Estado tenga en cuento el Derecho confesional, y eso da lugar de tres formas diversas:

  • Remisión o reenvío material: el Estado recibe en su propio Ordenamiento normas religiosas
  • Remisión o reenvío formal: el Estado reconoce efectos civiles a una relación jurídica surgida al amparo de un ordenamiento confesional
  • Teoría del Presupuesto: el Derecho estatal al regular una materia determinada puede tener en cuenta, para definir el supuesto de hecho, una definición confesional.

Tipos de normas unilaterales

  • Estatales: proceden directamente del Estado (constitución, leyes, reales decretos, etc.)
  • Autonómicas: por el principio de competencia las CCAA gozan de competencia en determinadas materias que a veces afectan al factor religioso (por ejemplo, en materia de patrimonio histórico, asistencia sanitaria, etc.)
  • Comunitarias: procedentes de la UE
  • Religiosas: si proceden de un ordenamiento religioso (en España solo tienen una vigencia indirecta)

¿Cuáles son los principales artículos de la Constitución que hacen referencia al factor religioso?

  • Art. 14: prohibición de la discriminación por motivos religiosos
  • Art. 16: reconocimiento de la libertad religiosa, no confesionalidad del Estado y principio de cooperación con las Confesiones religiosas
  • Art. 27.3: derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones

También hay otros artículos que refuerzan el ejercicio del derecho de libertad religiosa:

  • Art. 9.2: compromiso de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
  • Art. 10: reconocimiento de la dignidad de la persona y sus derechos inviolables como fundamento del orden político y social; interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados sobre derechos humanos firmados por España.

¿Qué diferencias básicas existen entre los Acuerdos con la Iglesia católica y los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias?

Los Concordatos son negociados por representantes del Gobierno y de la Santa Sede, y se firman por los Plenipotenciarios del Rey y del Papa, después de haber recibido (por parte española) la autorización de las Cámaras para su ratificación (cfr. Arts. 93-96 de la CE). Una vez que el Papa y el Rey lo han ratificado se procede al intercambio de los instrumentos de ratificación, que realizan los plenipotenciarios. Según el Art. 96 CE, los Concordatos, una vez publicados en el BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento interno.

Los Acuerdos son negociados por representantes del Gobierno y de la correspondiente Federación. Una vez firmados por los respectivos representantes los aprueba el Consejo de Ministros, que los envía a las Cortes para su aprobación mediante una Ley de artículo único, a la que se acompaña como Anexo el texto del Acuerdo. Una vez aprobado por las Cortes, el texto es ratificado por el Rey y publicado en el BOE. Una vez aprobada la Ley, el Acuerdo tiene fuerza de obligar en virtud de dicha Ley. Se trata por tanto de un pacto de Derecho público interno

¿Qué naturaleza jurídica tienen los Concordatos? ¿Cómo se aprueban? Causas de extinción de los Concordatos

Los Concordatos son Acuerdos de Derecho público externo, acuerdos internacionales. Los Concordatos son negociados por representantes del Gobierno y de la Santa Sede y se firman por los Plenipotenciarios del Rey y del Papa. Posteriormente, el texto debe recibir la autorización de las Cámaras para su ratificación. Una vez ratificado por el Papa y el Rey, se produce el intercambio de los instrumentos de ratificación, que realizan los plenipotenciarios. Una vez publicados en el BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento interno. Los Concordatos se extinguen: por mutuo acuerdo, por causas previstas en el propio texto, por violación de una de las Partes, por aplicación de la causa rebus sic stantibus (cuando se cambian notablemente las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su conclusión) y por cambio sustancias de las Partes contratantes (como la desaparición del Estado por anexión o integración en otro o cambio sustancial en el mismo)

¿Qué naturaleza jurídica tienen los Acuerdos de cooperación con las Confesiones minoritarias? ¿Cómo se aprueban?

Tienen la naturaleza jurídica de una ley especial ordinaria (firmados al amparo de la LOLR). Para poder firmar dichos Acuerdos las diversas Iglesias evangélicas y Comunidades judías e islámicas se agruparon en tres Federaciones confesionales. Los Acuerdos son negociados por representantes del Gobierno y de la correspondiente Federación. Una vez firmados, se aprueban por el Consejo de Ministros, que los envía a las Cortes para su aprobación mediante una Ley de artículo único, a la que se acompaña como Anexo el texto del Acuerdo. una vez aprobado por las Cortes, el texto es ratificado por el Rey y publicado en el BOE.

¿Con qué confesiones tienen firmados Acuerdos de cooperación el Estado español? ¿Cuándo se firmaron? ¿Qué temas regulan?

tres Federaciones confesionales: 37 Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) y Comisión Islámica de España (CIE), integrada, a su vez, por dos Federaciones (Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas [FEERI], y Unión de Comunidades Islámicas de España [UCIDE]). Se firmaron en 1992 el 10 de noviembre. Su contenido regula, prácticamente los mismos temas que en los Acuerdos con la Iglesia católica, pero en un único texto. Los tres Acuerdos contemplan la existencia de una Comisión mixta paritaria para la interpretación y ejecución de lo acordado. Si colocamos los Acuerdos en tres columnas paralelas, veremos que el contenido de los artículos es muy similar y tratan los mismos temas, salvo el de los judíos y musulmanes, que tienen aspectos específicos, como son los alimentos, festividades y patrimonio histórico.

¿Cuáles son los principales artículos de la CE sobre el factor religioso? ¿Qué dicen?

–     Art. 14: prohibición de la discriminación por motivos religiosos

–     Art. 16: reconocimiento de la libertad religiosa, no confesionalidad del Estado y principio de cooperación con las Confesiones religiosas

–     Art. 27.3: derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones

También hay otros artículos que refuerzan el ejercicio del derecho de libertad religiosa:

–     Art. 9.2: compromiso de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

–     Art. 10: reconocimiento de la dignidad de la persona y sus derechos inviolables como fundamento del orden político y social; interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados sobre derechos humanos firmados por España.

¿Existe un Derecho eclesiástico europeo? ¿Por qué?

El Derecho de la Unión es de aplicación directa en cada Estado miembro y prevalece sobre el Derecho interno. Sin embargo no tiene ninguna norma específica sobre la regulación del factor religioso, sino que se remite a los Derechos internos de cada Estado.

¿Qué estructura tiene la LOLR? ¿Qué organismos administrativos crea?

Carece de Exposición de Motivos, consta de ocho artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y otra disposición final. Crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

Tipos principales de fuentes del Derecho eclesiástico español. ¿Qué tipo de normas pacticias conoces?

La principal fuente del Derecho es la ley (art. 1.1 del Código Civil: ley, costumbre y principios generales del Derecho)

La principal fuente del Derecho es cualquier norma imperativa de carácter general (Reales Decretos o Reglamentos), las normas autonómicas, los Acuerdos o convenios con las Confesiones religiosas, así como las normas vinculantes del Ordenamiento europeo y del Derecho internacional que concierna a España, y aunque no sea una fuente del Derecho, la jurisprudencia.

Las normas pacticias serían los Acuerdos con las Confesiones religiosas y los Tratados internacionales.

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