Recurso y cuestión de inconstitucionalidad plazos, alegaciones, sentencias

Clases de leyes estatales:


 

Leyes Ordinarias:

Son creadas por las Cortes Generales.La denominación básicamente es una dominación a efectos doctrinales, a efectos a su identificación como tipología de ley. La ley ordinaria, en principio, regula todas aquellas materias que no estén atribuidas expresamente por la constitución a otros tipos de ley. Por tanto su delimitación, es una delimitación negativa por exclusión de aquellas materias que corresponden a
otros tipos de ley. Recordamos que pueden ser leyes estatales o autonómicas. Se aprueban por el procedimiento legislativo común.

Leyes Orgánicas:

Están previstas en carácter general en el artículo 81 CE. Constituyen una tipología de leyes estatales aprobadas también por las Cortes Generales, que presentan unas carácterísticas específicas tanto desde un punto de vista material (las materias a las que puede hacer referencia)como desde un punto de visto formal.

Carácter material:


 La ley orgánica, de la CE se caracteriza por dos notas: su contenido y su procedimiento de aprobación. En cuanto a su contenido, se identifica con las materias específicas que se regularán por este tipo de ley: 

Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas 

Las que aprueben los estatus de autonomía 

Las relativas al régimen electoral general, hace referencia a la regulación del régimen electoral a nivel estatal y en nivel local 

Las previstas específicamente como tal ley orgánica a otros preceptos de la Constitución. 

Carácter formal:

 se exige la aprobación por Congreso por mayoría absoluta en una votación sobre el conjunto del texto. • Leyes orgánicas y leyes ordinarias no se sitúan en distintos planos jerárquicos. Sus relaciones se deben articular necesariamente a través del principio de competencia. 
• Es contrario a la CE que una ley orgánica regule materias reservadas a
la ley ordinaria à Efecto de “congelación de rango”. • La ley orgánica puede remitirse a la emisión de disposiciones de desarrollo a leyes ordinarias o reglamentos, siempre que la regulación se refiera a aspectos complementarios ajenos al núcleo de lo orgánico. La ley orgánica puede contener materias que sean de ley ordinaria cuando se trate de “materias conexas” (esto es, cuestiones de carácter secundario, instrumental o adjetivo respecto de la regulación nuclear). En la práctica, podemos también encontrarnos con que el legislador en la ley orgánica identifica cuales son los preceptos que tienen carácter orgánico debiendo entenderse que los restantes tienen carácter ordinario.

Decreto-Ley:


Lo vemos en el ámbito estatal donde se concede al gobierno la potestad de crear leyes. Como carácterísticas fundamentales encontramos:1. Su naturaleza híbrida, pues tiene rango de ley aunque provenga del Gobierno 2.Su carácter singular y excepcional, pues se pueden dictar en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. 3.Tiene un carácter provisional, por eso debe ser objeto de confirmación parlamentaria posterior si quiere mantener
su vigencia y fuerza de obligar.
En este caso, la iniciativa de crear la norma la tiene el Gobierno, sin que necesite ninguna autorización. Es decir, Con la
denominación de «decreto» se está aludiendo a una norma del Gobierno en ejercicio de los poderes propios y que no necesita de una
habilitación parlamentaria previa; pero a la vez también es «ley», en el sentido que tiene la misma fuerza y rango que si fuera una
Ley de las Cortes Generales.

Límites materiales del Decreto-ley:1

 El primero es el relativo a su presupuesto de hecho, que sólo se pueden dictar en situaciones de extraordinaria y urgente
necesidad. El Gobierno es quien debe determinar cuando se encuentra delante de esta situación de extraordinaria necesidad, y
que sea urgente también dependerá de lo que determine el Gobierno.
Esta situación será analizada también por el Congreso. El TC también podrá controlar si se da esta situación, pero su papel es analizar que el Gobierno haya explicado el motivo por el que se ha dado aquella situación. Si estos argumentos no justifican una situación de extraordinaria y urgente necesidad, el TC podrá declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ley. 
2.El Decreto Ley no puede afectar a determinadas materias, concretamente las establecidas en art 86.1:
-Régimen de las instituciones básicas del Estado, previstas en la CE. -Derechos, deberes y libertades del Título I de la CE.- Régimen de las CCAA: proteger el sistema autonómico.- Régimen electoral general.

Limites Formales


A)
Nos referimos aquí a las limitaciones de tipo procedimentales o formales, y que se concretan en la atribución para su
aprobación al Gobierno y en la inmediata revisión parlamentaria.
En primer lugar se prevé «quien lo puede crear», y se aclara que sólo el Gobierno puede crear Decretos Ley. Dado su carácter
provisional, el Decreto ley debe ser sometido al Congreso en el plazo de 30 días desde su publicación, y éste deberá
convalidarlo (manifestar su acuerdo con el contenido del Decreto ley. Entonces pasa a tener vigencia indefinida) o
derogarlo (el Decreto ley pierde su vigencia, pero los efectos que haya producido se mantendrán). El Senado no interviene en este proceso.
B) El control parlamentario sobre el Decreto-Ley. (i) La iniciativa del procedimiento (que no se tramita; en la practica es el Gobierno quien de motu proprio, inicia el procedimiento de control);(ii) El trámite de convalidación ( correspondiente a 30 días hábiles desde su promulgación)(iii) La ulterior tramitación como proyecto de ley(se ha configurado luego por el Congreso y por el TC como una posibilidad sucesiva a la de la convalidación). 

Procedimientos para el control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley

A.

El Recurso de Inconstitucionalidad:

Acción directa para evaluar la constitucionalidad de leyes y disposiciones normativas
con fuerza de ley. Es una acción sometida a un plazo temporal, y sólo
reconocida a un reducido número de sujetos públicos
plantea meramente en interés de la constitucionalidad de la ley, sin conexión con ningún caso concreto. El plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad es, con carácter general, de tres meses desde la publicación de la norma. Los órganos legitimados para interponer el recurso son el presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores o los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA. No obstante, el art. 32 LOTC ha establecido unas limitaciones. El presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, cincuenta diputados o senadores tienen legitimación para impugnar cualquier ley o norma con rango de ley, tanto si es del Estado como si es de las CCAA. En cambio, los órganos ejecutivos de las CCAA sólo tienen legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad frente a normas del Estado y sólo frente aquellas que afecten a su ámbito de autonomía. En cuanto al procedimiento, el art. 34 LOTC establece que, una vez admitida a trámite la demanda, el TC dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una CCAA, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen
 oportunas. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia.

B. La Cuestión de Inconstitucionalidad:


Acción incidental de otro proceso. Si cualquier Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción
y grado entiende que una norma de rengo legal que se tenga que aplicar para decidir un caso determinado pueda no ser adecuada a la CE, deberá plantear la cuestión de inconstitucionalidad. La cuestión se tramita por iniciativa propia o a instancia de parte. Al plantear la cuestión, debe justificarse porque esa norma es relevante para el veredicto (fallo) del caso concreto. Puede ser que por vía interpretativa se llegue a la conclusión de que la ley se adecua a la CE. Sólo en el caso de que aún cuando realizada esta interpretación se mantengan dudas sobre la constitucionalidad de la norma, se planteará la cuestión de inconstitucionalidad. Si se admite a trámite, el procedimiento judicial principal quedará paralizado hasta que el TC no resuelva la cuestión. La cuestión se plantea como una cuestión prejudicial que se ha de resolver previamente al procedimiento judicial principal, que quedará suspendido. En cuanto al
procedimiento, los arts. 35 a 37 LOTC prevén, entre otros aspectos, que una vez publicada en el BOE la admisión a trámite de la cuestión de
inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el TC para formular alegaciones. El TC dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso que afectara a una ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley dictada por una CCAA, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia. 

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