Puede presentar escrito de informes en el tribunal superior la parte a quien en ella se hubieren concedido todo cuanto hubiere pedido

¡Escribe tu texto aquí!Título II De la instrucción de la Causa Capítulo I Del Lapso Probatorio

Artículo 388


Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación De la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del Demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o Providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, El Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Artículo 389


No Habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la Demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el Libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3° Cuando las partes, de común Acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se Decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en Autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4° Cuando la ley Establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, Deberá presentarse hasta el acto de informes.

Artículo 390


El Auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, Fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el Recurso se oírá libremente.

Artículo 391


Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto Día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.

Artículo 392


Si El asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de Quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se Indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida Y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

Artículo 393


Se Concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que Hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las Circunstancias siguientes: 1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en El lugar donde haya de hacerse la prueba. 2° Que haya constancia de que los Testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la Prueba. 3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina Donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Artículo 394


Si La parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el Artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo Actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el Juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de Cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los Perjuicios sufridos por la dilación. Capítulo II De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación

Artículo 395


Son Medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, El presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes Valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, Y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios Se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a Los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su Defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 396


Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes Promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial De la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier Estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que Tengan interés.

Artículo 397


Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte Deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de Probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda Fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán Objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el Término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las Partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de La contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398


Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el Artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo Las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan Manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará Que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan Claramente convenidas las partes.

Artículo 399


Si El Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala En el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a Mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el Artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas Tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin Providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna Prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Artículo 400


Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos Precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la Evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a Otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán Primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión Hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta Del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir Del día siguiente al recibo de la comisión. 2° Si las pruebas hubieren de Evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de Admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a Continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal Comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la Distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el Término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes Interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las Comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de Evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la Causa.

Artículo 401 (AUTO PARA MEJOR PROVEER)


Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de Las siguientes diligencias: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes Para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca Dudoso u obscuro. 2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya Existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. 3° La Comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las Partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier Otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna Prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4° Que se practique Inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que Se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún Archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el Pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el Uno con el otro. 5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que Determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto En que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oírá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oírán las Observaciones de las partes en el acto de informes.

Artículo 402


De La negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta Será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada Fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su Evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si La prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la Prueba si hubiere sido evacuada.

Capítulo III De los Asociados y Relatores

Artículo 118


Toda Parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo Conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de La causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al Efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días Siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o La llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados Para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. Artículo 119 Pedida La elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día Siguiente para proceder a la elección.

De la Sentencia

Artículo 242


La Sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad De la ley.

Artículo 243


Toda Sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La Indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y Lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin Transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos De hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa Con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, Sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de La cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244 (sentencia)


Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo Anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal Modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; Y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 245


Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar La reposición de la

De los efectos del Proceso

Artículo 272 (cosa Juzgada)


Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por Una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente Lo permita.

Artículo 273

La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la Controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

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