Principio de personalidad de la pena

TEMA 1. LA ANTIJURIDICIDAD (I). HECHO TÍPICO


– Acción

Significado expresado mediante un comportamiento humano.

Antijuridicidad

Es un desvalor que caracteriza un hecho típico contrario al ordenamiento jurídico. Radica en incumplir lo establecido en la norma jurídica, lo que significa que es lo contrario al Derecho.


Concepción subjetiva de la antijuridicidad: se centra en la desvalorización del comportamiento en la desobediencia al mandato en sí misma: el núcleo del delito reside en la vulneración del mandato en que la norma penal consiste.

– Concepción subjetiva de la antijuridicidad:

se centra en la desvalorización del comportamiento en la desobediencia al mandato en sí misma: el núcleo del delito reside en la vulneración del mandato en que la norma penal consiste.

– Concepción objetiva de la antijuridicidad:

se centra en el desvalor de resultado:
El núcleo del delito reside en la existencia de una lesión o, como mínimo, una puesta en peligro de un bien jurídico).

– Bien jurídico:

es el interés jurídicamente protegido, tutelado por el ordenamiento. Todos los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o de la comunidad.

Tipicidad:

es el acto humano voluntario o involuntario que coincide con el precepto penal y la verificación de su significado jurídico.

– Imputación:

es la decisión judicial por la que se atribuye a un sospechoso la presunta participación en un hecho delictivo.

– Imputación objetiva:

sirve para poder afirmar la tipicidad de una conducta en relación con un delito de resultado material, por lo que se requiere la comprobación de una determinada relación entre la acción y dicho resultado.

– Imputación subjetiva:

es el hecho realizado por un autor en el cual debe contener dolo o imprudencia, ya que sin estas carácterísticas no existe pena.

– Causalidad hipotética:

son aquellos casos en los que el resultado se produce en virtud de unas determinadas condiciones, pero se habría producido de igual modo en virtud de unas condiciones diferentes si aquellas no hubieran existido.

– Causalidad doble o alternativa:

cuando 2 conductas operan conjuntamente como condiciones de un resultado, pero una sola de ellas hubiera bastado para producirlo.

Delito

Es el comportamiento humano típico, antijurídico e intimidado con una pena. Son acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

– Delitos de omisión pura:

es cuando el sujeto no realiza una determinada conducta destinada a la salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra en peligro.

– Delitos de comisión por omisión

Consiste en la no realización de la conducta dirigida a evitar un resultado lesivo para un bien jurídico protegido por parte de quien estaba especialmente obligado a impedirlo, de manera que la no evitación se hace equivalente a su causación. 

– Dolo:

es el conocimiento (y la voluntad) de la realización del hecho típico. Componente del tipo de injusto en aquellos delitos sólo susceptibles de ser cometidos de forma dolosa y forma más grave de culpabilidad en el resto.

– Dolo directo de 1er grado:

el sujeto actúa con la intención de producir el resultado, que se establece en la meta u objetivo de su conducta. Persigue directamente el resultado como un fin.

– Dolo directo de 2º grado:

el sujeto se ha representado como segura la producción del resultado y, a pesar de que no constituya el propósito de su actuación y de que incluso pueda no desearla, la acepta sin reservas y actúa.  → como consecuencia de una acción (ej: cobrar el seguro) perjudica a terceros (hunde un barco por medio de explosivos en el que muere la tripulación)

Dolo eventual:

el sujeto no dirige su conducta a la producción de un resultado ni saber con certeza si tendrá este lugar, pero en todo caso actúa, asumiendo con ella los eventuales consecuencias que pudieran producirse.


Imprudencia

Es la realización de una conducta peligrosa que produce unas consecuencias típicas previsibles, y que podían haberse evitado si el sujeto se hubiera comportado de acuerdo con el deber de cuidado que le era exigible.

Error de tipo:

es el desconocimiento de la realización del hecho típico.

Invencible

Cuando el sujeto no era consciente de estar realizando la conducta típica ni podía haber sido: no habrá ni dolor ni prudencia.

Vencible

Cuando el sujeto debía haber sido consciente de que estaba realizando el hecho típico y, por tanto, haberlo evitado.

Dolus generalis:

el autor cree en un primer momento haber realizado ya el hecho típico pretendido, pero este solo se produce a través de una segunda conducta tendente en cubrir u ocultar la primera.

– Anticipación del resultado:

el autor realiza el hecho típico a través de una acción no dolosa anterior en el tiempo a la que, según su representación, iba a reproducir el resultado.

– Aberratio ictus (error en el golpe):

cuando se produce una desviación en la ejecución de modo que el objeto o persona alcanzado no es el que el autor pretendía lesionar.

– Preterintencionalidad:

consiste en una combinación entre una conducta inicialmente dolorosa y un resultado imprudente. El resultado finalmente producido va más allá del que inicialmente se pretendía causar.


TEMA 2. LA ANTIJURIDICIDAD (II). AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. ITER CRIMINIS


Autor

Son quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

– Autoría única inmediata:

es el que, mediata o inmediatamente, sólo o con otros, realiza acciones típicas, dominando objetiva y positivamente el curso causal, de tal modo que en los delitos de resultado éste les sea objetivamente imputable. 

Coautoría

Es cuando varios sujetos realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho.

Coautoría sucesiva:

coautoría en la que el acuerdo mutuo tiene lugar una vez iniciada la ejecución.

– Autoría mediata:

consiste en la realización del hecho por medio de otro sujeto del que se sirven como instrumento.

Autoría accesoria:

realización conjunta, sin mutuo acuerdo, del hecho.

Participación

Es la intervención en un hecho ajeno. 

Inducción

Es una forma de participación. Es una conducta que consiste en hacer nacer en otro la resolución de realizar un hecho antijurídico,  seguida de su efectiva realización.

– Cooperación necesaria

Es la conducta de quien, sin realizar directamente actos típicos, contribuye sustancialmente al riesgo de lesión o puesta en peligro del bien jurídico que lleva a cabo el autor, contribuyendo efectivamente al resultado delictivo.

– Complicidad (cooperación no necesaria):

es la conducta de quien, sin realizar directamente actos típicos, incrementa el riesgo de lesión o puesta en peligro de bien jurídico por el autor de forma no sustancial, repercutiendo efectivamente el resultado delictivo.

Delitos comunes:

Son aquellos que pueden ser cometidos por cualquiera.

– Delitos especiales propios:

es un tipo delictivo cuyo autor no puede ser cualquier persona, sino sólo un sujeto con especiales condiciones, cualidades, relaciones o cualificaciones personales.

– Delitos especiales impropios:

en el ámbito de delitos especiales, es el sujeto que carece de cualidades requeridas por el tipo.

– Iter criminis:

Expresión con la que se alude a los distintos estadios por los que atraviesa la realización de delito desde su ideación hasta su ejecución completa.

Punibilidad

Consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito.

Conspiración

Es un acto preparatorio punible en el que dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

Proposición

Es un acto preparatorio punible que consiste en que el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.

Provocación

Es un acto preparatorio punible que consiste en incitar por determinados medios que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

Tentativa

Cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos (tentativa acabada) o partes (tentativa inacabada) de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo esto se produce por casos independientes de la voluntad del autor.

– Tentativa inidónea:

Aquellos supuestos en los que el sujeto emprende un proceso causal inadecuado para alcanzar el resultado típico.

– Delito imposible:

son los casos en los que el delito viene dado por la inexistencia del objeto.

Delito putativo:

hecho no delictivo realizado por quien cree por error que sí lo es.

Delitos permanentes:

es una categoría de delitos que se caracteriza, porque la consumación de la acción antijurídica se prolonga, sin interrupción en el tiempo. (ej: secuestro)


Delitos de estado

Tipo de delito en el que se contempla la creación, pero no la continuación del estado antijurídico.

Desistimiento involuntario:

Habiendo iniciado la ejecución, el sujeto desiste de continuarla antes de haber realizado todos los actos que deberían producir el resultado. (correspondería a la tentativa inacabada)

– Arrepentimiento eficaz:

habiendo realizado todos los actos que deberían producir el resultado, el sujeto impide su efectiva producción con un ulterior comportamiento activo. (correspondería a la tentativa acabada)

– Consumación:

es el momento en el que se produce la lesión o puesta en peligro del bien jurídico en la forma requerida por el tipo. 

– Fase post-consumativa:

un período posterior a la consumación en el que se prolonga la afectación del bien jurídico correspondiente.

Terminación

Es el momento en el que finaliza la agresión antijurídica contemplada por el tipo de que se trate.

Agotamiento

Es la consecución de los fines que se propuso el autor con la comisión del delito. (fase posterior a la consumación, es decir, el delito ya se ha realizado).

Delito de resultado cortado:

Delito en el que la consumación tiene lugar por la mera posesión de droga con propósito de tráfico o, en el alzamiento de bienes, el acto de enajenación y ocultación, aunque no se derive de ello insolvencia del deudor ni perjuicio efectivo al acreedor. 

– Delito mutilado de dos actos:

son aquellos que consisten en la realización de un acto con la finalidad de que se produzcan, por la propia actuación del sujeto, otras consecuencias ulteriores, aunque el delito se entiende consumado cuando el sujeto realiza el primer acto con el fin de llevar a cabo el segundo. (ej: delito revelación secretos: primero te apoderas de los papeles del otro con la finalidad de revelar, en un segundo acto, sus secretos).

Accesoriedad

Regla o principio rector de la participación en virtud del cual para que pueda hablarse de participación es indispensable que se dé un hecho principal, que es el que realizará el autor. 

– Accesoriedad limitada:

grado de accesoriedad que exige el carácter típico y antijurídico en la conducta del autor.


TEMA 3. LA ANTIJURIDICIDAD (III). LA JUSTIFICACIÓN


Justificación

Juicio de valoración positiva del comportamiento típico y consiguiente autorización del mismo por el ordenamiento tras una ponderación de los intereses que este ha lesionado y preservado.

Completa

Plena autorización del hecho típico que se da cuando se satisfacen todos los requisitos legalmente exigidos por la causa de justificación.
Eximente completa.

Incompleta

Autorización sólo parcial del hecho típico que se produce cuando se satisfacen los requisitos esenciales de una causa de justificación, pero se incumple algún requisito no esencial. Eximente incompleta.

Causas de justificación:

supuestos legalmente previstos en los que la valoración positiva del hecho típico como conforme con el OJ (y la consiguiente ausencia de responsabilidad de su autor) se subordina a la concurrencia de una serie de requisitos. 

Causas de justificación putativa:

realización del hecho típico por un sujeto erróneamente compendio de la concurrencia de los requisitos objetivos de la causa de justificación. Error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación. 

Concepciones subjetivas del injusto:

centran el injusto en el desvalor de la acción, se propugna que la justificación requiere siempre ese elemento subjetivo del autor, que ha de conocer y querer las circunstancias justificantes. Este sería la única manera de neutralizar el desvalor de la acción. No hay justificación sin el elemento subjetivo. 

– Concepción dualista del injusto:

la concurrencia objetiva de las circunstancias justificantes neutralizaría el desvalor de resultado del hecho, pero subsistiría el desvalor de la acción en la medida en que el sujeto lo desconocía y no era consciente por tanto, de estar actuando dentro de los requisitos objetivos exigidos.

– Concepción objetiva del injusto:

no impide admitir la concurrencia de elementos subjetivos puede venir exigida por el legislador en la regulación respectiva de cada causa de justificación.

– Legítima defensa:

es una causa de justificación que autoriza a lesionar los bienes jurídicos de un agresor siempre y cuando se obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos: 

Dimensión individual:
  estriba en la necesidad de defender un bien ante una agresión. 

Dimensión colectiva:
dado que el agresor se comporta de modo ilegítimo, la defensa contra él alcanza al propio OJ.

Agresión

Ataque a los bienes que constituyan delito y que los ponga en grave peligro. Esto significa ir más allá del acometimiento personal de carácter físico para admitir la defensa contra infracciones patrimoniales o ataques verbales. La alusión al peligro inminente conlleva la consecuencia de que cabe defenderse mientras los bienes no se hayan perdido definitivamente. 

Agresión ilegítima:

elemento objetivo esencial de la legítima defensa que consiste en un ataque actual y (penalmente) antijurídico a los bienes jurídicos del defensor.

Principio de previa distribución de bienes:

Regla que ha de tenerse en cuenta en la ponderación de intereses en sede de estado de necesidad, y que atiende al statu quo existente en el momento de realización del hecho típico. 

– Exceso extensivo en la legítima defensa:

situación en que el sujeto actúa cuando ya no, o aún no, concurre el requisito básico o esencial de la causa de justificación, 

– Exceso intensivo en la legítima defensa:

aquellos supuestos en que el sujeto cree erróneamente que es víctima de una agresión que en realidad no existe; y, en su supuesta defensa, traspasa los límites que hubieran existido en caso de que la necesidad de defensa fuera real.

Injusto específico:

lesividad del hecho (por vulneración o puesta en peligro de un bien jurídico) que constituye la esencia de la tipicidad.

– Injusto genérico:

lesividad del hecho típico contemplado a la luz de la totalidad del OJ y de los intereses implicados. Su no concurrencia determina la justificación del comportamiento.

Situación de necesidad:

situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno que sólo puede conjurarse mediante la lesión de intereses de terceros. 


Principio de ponderación de intereses:

Ratio sobre la que se asientan todas las causas de justificación, que consiste en un balance entre todos los bienes e intereses lesionados y los simultáneamente preservados por el comportamiento típico. 

– Estado de necesidad:

se considera una causa de extinción de responsabilidad penal.

– Estado de necesidad justificante:

causa de justificación del hecho típico, basada en que con este se preservan de un peligro inminente bienes jurídicos e intereses más relevantes que los lesionados.

– Estado de necesidad exculpante:

causa de exculpación del hecho típico por inexigibilidad, basada en que con este se preservan de un peligro inminente bienes jurídicos e intereses de igual importancia que los lesionados.

Necesidad abstracta del empleo de la violencia:

sirve para cumplir una función inherente al cargo. No es necesario que el agente esté siendo objeto de una agresión ilegítima para poder hacer uso de la violencia. 

Necesidad de la violencia concreta empleada:

El medio utilizado no debe exceder el necesario para el cumplimiento de la función. Va unida a la idea de proporcionalidad, el uso de la violencia ha de ser proporcional a la gravedad y peligrosidad del comportamiento previo del sujeto sobre el que se ejerce. 

Colisión de deberes:

conflicto entre la satisfacción de 2 obligaciones jurídicas que da lugar a la justificación del hecho típico siempre que con este se cumpla el más relevante de los 2 deberes implicados. (un socorrista presencia que 2 personas se están ahogando en el agua. Al darse cuenta de que uno de ellos es su hijo, va a socorrer a éste. Está justificada por el cumplimiento del deber prevalente relativo a la salvación del hijo).

Consentimiento

Es el asentimiento/permiso del sujeto pasivo que puede determinar la atipicidad de la conducta (ausencia de lesividad) o actuar como causa justificante del hecho típico.


TEMA 4.  LA CULPABILIDAD


– Concepción meramente psicológica de la culpabilidad:

influida por el positivismo científico. La culpabilidad se identificaba únicamente con la existencia de dolo o imprudencia en la conducta típica, es decir, con el nexo psicológico entre el autor y su comportamiento.

– Concepción normativa de la culpabilidad:

la culpabilidad se concibe como “juicio de reproche” dirigido al autor del hecho típico y antijurídico por haberse comportado de forma contraria al ordenamiento. 

Imputabilidad

Equivale a atribuibilidad y hace referencia al conjunto de condiciones que debe reunir el autor de un hecho ilícito para que este pueda serle atribuido. La imputación es capacidad de culpabilidad y consiste en tener la capacidad de comprender la ilicitud del hecho realizado y de actuar conforme a esa comprensión.

– Imputabilidad disminuida:

es una situación de ausencia de plena imputabilidad en la que se produce una atenuación de la pena en uno o dos grados por aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP. En estos casos pueden imponerse medidas de seguridad.

– Afectación ligera de las facultades intelectivas y volitivas:

es una situación de ausencia de plena imputabilidad en la que se produce una atenuación de la pena por aplicación de la circunstancia de análoga significación a la eximente incompleta del artículo 21.7 del CP.

– Anomalía o alteración psíquica:

causa de inimputabilidad que consiste en el padecimiento por parte del sujeto de trastornos mentales orgánicos, esquizofrenia y trastornos delirantes permanentes, neurosis, trastornos del humor o del estado de ánimo, psicopatías, etc., con la intensidad suficiente para producir su incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar con arreglo a esa comprensión.

– Trastorno mental transitorio:

causa de inimputabilidad consistente en una anomalía o alteración psíquica caracterizada por su brevedad temporal, pero con idénticos efectos sobre la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud y actuar según esa comprensión. 

– El síndrome de abstinencia:

un conjunto de alteraciones que se producen en un sujeto adicto a las drogas cuando deja de tomarlas, debido a la dependencia psicológica o física de la sustancia. Va desde las crisis de ansiedad a estados carenciales inhabilitantes.

– Internamientos en régimen cerrado:

es la medida más severa de las previstas, solo puede ser aplicada para hechos dolosos constitutivos de delito grave, de delito menos grave con violencia o intimidación, o cometidos en grupo.

– Inimputabilidad:

es la exención de responsabilidad criminal.

– Inimputabilidad sobrevenida:

cuando esta aparece en un momento posterior a la realización del hecho delictivo, la responsabilidad subsiste, aunque puede dar lugar al archivo de la causa o a la suspensión de la ejecución de la pena.


– Actiones liberae in causa

: hecho realizado en un estado de inimputabilidad provocado por un comportamiento anterior del propio sujeto por el cual, el sujeto no queda exento de responsabilidad criminal.


– Actio libera in causa in agendo:

el sujeto provoca activamente el estado de inimputabilidad bajo el cual comete de forma activa el hecho delictivo.


– Actio libera in causa in omittiendo:

el sujeto no impide que surja el estado de inimputabilidad bajo el cual comete de forma activa el hecho delictivo.

Omissio libera in causa in agendo:

el sujeto provoca activamente el estado de inimputabilidad bajo el cual deja de realizar la prestación positiva que el ordenamiento le exige.


– Omissio libera in causa in omittiendo:

el sujeto no impide que surja el estado de inimputabilidad bajo el cual deja de realizar la prestación positiva que el ordenamiento le exige.

– El estado de necesidad exculpante

Estado de necesidad en el que se plantea un conflicto entre bienes iguales. En este caso, el ordenamiento no puede considerar correcto el sacrificio de unos intereses en aras de la salvación de otros. El Derecho no tiene razones para aprobar la conducta típica y obligar al sujeto pasivo a tolerar el sacrificio de sus intereses. La presión motivacional a la que se encuentra sometido ante la pérdida inminente de sus bienes jurídicos motiva que el Derecho renuncie a exigirle el comportamiento jurídicamente correcto. Por su parte, el afectado por la conducta típica mantiene el derecho a oponerse a esta, pues sigue siendo antijurídica e ilegítima. 



– El miedo insuperable:

causa de inexigibilidad por la que no se puede reprochar al sujeto, que actúa por el miedo que sufre ante la verificación de un mal, no haberse abstenido de realizar la conducta delictiva. 

– Alteración en la percepción:

Causa de inimputabilidad consistente en la grave alteración de la realidad normativa sufrida por una persona que desde la infancia padece defectos en la percepción sensorial.

– Derecho penal del menor:

Normativa que regula la responsabilidad penal de los mayores de 14 años y menores de 18 (eventualmente puede desplegar sus efectos sobre los menores de 21) asignando a la producción de hechos delictivos determinadas medidas penales específicas distintas a las previstas para el delincuente adulto.

– Delincuencia por convicción:

Realización de hechos delictivos con perfecta conciencia de su ilicitud por parte de quien considera por motivos políticos, religiosos o de distinto orden que no deberían estar prohibidos.

– Error de prohibición:

supone el desconocimiento por parte del sujeto de la significación antijurídica de su conducta. Incurren en este error aquellas personas que no saben que actúan de forma contraria al OJ.

– Error directo de prohibición:

se proyecta directamente sobre la norma penal que prohíbe la realización de una determinada conducta.

– Error indirecto de prohibición:

el sujeto, pese a conocer que la conducta realizada es en principio antijurídica, cree o bien que existe en el ordenamiento una causa de justificación que la permitiría o bien yerra sobre el alcance de una causa de justificación realmente reconocida.

– Error inverso de prohibición:

se produce cuando el sujeto atribuye equivocadamente el hecho que realiza la condición de ilícito. De modo que cree erróneamente llevar a cabo una conducta antijurídica, cuando en realidad no lo es.

Error inverso sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación:

Realización de un hecho típico en el desconocimiento de que concurren los presupuestos de una causa de justificación. Ausencia del denominado “elemento subjetivo de la justificación”. 

Error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación:

Realización de un hecho típico en la creencia errónea de que concurren los presupuestos de una causa de justificación. 

(el sujeto actúa pensando que concurren unas circunstancias que, de darse realmente, justificarían su conducta)

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