Regulación de Obligaciones Naturales y Pacto Comisorio en Contratos Civiles

Obligaciones Naturales: Fundamentos y Clasificación (Art. 1470 inc. 3)

Las obligaciones naturales, según el Artículo 1470, inciso 3, son:

  • Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
  • Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción.
  • Las que provienen de actos a los que les falten las solemnidades que la ley establece para que tengan efectos.
  • Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Es importante distinguir que las obligaciones naturales de los números 1 y 3 son nulas, mientras que las de los números 2 y 4 son desvirtuadas o degeneradas. Se les denomina desvirtuadas o degeneradas porque, aunque eran civiles en principio, circunstancias posteriores les privaron de su eficacia como tales.

Casos Discutidos de Obligaciones Naturales Fuera del Artículo 1470

Existen situaciones que la doctrina ha debatido como posibles obligaciones naturales, aunque no estén expresamente contempladas en el Artículo 1470:

  • La multa en los esponsales: La mayor parte de la doctrina no está de acuerdo, ya que los esponsales no producen obligación alguna ante la ley civil.
  • Lo pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas: Parece tratarse más de una sanción que de una obligación natural.
  • Pago de intereses no estipulados en el mutuo: Tampoco se considera una obligación natural. La gratuidad no se presume, por lo tanto, se estaría pagando una obligación civil.
  • Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar beneficio de inventario o beneficio de competencia: En estos casos, se entiende que hay una renuncia al beneficio, pues al pagar más allá, se está satisfaciendo una obligación civil.
  • Pago de una deuda de juego en que predomina la inteligencia: Esta sí sería considerada una verdadera obligación natural.

Excepciones a la Divisibilidad de las Obligaciones (Art. 1526)

El Artículo 1526 establece excepciones a la regla general de divisibilidad de las obligaciones. Estas incluyen:

  • Acción hipotecaria y prendaria.
  • Deuda de especie o cuerpo cierto.
  • Demanda de indemnización de perjuicios cuando no se puede cumplir la obligación de uno de los codeudores.
  • Por disposición de testamento, convención entre herederos o acto particional que impone a un heredero el pago total; o por convenio entre el causante y el acreedor que impone al heredero el pago total.
  • Obligaciones de cosas cuya división acarrea perjuicios.
  • En obligaciones alternativas, activa o pasivamente, cuando se impone a un heredero el pago total, o por convenio entre el causante y el acreedor que impone al heredero el pago total.

Pacto Comisorio Simple en el Contrato de Compraventa (No Pago del Precio)

Efectos según el Artículo 1878

El pacto comisorio simple, estipulado en un contrato de compraventa por el no pago del precio, se rige por el Artículo 1878, que establece: “Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873”.

Sus efectos son idénticos a los de la condición resolutoria tácita. El vendedor dispone de dos opciones:

  • Obtener el cumplimiento forzado del contrato.
  • Obtener la resolución por incumplimiento.

Ambas opciones conllevan la posibilidad de solicitar indemnización de perjuicios. Es fundamental destacar que este pacto requiere sentencia judicial para operar, es decir, no opera de pleno derecho.

Pacto Comisorio Simple en Otros Contratos o por Incumplimiento Distinto al Precio

Cuando el pacto comisorio simple se estipula en un contrato de compraventa por una obligación distinta al pago del precio, o en otros contratos por el incumplimiento de cualquier obligación, sus efectos son igualmente idénticos a los de la condición resolutoria tácita.

En estos casos, también se puede solicitar el cumplimiento forzado o la resolución del contrato, siempre con la correspondiente indemnización de perjuicios. Al igual que en el caso anterior, requiere sentencia judicial y no opera de pleno derecho.

Pacto Comisorio Calificado en el Contrato de Compraventa (No Pago del Precio)

Efectos y la Cláusula «Ipso Facto»

En el pacto comisorio calificado, si en una compraventa se estipula que, de no pagarse el precio al tiempo convenido, el contrato se resolverá ipso facto, el comprador aún tiene la facultad de hacerlo subsistir. Para ello, debe pagar el precio a más tardar en las 24 horas siguientes a la notificación judicial de la demanda.

Fundamento de la Regla

La razón de esta particularidad radica en el interés social en la estabilidad de las transferencias de dominio que siguen a los títulos traslaticios de dominio. La resolución de tales contratos puede afectar a terceros, lo cual se relaciona con los Artículos 1490 y 1491 del Código Civil.

Necesidad de Declaración Judicial

A pesar de la estipulación «ipso facto», este pacto no opera de pleno derecho; siempre requiere de una declaración judicial. Los argumentos que sustentan esta posición, generalmente en un juicio ordinario, son:

  • Argumento histórico.
  • El Artículo 1878 no priva al vendedor de la elección de acciones.
  • El Artículo 1879 señala que el comprador podrá “sin embargo hacerlo subsistir”, lo que demuestra que el contrato no se ha extinguido automáticamente.
  • El plazo de 24 horas para enervar la acción también es una prueba de que la resolución no opera de pleno derecho.
  • El Artículo 1879 exige la interposición de una demanda judicial.

Momento de la Producción de la Resolución

Existen dos posturas principales respecto al momento en que se produce la resolución:

  • Según algunos, se produce al momento en que se acoge la demanda (lo que permitiría al vendedor recibir el pago antes).
  • Para otros, se produce al momento en que se extingue el plazo de 24 horas.

Condiciones para Enervar la Acción de Resolución

Para que el pago del comprador enerve la acción de resolución, debe cumplir con las siguientes condiciones:

  • Debe pagarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda (este es un plazo fatal).
  • El pago debe ser íntegro.
  • Debe cumplir con los requisitos generales del pago.

Pacto Comisorio Calificado en Otros Casos (Incumplimiento Distinto al Precio)

Respecto al pacto comisorio calificado estipulado en un contrato de compraventa por el incumplimiento de una obligación distinta al pago del precio, o en cualquier otro contrato por el incumplimiento de cualquier obligación, la situación presenta debate:

  • Postura Mayoritaria (Jurisprudencia): La jurisprudencia ha estimado que se requiere sentencia judicial que declare la resolución. Esta postura se basa en una aplicación analógica del Artículo 1879.
  • Postura Minoritaria (En Contra): Se sostiene que, en estos casos, el pacto opera de pleno derecho, ya que esa fue la intención de las partes al estipularlo. Argumentan que no se trata del pacto comisorio en la compraventa por no pago del precio, por lo que sus reglas específicas (como la del Artículo 1879) no deberían aplicarse.

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