Momento en que se produce la adquisición de los frutos

Medios para adquirir bienes

Adquisición de forma primitiva y derivada

Por forma primitiva se entiende aquella por la cual cosa no ha estado en Patrimonio de determinada persona, el adquiriente de la misma no la recibe del Titular anterior sino, que ha permanecido sin dueño siendo el primer ocupante De la misma

Adquisición a título oneroso y a título gratuito

El oneroso el adquiriente paga con su propio peculio un cierto valor en Dinero bienes o servicios a cambio del bien que recibe celebrando entre otros Contratos de compraventa de permuta de sociedad de hecho lo anterior deberá Llevar a cabo lo necesario para la adquisición de dichos bienes

Formas de adquisición de bienes

Prescripción

Tipos

Prescripción positiva de Buena fe

Prescripción positiva de mala fe

Art. 1138 la posesión necesaria para prescribir debe ser I. En concepto De propietario. II. Pacifica III. Continúa IX. Publica

Tiempo

Prescripción positiva de buena fe

Art 1139 I. Los bienes inmuebles se prescriben en 5 años

ART. 1140 los bienes muebles prescriben en tres años, faltando buena fe, Prescriben en 5 años

Prescripción positiva de mala fe

Art. 1139 fracción III. Los bienes inmuebles prescriben en 10 años
*adqusicion por violencia, los bienes inmuebles prescriben en diez años, Contados desde el cese de la violenciaart. 1141

*adquisición por delito, se prescribe desde la fecha de extinción del Delito art.1142

procedimiento

Art.1143 para adquirir bienes inmuebles por prescripción en tiempo y Condiciones debe promover juicio con el que aparezca propietario en el rpcc

Si se desconoce al propietario se dará al ultimo poseedor para que se Consuma la prescripccion

III. El poseedor deberá manifestar bajo protesta de decir verdad si Conoce o desconoce a un propietario diferente al que aparece en el rpcc

Ad perpetuam.

Condiciones

Art. 912 podrá decretarse cuando no tenga interés mas que el promovente Y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho.

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar El dominio

pleno de un inmueble; y

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá Con citación del

Ministerio Público, y en el de la tercera, con la del propietario o de Los demás partícipes del

derecho real.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la Información,

pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su Credibilidad.

Procedimiento

ARTICULO 1144.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción De

prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título De propiedad al poseedor

ARTÍCULO 913.- El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos Con las

preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su Dicho.

ARTICULO 914.- Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del Secretario, la

parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

ARTÍCULO 915.- Las informaciones se protocolizarán en el protocolo del Notario que

designe el promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo Para su inscripción

en el Registro Público de la Propiedad.

Transitorio

ARTÍCULO 916.- En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria,

informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio Comenzado.

Procedimiento

Art 2890 comprobada la posesión, el juez declarara al poseedor como Propietario en la prescripción dicha declaración se tendrá como titulo de Propiedad

Dominio

Condiciones

ARTICULO 2890.- El que haya poseído bienes inmuebles por el Tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de Propiedad o teñíéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en caso de Deducir la acción que le concede el artículo 1143 por no estar inscrita en el Registro la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar Ante el Juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información Respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

A su solicitud Acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los Bienes no están inscritos, además levantamiento topográfico o deslinde Debidamente autorizado y certificado por el Catastro Municipal de la Jurisdicción territorial donde se ubique el inmueble.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por los menos tres de notorio arraigo En el lugar de la ubicaciónde los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya Dado una amplia publicidad por medio de la Prensa, y de avisos fijados en los Lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Acciones para adquirir bienes por adquisición primitiva

Ocupación

Adquisición de un tesoro

adquisición de Animales por la pesca

adquisición de Animales por la caza

adquisición de Determinadas aguas

Accesión

natural

nacimiento de una isla

mutación del cauce de un río

aluvión

Avuision

Artificial

bienes muebles

Acciones para adquirir bienes por adquisición derivada

Las formas derivadas de transmisión del dominio supone la Transmisión de un patrimonio a otro la cosa ha tenido dueño en el patrimonio de Una persona que la transmite a otra Por lo cual se llama quisición derivada Estas formas derivadas de transmitir el dominio son las que tienen mayor Trascendencia jurídica el contrato la herencia la prescripción la adjudicación Son formas que implican siempre que pase un bien de un patrimonio a otro

Contrato

como forma de transmisión a título particular puede ser Oneroso y gratuito de manera que encaja en las clasificaciones anteriores en el Derecho moderno y principalmente en el que deriva del Código de Napoleón el Contacto es un medio eficaz para la transmisión del dominio por sí solo Respecto de cosas ciertas y determinadas es decir la propiedad se transfiere Como consecuencia directa e inmediatamente del contrato sin necesidad de Recurrir a ninguna forma o sometimiento más como ocurriría en el derecho romano Se distinguen los contratos traslativos de dominio los cuales operan en forma Inmediata la transmisión de la propiedad sin que sea necesaria en la entrega de La cosa en el derecho romano conviene pues limitar su alcance no es el contrato Por sí mismo un medio eficaz para la transmisión del dominio para toda clase de Sus bienes sino únicamente para los individualmente determinados para los que No están individualmente determinados rige el principio de Romano de la Tradición real simbólica o ficta

Herencia: Los Herederos tienen El dominio y posesión de sus Bienes desde el momento de la muerte del autor de la sucesión Por tanto la Herencia en el es el medio de adquirir El dominio pero tramitado el juicio Sucesorio Una vez que se llega la petición y división de los bienes el juez Adjudica cosas determinadas o partes alícuotas determinando la proporción que Corresponda a Los Herederos

Prescripción constituye otro medio de adquirir la propiedad Su estudio ha hecho indicar a la prescripción una forma que citiba mediante la Posesión en concepto de dueño pacífica continua y pública Y por cierto tiempo

Adjudicación está En rigor no es una forma atributiva de Dominio sino simplemente declarativa por virtud de la judicatura el juez Simplemente declara que con anterioridad una persona ha adquirido El dominio de Una cosa por esto las judicacion no tiene efecto atributivo sino declarativo Ocurre principalmente en los siguientes casos

Herencia ya explicada Con anterioridad

venta judicial y Remate Cuándo se pide por el acreedor la adjudicación de los bienes objeto de La subasta debido a que no se presentan postores el juez dicta una resolución Adjudicando sus bienes

Artículo 938 es una parte del determinada desde un punto de Vista mental aritmético en función de una idea de proporción podría decirse que Es una parte que sólo se representa mentalmente que se expresa y que permite Una participación de todas y cada una de sus copropietarios cuya participación varía Según los derechos de éstos

por ejemplo dos personas tienen copropiedad por partes Iguales la parte alícuota representa la mitad la naturaleza de la parte Alícuota es fundamental para entender sus derechos y los copropietarios

Formas de propiedad

voluntarias y forzosas

excepcionalmente forzosas

artículo 927 hay Bienes que por su naturaleza no pueden dividirse Por qué no admiten la cómoda División en virtud de que pierdan el valor en dividirse en este caso el modo de Terminar el estado de copropiedad consiste en renunciar a ella o venderla y Repartirse las ganancias

Las copropiedades forzosas son aquellas en que por la Naturaleza de las cosas existe una imposibilidad para llegar a la división o a La venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone La propia naturaleza copropiedad

Temporal y permanente toda copropiedad ordinariamente es Temporal como consecuencia de que es voluntaria excepcionalmente es permanente Porque es forzosa

reglamentados son Aquellas formas especiales que la ley ha tenido que tomar en consideración

Como por ejemplo la Copropiedad que hace de la herencia

generalmente la propiedad recae sobre un bien o bienes Determinados Pero existe un caso de propiedad sobre un bien determinado con su Activo y pasivo si es el patrimonio universalcaso de la copropiedad hereditaria

DE LA COPROPIEDAD

ARTÍCULO 926.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho Pertenecen proindiviso a varias personas.

ARTÍCULO 927.- Los que por cualquier título tienen el Dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino En los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de La Ley, el dominio es indivisible.

ARTÍCULO 928.- Si el Dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes No se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su Venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

ARTÍCULO 929.- A falta de contrato o disposición especial, Se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 930.- El concurso de los partícipes, tanto en los Beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones. Se Presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones Correspondientes a los partícipes en la comunidad.

ARTÍCULO 931.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas Comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no Perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla Según su derecho.

ARTÍCULO 932.- Todo copropietario tiene derecho para obligar A los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho Común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le Pertenece en el dominio.

ARTÍCULO 933.- Ninguno de los condueños podrá, sin el Consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de Ellas pudiera resultar ventajas para todos.

ARTÍCULO 934.- Para La administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la Mayoría de los partícipes.

ARTÍCULO 935.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría De copropietarios y la mayoría de intereses.

ARTÍCULO 936.- Si no Hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse Dentro de lo propuesto por los mismos.

ARTÍCULO 937.- Cuando parte de la cosa perteneciere Exclusivamente a un copropietario o algunos de ellos, y otra fuere común sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

ARTÍCULO 938.- Todo Condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la De sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o Hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare De derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con Relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en La división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTICULO 1200.- Todos los habitantes del Estado de Baja California, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no Pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas Personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas Siguientes: I.- Falta de personalidad; II.- Delito; III.- Presunción de Influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del Testamento; IV.- Falta de reciprocidad internacional; V.- Utilidad Pública; VI.- Renuncia o remoción del algún cargo conferido en el testamento.

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