El Proceso de Notificación de la Demanda Laboral
La finalidad de la notificación es dar a conocer al demandado que se ha instaurado una demanda en su contra. En materia laboral, aplica el principio anti-formalista, a diferencia del ámbito civil. La notificación es practicada por la oficina de alguacilazgo y no es necesariamente personal; puede darse por notificada cualquier persona en nombre de la demandada. Se acude con carteles de notificación al establecimiento de trabajo, donde proceden a firmar.
Otra diferencia con el ámbito civil es que en materia laboral no ocurre la compulsa. Solo se entrega una boleta de notificación que contiene un emplazamiento para concurrir a los tribunales a los fines de desarrollar el derecho a la defensa en la audiencia preliminar. Para ello, se tienen 10 días hábiles, los cuales se computan desde el día hábil siguiente a la certificación de la notificación por parte de la secretaría, si no existe término de distancia. Se emplaza a que se acuda un día fijo a la instalación de la audiencia preliminar.
La notificación tiene una doble función: poner en conocimiento a la demandada de la interposición de la demanda y emplazarla a la audiencia preliminar.
Principio de Única Notificación
Según el Art. 7 de la LOPTRA, una vez admitida la demanda, corresponde al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución proceder a la notificación a través de la Oficina de Alguacilazgo.
Definiciones Clave
- Notificación: Acto procesal de comunicación dirigido por parte del órgano jurisdiccional para notificar actos de mero trámite. Es realizada mediante una boleta de notificación.
- Citación: Es un acto procesal de comunicación dirigido por parte del órgano jurisdiccional a la parte demandada para hacer de su conocimiento la existencia de un conflicto de carácter intersubjetivo planteado en su contra. Es realizado mediante una compulsa.
Modos de Notificación de la Demandada
Se analizan los modos de notificación a la luz del Art. 126 LOPTRA, Art. 215 CPC y Art. 49 CRBV.
Garantía al Derecho de la Defensa en la Notificación
Algunos autores consideran que el sistema de notificación laboral ha violentado la garantía del derecho a la defensa al romper con el formalismo exigido para citar a una persona. El Art. 49 de la CRBV establece que la citación debe practicarse no solamente con la entrega de la boleta. En el proceso civil, se entrega una boleta de citación junto con el libelo de la demanda y el auto de admisión. En materia laboral, se realiza a través de carteles, lo que, según esta postura, no cumple con el Art. 49 de la CRBV al no entregar mayor documentación.
En la práctica, se ha estipulado que no existe problema con este sistema de citación, ya que anteriormente representaba una traba que estancaba el proceso. La exposición de motivos de la LOPTRA justifica este método en virtud de la celeridad procesal, buscando notificar de forma más expedita y sin tanto formalismo.
Como conclusión, puede decirse que, independientemente de los elementos planteados, no se ve violentada la garantía del derecho a la defensa, puesto que la parte siempre tendrá la posibilidad de acudir al circuito judicial a los efectos de conocer lo referente a la demanda.
Una vez admitida, corresponde a la oficina de alguacilazgo realizar la notificación, según el Art. 23 de la LOPTRA.
Se notifica para dar conocimiento a la otra parte de que ha sido demandada y, en segundo lugar, para informarle el día y la hora de la audiencia preliminar. Esto difiere de la materia civil, donde la citación es para que conteste la demanda.
Regla General: Notificación por Carteles en Materia Laboral
- Notificación mediante Carteles: Una vez admitida la demanda por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, este debe ordenar librar la boleta de notificación del demandado mediante un cartel, expedido por el propio juzgado. Este cartel deberá contener el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar (en la práctica, solo dice la hora). También se establece que la parte podrá promover sus pruebas. El término para comparecer es de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la certificación en autos de la práctica de la notificación. La notificación será realizada por el alguacil y colocada en la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia al empleador, a su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos de identificación de la persona que recibió la copia. El día siguiente a la constancia del Secretario en autos comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (10 días).
Contenido del Cartel de Notificación
- Identificación de las partes.
- Emplazamiento para:
I. Acudir a la Audiencia Preliminar:
Según el Art. 128 de la LOPTRA, la audiencia preliminar se celebra al décimo día hábil posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas en caso de varios demandados. Es un término que depende de la hora fijada en el cartel. Los días para el cómputo de la audiencia preliminar se cuentan por días hábiles.
Término de la Distancia:
Regulado por el Art. 205 CPC y Art. 11 LOPTRA. La Sentencia n.º 1435 del 01/10/2009 de la Sala de Casación Social del TSJ establece que es un lapso de tiempo que se le otorga a la parte para su traslado cuando esta se encuentra domiciliada en un lugar distinto a donde se encuentre la sede del tribunal que conoce de la causa. La falta de fijación del mismo puede conllevar a la nulidad del acto, siempre que la parte perjudicada lo notifique, puesto que su silencio convalida el acto. Se conoce que se ha concedido el término de la distancia si el cartel lo establece (generalmente suelen ser diez u ocho días). El término de la distancia se computa por días continuos. Si hay día de despacho, se corren los días. El cómputo se realiza primero el término de la distancia y luego el establecido en el Art. 128 de la LOPTRA. Siempre se inician desde el día siguiente a la notificación.
Coodemandadas:
Cuando hay un litisconsorcio pasivo, se libran tantas boletas de notificación como demandados haya. El cómputo comienza cuando la secretaría deje constancia de que se ha notificado a cada uno, y el lapso para todos inicia a partir de la notificación del último demandado.
Prerrogativas del Estado:
Se deben aplicar las prerrogativas concebidas en la Ley de la Procuraduría General de la República. Hay que notificar a la Procuraduría General de la República a los efectos de que decida si se hace parte o no del proceso. El Art. 49 establece que en aquellas causas cuya demanda alcance un valor de 1000 UT, la causa se encontrará paralizada por 90 días continuos. Cada vez que se dicte una sentencia, debe notificarse a la Procuraduría de la República, lo cual puede atentar contra la celeridad procesal. Se notifica con el libelo de la demanda, autos de admisión y boleta de citación. Asimismo, el actor debe consignar las copias de la demanda para que sean certificadas. Si la Procuraduría no se hace presente, hay que notificarle lo sucedido en cada estadio procesal.
II. Presentar Escrito de Promoción de Pruebas y las Pruebas:
Se tiene un lapso para la promoción de pruebas únicamente al momento de la audiencia preliminar. El lapso preclusivo para promover las pruebas es hasta el momento de la instalación de la audiencia preliminar. Si no se presentan las pruebas, se irá a juicio sin ellas.
Notificación de la Persona Natural
Se deberá realizar por carteles, tal como lo establece el Art. 126 de la LOPTRA. Cualquier persona puede recibir la boleta siempre y cuando consten en autos sus datos. En líneas generales, la notificación debe hacerse en el lugar donde la persona realice o explote la actividad económica. En el caso de las trabajadoras domésticas, se podrá practicar indistintamente donde la persona prestaba el servicio. De tratarse de trabajadores informales, se deberá realizar en la dirección de su residencia. Dependerá del juez el lugar donde podrá realizarse la notificación.
Notificación Voluntaria
El apoderado judicial, a través de mandato, acude personalmente al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para darse por notificado. En este caso, no se requiere la certificación en autos de la secretaría; una vez consignada, se inicia el cómputo de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia, según el Art. 128. Se debe consignar una copia simple del expediente donde consta la demanda.
- Notificación por Medios Electrónicos: Según el Art. 126 de la LOPTRA, el Tribunal, a solicitud de oficio o de parte, podrá practicar la notificación del demandado por medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez deberá dejar constancia en el expediente de que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. El juez deberá verificar la exactitud del correo electrónico y del dominio, así como la práctica de la misma. En la actualidad, todavía no se ha presentado el primer caso.
- Notificación por Notario: El Parágrafo Único del Art. 126 de la LOPTRA establece que la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante comisión a cualquier notario público a los fines de realizar dicha notificación, a solicitud del órgano jurisdiccional (oficina de alguacilazgo). La oficina de alguacilazgo se dirige a la notaría para entregar los carteles y comisionar a esta para que se dirija a la dirección y practique la notificación. Una vez hecha la notificación y que conste en autos la certificación por parte de la secretaría, comenzará a contarse el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar. En la actualidad, no se ha verificado este tipo de notificación.
- Notificación mediante Correo Certificado con Aviso de Recibo: El Art. 127 de la LOPTRA permite al demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación del demandado se practicará en su oficina, comercio o industria, en la dirección que previamente indique al solicitante. El alguacil se dirige a la oficina de correo y depositará el sobre abierto conteniendo los carteles de notificación. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre, y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose los datos de la persona que firma. Dicho aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario, dejando constancia de la diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
- Notificación Gestionada por el Actor: No se permite en el proceso laboral venezolano. No se puede delegar a alguna de las partes la práctica de la notificación. Puede presumirse que dicha notificación sea practicada de mala fe, a los fines de celebrar la audiencia preliminar sin presencia de la otra parte por no haber sido notificada.
Intervención de Terceros
Una vez realizada la notificación del emplazado, este tiene un lapso hasta la celebración de la audiencia preliminar para llamar al tercero que tenga interés legítimo, actual y directo en el proceso. Su intervención se hará bajo los mismos términos de la demanda. Esto paraliza el lapso para celebrar la audiencia preliminar. La consecuencia jurídica de ser notificado a ese tercero es que tendrá las mismas cargas procesales que el demandado; el tercero está obligado a acudir a ese llamado. Esto se hace mediante diligencia del demandado ante la URDD, y posteriormente el juez deberá decidir si procede o no. (Ver Arts. 52, 53, y 54).
Efectos de la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar
Desde el Punto de Vista Temporal:
Existen dos momentos para la incomparecencia:
- Al momento de la instalación de la audiencia preliminar (más importante, dado que se van a promover las pruebas).
- Al momento de la prolongación de la audiencia (ya se ha instalado la audiencia y promovido las pruebas).
Desde el Punto de Vista Cualitativo:
- En el caso de la incomparecencia del actor, se tendrá el desistimiento del procedimiento.
- En el caso de la incomparecencia del demandado, se tendrán admitidos los hechos.
Incomparecencia del Actor o Demandante
Art. 130 LOPTRA
Al Momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar:
Se entiende desistido el procedimiento. El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantará un acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y del demandado, y terminará el proceso mediante sentencia oral (acta). El desistimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante deberá esperar 90 días continuos para poder interponer nuevamente la demanda.
El accionante pudiere apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior dentro de los 5 días hábiles siguientes a la declaración del desistimiento por el Juez de S, M y E, demostrando y probando las causas o motivos de su incomparecencia (bien sea fuerza mayor, caso fortuito o eventualidades).
Dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando esta fuere declarada con lugar (si existen motivos justificados de la incomparecencia: caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades, plenamente comprobados). De ser contraria (negada), la misma admitirá el recurso de casación si cumple con la cuantía que establece el Art. 167, y podrá intentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha decisión.
Si el interesado no comparece a la audiencia fijada para la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se le condenará al pago de las costas.
Al Momento de la Prolongación de la Audiencia Preliminar:
Se da igualmente el desistimiento del proceso, sin importar si ya se han promovido las pruebas. El actor puede apelar; si la apelación es procedente, se retrotraerá la causa para la celebración nuevamente de la audiencia.
Incomparecencia de la Demandada
Art. 131 LOPTRA
Jurisprudencia relevante: Sentencia 115 del 17 de febrero de 2004 («Publicidad Vepaco») y Sentencia 1300 del 15 de octubre de 2004 («Coca-Cola Femsa»).
Al Momento de la Instalación de la Audiencia:
Si la incomparecencia ocurre en la instalación de la audiencia, la consecuencia será la presunción absoluta de los hechos esgrimidos por el actor o demandante, dado que no acudió al llamado para la celebración de la audiencia. El tribunal sentenciará en forma oral (acta) conforme a dicha confesión (siempre que los alegatos del demandante no sean contrarios a derecho ni violen normas de estricto orden público). El demandado solo podrá apelar esta decisión únicamente mediante escrito ante la oficina de recepción de documentos y en un lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo, alegando los motivos por los cuales incompareció a la audiencia preliminar (caso fortuito o fuerza mayor; la sala ha creado un nuevo motivo que son aquellas eventualidades del quehacer humano que imponen cargas complejas a las partes y no permiten que estas asistan). Este no podrá apelar sobre el fondo de la sentencia, dado que se trata de una presunción absoluta que no admite prueba en contrario. (Ej: Si fue condenado por 100.000, no puede apelar por ese monto, solo podrá hacerlo por los motivos de su incomparecencia).
Si se apela, se remite al tribunal superior, y este tendrá 5 días hábiles contados a partir del recibo del expediente para emitir su decisión, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla si existen motivos justificados de incomparecencia (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades, plenamente comprobados). De ser negada la apelación, tendrá recurso de casación dentro de los 5 días hábiles después de emitida, siempre que cumpla con los requisitos del Art. 167 de la LOPTRA.
Si el demandado no comparece a la audiencia para la apelación, se entenderá como desistido el recurso.
En este caso, es el único en el que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución condena. Este debe analizar y verificar que la pretensión no es contraria a derecho ni violenta normas de estricto orden público.
NOTA: El daño moral per se no podrá ser condenado en sentencia por incomparecencia, porque este debe ser esgrimido por el actor y no por el juez.
Al Momento de la Prolongación de la Audiencia:
La parte demandada acude a la audiencia preliminar, pero se da una prolongación de la misma, donde ambas partes ya han promovido pruebas. En caso de que el demandado no comparezca a esa prolongación, también hay una admisión de los hechos de carácter relativo.
Ha sido determinado por la jurisprudencia que si este no asistiere, se tendrá como una presunción de carácter relativo de los hechos esgrimidos, por lo que sí admite prueba en contrario.
El juez de sustanciación, mediación y ejecución levanta un acta y deja constancia de la incomparecencia del demandado y remite la causa al juez de juicio para que se celebre una audiencia de juicio. El juez de juicio deberá dar indicación de la fecha y la hora para la celebración de la misma, siendo en este caso quien decide la admisión de los hechos tomando en cuenta:
- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
- Que no violente normas de estricto orden público.
- Que el demandado no hubiere probado nada que le favoreciera.
Puede apelarse del fondo y de los motivos (en dos efectos) que generaron la incomparecencia.
Ver también Art. 135, 136 y 137 de la LOPTRA.