Los derechos de participación: El derecho de reunión

TEMA 14. LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN (II).

14.1 EL DERECHO DE REUNIÓN

Regulado en el art. 21 CE. Se trata de un derecho ligado a la democracia, de carácter subjetivo individual, pero que también tiene un carácter colectivo en su ejercicio. Se extiende tanto a nacionales como extranjeros. El manifestarse es un derecho de libertad frente al poder público y sus características más relevantes, que además lo diferencian del derecho de asociación, son que se trata de un derecho de carácter momentáneo, que debe haber una intencionalidad y que debe haber una concertación previa. Se encuentra configurado entre el derecho a la libertad de expresión (art. 20) y el derecho de asociación (art. 22). Sus elementos característicos, según el TC, son que se trata de un derecho subjetivo (una agrupación de personas), con una duración temporal, debe tener una finalidad lícita y con un elemento real u objetivo que es el lugar de celebración.

Desde el punto de vista histórico, es un derecho de reconocimiento tardío. En la transición política, la ley 17/1976 regulaba ya las reuniones, que no se acomodaba a la CE porque la reunión se sometía a una autorización. Por tanto, esa ley quedaba derogada por la propia CE. En derecho comparado hay tres sistemas que califican los estados no democráticos frente a los plenamente democráticos: los que establecen una autorización administrativa previa para celebrar una reunión, los que disponen que hay que comunicar obligatoriamente la reunión, y por último nuestro sistema que dispone una plena libertad (la comunicación es potestativa) para ejercer el derecho de reunión.

En cuanto a su régimen jurídico, se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. Respecto al concepto previsto en la ley del año 1983, estaríamos hablando que hay un ejercicio del derecho de reunión cuando se produce una concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con una finalidad predeterminada, ya sea en lugares cerrados o públicos. Lo importante es que no se necesita autorización administrativa, que está prevista la comunicación pero de modo potestativo. Por lo que a sus límites se refiere (reuniones ilícitas), son aquellas que suponen alteraciones en el orden público con peligro para los bienes o personas, y aquellas en las que se hace uso de uniformes paramilitares. Las reuniones ilícitas conllevan la posibilidad de suspender el ejercicio del derecho antes de producirse o bien disolverse. Del ámbito de la ley están excluidas las reuniones de carácter privado en domicilios, locales públicos o privados por razones familiares o de amistad, las realizadas por partidos, sindicatos, de carácter profesional, militar, etc.

Respecto a las reuniones en lugares de tránsito público, o llamadas manifestaciones, vamos a referirnos de la llamada comunicación a la administración competente. Esa comunicación de carácter potestativo, se tiene que producir ante la subdelegación del gobierno, con 10 días mínimo de antelación y máximo de 30. En caso de urgencia se puede presentar esa comunicación con 24 horas de antelación. El escrito de comunicación deberá contener quiénes son las personas organizadoras, el lugar, la fecha, la duración, el objeto, el itinerario y las medidas de seguridad que han previsto las personas que la organizan. Es importante matizar la naturaleza de la comunicación, porque no supone una autorización propiamente dicha sino una declaración de conocimiento. Si no hay comunicación, no legitima la prohibición de la manifestación o su disolución, pues las únicas posibilidades es cuando se produce una alteración del orden público o se va a hacer uso de uniformes paramilitares.

Hay que citar la relevancia de este derecho de reunión a raíz de la doctrina del TC establecida en varias sentencias. Estamos hablando de un derecho que es cauce para una mejor democracia. Que es relevante para los grupos sociales que quieren participar en el sistema político. El único límite que existe al respecto es la tutela del orden público, siendo el único supuesto de disolución o prohibición. Pero que necesita lógicamente concretarse, no siendo posible la realización de una interpretación en abstracto del concepto de orden público. La comunicación previa no es un requisito para el ejercicio del derecho sino una garantía para su pleno ejercicio, siendo posible su celebración sin necesidad de comunicación previa. La LO 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, ha sido fuertemente criticada pues amplía indebidamente el concepto constitucional de orden público, siendo calificada como infracción grave la no comunicación que genera riesgo para la vida o integridad de las personas e incluso como infracción leve la mera falta de comunicación.

En lo referente a la protección judicial, está previsto el llamado amparo judicial, ya que la ley que regula el derecho de reunión prevé un procedimiento sumario y sencillo cuando no estamos conformes con las medidas decretadas por la subdelegación del gobierno. La resolución gubernativa tiene que ser motivada y notificada. Contra ello cabe después recurso CA.

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