Reglamento del colegio de ingenieros de venezuela

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-


La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

Artículo 2.-


El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen las defensas del derecho, de la libertad y de la justicia.  No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

Artículo 3.-


Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Artículo 4.-


Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.  Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Artículo 5.-


Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero- patronales.

Artículo 6.-


Los jueces, los Registradores, los Notarios y los inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constituciones o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Título II: Del Ejercicio de la Profesión de abogado

Artículo 7.-


Quien haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social de Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

Artículo 8.-


La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará:

1.- El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la ley debidamente protocolizado, o el certificado de revalida si ha obtenido su título en el extranjero.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella juramento de obedecer la Constitución y leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado.  Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado «Libro de Inscripción de Títulos de Abogados», expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará al Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia

Artículo 9.-


Si la solicitud fuese negada, o no se decidiera en el término de treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes, la falla de la decisión del Directorio de la Federación podrá recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10.-


El abogado inscrito en el colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponde a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberá incorporarse en este último dentro del término de 30 días.  A la solicitud de incorporación deberá acompañar la constancia de la inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el artículo 7.  Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 11.-


A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Parágrafo Único.-


Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean:  profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, presta a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.  

Artículo 12.-


No podrán ejercer la abogacía los ministros del culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos.  Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios salvo que esto últimos cargos exijan por naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que la rijan, dedicación a tiempo completo.

Artículo 13.-


Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sean parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.

Artículo 14.-


En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará en la Gaceta Oficial, la lista que contenga en orden alfabético por apellido, los nombres de los abogados cuyo títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del año anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el título y la fecha de inscripción.  Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio profesional a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han cumplido los requisitos de la Ley al respecto.


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