Requisitos para el ofrecimiento de pago

Sucede a veces que entre el deudor y acreedor existen diversas relaciones obligatorias o una Sola que genera obligaciones periódicas como arrendamientos o compras a plazos. La Multiplicidad de deudas a cargo de un deudor puede dar lugar a equívocos en caso de que el Solvens en el momento de realizar el pago no indique cuál de estas deudas entiende por Cumplida y si el acreedor no ha entregado un recibo en el que se especiIique en que Concepto a recibido el pago. La imputación del pago no es otra cosa que la designación o el Señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar por el deudor. Para que esta equivocidad se produzca es necesario que se den una serie de requisitos: 1. Que un deudor lo sea por varios conceptos o tenga varias deudas con un mismo Acreedor. 2. Que las deudas sean de una misma especie, homogéneas.  3. Que las obligaciones se encuentren vencidas o sean exigibles. Ante la equivocidad en el pago, el CC , establece una serie de Reglas para determinar a cual de ellas se Le imputa el pago. 1. Imputación convencional:
El CC parte de la imputación de pagos de una materia Reservada a la autonomía privada y por lo tanto, las partes de la relación obligatoria Pueden determinar a qué deuda debe entenderse referido el pago realizado. A) Atribución de pago por el deudor: La primera de las reglas establecidas consiste En atribuir al deudor la facultad de declarar a cuáles Deudas debe aplicarse.   La imputación convencional no signiIica Alterar las reglas generales: los principios de identidad, integridad e Indivisibilidad del pago continúan vigentes.  b) Atribución de pago por el acreedor: El art. 1 172 CC indica que si el deudor acepta Un recibo en el que se hace la aplicación del pago, no puede reclamar contra ella, Salvo que medie alguna causa qu einvalide el contrato. Por lo tanto, la imputación Hecha por el acreedor debe ser aceptada por el deudor. 2. Imputación legal: a) Se entiende satisfecha en primer lugar la deuda que resulte más onerosa para el Deudor. Para determinar la onerosidad, se atiende al tipo de interés y a la existencia De garantías relaes que sean realizables por vía ejecutiva o existencia de cláusula Penal B) Si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, se imputa a todas a prorrata. Esto consiste en repartir proporcionalmente el pago realizado entre las diversas Deudas exigibles, generando una excepción al principio de indivisibilidad del pago


Dación en pago: Es una forma especial de cumplimiento en la que el deudor, con Consentimiento del acreedor, realiza una prestación distinta a la originaria que aún así Extingue la obligación constituida. Por lo tanto, es una excepción al requisito de identidad. El CC no lo regula de forma expresa, pero sí lo recoge en algunos artículos y está Ampliamente avalado por jurisprudencia del TS por lo que es perfectamente lícita y posible Y además, muy frecuente. La doctrina considera que se deben cumplir 2 requisitos: Acuerdo entre las partes para sustituir la prestación inicialmente establecida por Otra distinta, sin que ello suponga el nacimiento de una nueva relación obligatoria. Transmisión o entrega simultánea del objeto de la nueva prestación, porque si el Deudor lo único que hace es comprometerse a ella, sería una novación. En la práctica, la nueva prestación suele consistir en dar o entregar alguna cosa, pero También puede ser hacer o no hacer algo. En el supuesto de entrega de una cosa, serán de aplicación las reglas sobre saneamiento Por evicción. La jurisprudencia propugna la aplicación de reglas dispositivas referidas al Contrato de compraventa, cuando resultan acordes con el designio propio de la dación en Pago: Extinguir una relación obligatoria preexistente y no dar vida a un nuevo contrato. La doctrina y jurisprudencia subrayan el carácter extintivo (causa solvendi) del acuerdo de Dación que, si bien tiene naturaleza negocial, no llega a alcanzar la caliIicación de contrato Propiamente dicho. Cesión de bienes: En la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor la Posesión y administración de sus bienes para que los liquiden y apliquen el precio Obtenido al pago de sus créditos. No transIieren la propiedad, por lo tanto, no supone la Extinción de la obligación originaria automáticamente, sino que lo facilita dejando en manos Del acreedor el cobro de sus propios créditos. Si el dinero obtenido supera el montante del crédito, el acreedor cobra y restituye el Restante al deudor cedente. Si el dinero obtenido no llega a cubrir el importe del crédito, el Deudor sigue siéndolo de la cantidad restante. La cesión de bienes judicial es común en los procedimientos concursales, pero no es Necesario llevarla a cabo mediante un procedimiento concursal, también se puede realizar De forma convencional. La cesión de bienes convencional, está sometida a las reglas de la autonomía privada, solo Se encuentra regulada por las normas generales de la contratación o del Derecho de Obligaciones supletoriamente, sin que sean de aplicación forzosa las reglas procesales de Concurso o de quiebra. Diferencias entre la dación en pago y la cesión de bienes: La dación en pago es un Negocio pro soluto: se da en pago; y la cesión es pro solvendo: se da para pagar. Por otro lado, mientras que la dación transmite la titularidad del bien entregado al Acreedor, la cesión no: sólo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter Personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse su importe. A diferencia de la dación, la cesión de bienes es un negocio sin efectos liberatorios

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