Propiedad horizontal..Cuota de participación

TEMA 4.-  LA PROPIEDAD (II)


4.3. La propiedad horizontal

Tiene su fundamento o su origen en el artículo 396 CC presentando una peculiaridad que consiste en que conviven dos tipos de propiedad, por un lado, la propiedad exclusiva de puertas hacia dentro del piso y por otro, la copropiedad de puertas hacia fuera con los demás propietarios. Por ello, en la propiedad horizontal hay que distinguir dos clases de elementos:

  • Comunes:


    como las escaleras, el tejado, la fachada, el patio de luz, etc.

  • Privativos

    Que consiste en todo lo que existe de puertas hacia dentro.

La propiedad horizontal se regula en la ley de Propiedad Horizontal del 21 de Julio de 1960, habiendo sufrido multitud de modificaciones

Entre los derechos que esta ley atribuye a los propietarios está el de poder modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del piso, siempre que no alteren la estructura, configuración, seguridad o estado exterior del edificio o perjudique los derechos de otro propietario

En cuanto a las obligaciones:

  • El propietario no podrá desarrollar en el piso o en el resto del inmueble, actividades prohibidas en los Estatutos
  • Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes.
  • Mantener en buen estado de conservación el piso o local
  • Consentir en su vivienda local las reparaciones que exija servicios del inmueble teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios causados.
  • Permitir la entrada en su piso local para la realización de los actos referidos anteriormente.
  • Contribuir con arreglo a la cuota  de participación fijada para gastos generales
  • Observar la debida diligencia en el uso del inmueble.
  • Comunicar al secretario de la comunidad un domicilio a efecto de notificaciones.
  • Comunicar al secretario el cambio de titularidad de la vivienda local.

Órganos de gobierno de la Comunidad


Presidente:


será nombrado entre los propietarios mediante elección o subsidiariamente mediante turnos rotatorios o sorteos. El presidente ostentará la representación de la Comunidad en juicio o fuera de él en todos los asuntos que le afecte.

Secretario y Administrador:


las funciones de secretario y de administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que en los Estatutos acuerden separar de la presidencia dichos cargos y que sean ejercidos por personas distintas que incluso se pueden acumular en una sola persona. El cargo de administrador en su caso de secretario y de administrador puede recaer en cualquier propietario o incluso en cualquier persona física que tenga cualificación profesional suficiente para ejercer dicho cargo aún cuando no sea propietario, pudiendo aún recaer en personas jurídicas. .

Corresponde al Administrador:

  • Velar por el buen régimen del inmueble, sus instalaciones y servicios.
  • Preparar y someter a la Junta el plan de gastos.
  • Atender a la conservación del inmueble disponiendo las reparaciones que sean necesarias.
  • Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras, efectuar pagos y realizar cobros.
  • Actuar en su caso, como secretario de la Junta.
  • Todas las demás atribuciones que le confiera la Junta.

La Junta de propietarios


Se reunirá como mínimo una vez al año y en cuantas ocasiones el presidente lo considere conveniente o lo pide ¼ de los propietarios o un número de éstos que representen al menos 25% de las cuotas de participación. 

Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 

Será necesaria al unanimidad para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación del título constitutivo o de los Estatutos.

            Cuando se trate de establecer o suprimir los servicios de ascensor, portería conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general

            Para el caso de la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el ascenso o movilidad de personas con minusvalía aun cuando ello implique la modificación del título o de los Estatutos

            Para la instalación de infraestructuras, para servicios de telecomunicación o aprovechamiento de energía solar.

            Cuando alguno de los socios no cumplan con su obligación de contribuir a los gastos generales o al fondo de reserva de la comunidad, el presidente o el administrador previo acuerdo de la Junta de Propietarios podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio

            Si el deudor se opone a la petición inicial del proceso monitorio el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél para hacer frente a la cantidad reclamación los intereses y las cosas. Si bien, se podrá enervar el embargo mediante un aval bancario.

 El régimen de propiedad horizontal se extingue:

  • Por la destrucción del edificio, que se entiende producida cuando el coste de reconstrucción exceda del 50% del precio de la finca en el momento de ocurrir el siniestro  al menos que el exceso de dicho conste éste resguardado por un seguro.
    • Por conversión en propiedad o copropiedad ordinaria.

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