La Unión Europea como Creación del Derecho y Unión de Derecho

La novedad decisiva que caracteriza a la UE respecto a los intentos anteriores de lograr la unidad de Europa es que los medios utilizados no son la violencia y la sumisión, sino la fuerza del Derecho, ya que solo una unidad que repose en una decisión libre tiene posibilidades de perdurar: una Unión que se base en los valores fundamentales, como la libertad y la igualdad, y que sea preservada y realizada a través del Derecho. Esta es la base subyacente a los Tratados constitutivos, en tanto como actos creadores de la Unión Europea. Sin embargo, la UE no es tan solo una creación del Derecho, sino que también persigue sus objetivos utilizando exclusivamente el Derecho. Es una Unión basada en el Derecho. El Derecho de la Unión es la base del sistema institucional. Establece los procedimientos para la adopción de decisiones de las instituciones de la Unión y regula las relaciones entre ellas. Pone en sus manos una serie de instrumentos jurídicos en forma de reglamentos, directivas y decisiones que permiten adoptar actos jurídicos con efectos vinculantes para los Estados miembros y sus ciudadanos. Le concede derechos y le impone obligaciones, de forma que el individuo, ciudadano de su país y de la Unión, está sometido a ordenamientos jurídicos de diferentes niveles, como los que observamos en las constituciones de los Estados federales. Al igual que cualquier ordenamiento jurídico, el de la UE dispone de un sistema completo de tutela jurídica para resolver los litigios en torno al Derecho de la Unión y para velar por su cumplimiento. El Derecho de la Unión determina igualmente la relación entre la UE y los Estados miembros; estos últimos deben adoptar todas las medidas apropiadas para cumplir las obligaciones derivadas de los Tratados o de los actos de las instituciones de la Unión. Les corresponde ayudar a la Unión a llevar a la práctica su misión y abstenerse de todo lo que pueda poner en peligro la realización de los objetivos de los Tratados. Los Estados miembros son responsables, ante los ciudadanos de la Unión, de todos los perjuicios provocados por las infracciones del Derecho de la Unión.

Los Reglamentos como «Leyes de la Unión»

Acto legislativo vinculante, objetivo de unificación del ordenamiento, efecto directo completo. Destinatario: Todos los estados miembros, todas las personas físicas y jurídicas. Los actos jurídicos que permiten a las instituciones de la Unión una mayor intervención en los ordenamientos jurídicos nacionales son los reglamentos. Los definen dos propiedades muy poco comunes en el Derecho internacional:

  1. Su dimensión de la Unión, que consiste en la particularidad de imponer el mismo Derecho en toda la Unión sin tener en cuenta las fronteras, y de ser válidos de manera uniforme e íntegra en todos los Estados miembros.
  2. Su aplicabilidad directa, es decir, que los reglamentos establecen un Derecho idéntico sin necesidad de una normativa especial de aplicación de carácter nacional del Estado y confieren o imponen a los ciudadanos de la Unión derechos y obligaciones igualmente directos. Las similitudes entre estos actos jurídicos y las leyes nacionales saltan a la vista. En la medida en que se adopten en régimen de codecisión con el Parlamento Europeo (según el procedimiento legislativo ordinario, que se describe en mayor detalle en el siguiente capítulo), se consideran actos legislativos. Los reglamentos adoptados únicamente por el Consejo o la Comisión Europea carecen de este factor de corresponsabilidad parlamentaria, de modo que —al menos desde una óptica formal— no presentan todas las características de una ley.

Directivas

Acto legislativo vinculante en cuanto al resultado objetivo, no vinculante en cuanto a forma y los medios. El objetivo es la aproximación de ordenamientos y la eliminación de las diferencias (contradicciones). Efecto vertical, efecto directo vinculado a la trasposición.

Destinatario: todos o algunos de los estados miembros

La directiva es, junto al reglamento, el instrumento más importante de actuación de la UE. Intenta combinar la necesaria unidad del Derecho de la Unión con el mantenimiento de la variedad de las peculiaridades nacionales. Así pues, el objetivo principal de la directiva no es, como en el caso del reglamento, la unificación del Derecho, sino la aproximación de las legislaciones. Con dicha aproximación se pretenden eliminar las contradicciones entre las disposiciones legislativas y administrativas de los Estados miembros o suprimir paso a paso las diferencias, con el fin de que en todos los Estados miembros se impongan en lo posible los mismos requisitos materiales. La directiva se revela así como uno de los instrumentos fundamentales en la consecución del mercado interior.

La directiva solo es obligatoria para los Estados miembros respecto del objetivo que propone, dejando a su elección la forma y los medios para alcanzar los objetivos, sin embargo, debe ser motivada, establecidos en la Unión en el marco del ordenamiento jurídico nacional. Esta integración de los Estados miembros refleja la intención de atenuar la necesidad de intervención en la estructura legal y administrativa nacional. Así, los Estados miembros pueden tener en cuenta las peculiaridades nacionales a la hora de realizar los objetivos del Derecho de la UE. A este efecto, las disposiciones de una directiva no sustituyen automáticamente a las del Derecho nacional, sino que los Estados miembros están obligados a adecuar su legislación a la normativa de la Unión. Esto requiere, por regla general, un procedimiento normativo dividido en dos fases:

  1. En la primera fase se establece con carácter preceptivo a escala de la UE el objetivo propuesto por la directiva para sus respectivos destinatarios, es decir, varios o todos los Estados miembros, que debe materializarse dentro de un plazo concreto. Las instituciones de la Unión pueden predeterminar dicho objetivo a través de disposiciones detalladas, de forma que a los Estados miembros apenas les quede margen para configurar un contenido material propio. Esta posibilidad se utiliza sobre todo en el ámbito de las normas técnicas y de la protección del medio ambiente.
  2. En la segunda fase, de carácter nacional, se procede a ejecutar el objetivo prescrito a escala de la UE dentro del Derecho de los Estados miembros. Aun cuando estos, por principio, tienen libertad para elegir la forma y los medios de transposición, se evaluará si las disposiciones correspondientes han sido incorporadas conforme al Derecho de la UE con arreglo a los criterios del propio ordenamiento de la Unión.

Decisiones

Actos vinculantes, obligan todos sus elementos, pueden tener alcance general o individual, legislativo: los que se adoptan mediante procedimiento legislativo ya que existen de carácter no legislativo en el ámbito del PESC. Cabe distinguir dos categorías de decisiones: por un lado, decisiones dirigidas a determinados destinatarios y, por otro, decisiones generales que carecen de destinatario concreto (artículo 288, párrafo cuarto, del TFUE). Cabe lamentar el uso de esta denominación única para dos actos jurídicos totalmente diferentes, ya que los inevitables problemas de delimitación generan una gran inseguridad jurídica. Habría sido mejor mantener el término «decisión», que ya se utilizaba antes, para denotar las medidas orientadas a regular casos concretos que producen efectos en otros casos, e introducir otra denominación para los demás actos jurídicos vinculantes.

Decisiones I

Las decisiones dirigidas a determinados destinatarios constituyen el acto jurídico típico mediante el cual las instituciones de la Unión (en particular el Consejo y la Comisión) ejercen su función ejecutiva. Una decisión de este tipo puede exigir a un Estado miembro, a una empresa o a un ciudadano de la Unión una acción u omisión, conferirles derechos o imponerles obligaciones. Esto equivale exactamente a la situación prevista en los ordenamientos jurídicos nacionales, en los que las administraciones nacionales establecen de forma vinculante las consecuencias que se derivan en casos concretos para los ciudadanos de la aplicación, por ejemplo, de una ley, mediante la adopción de un acto administrativo.

Características esenciales de este tipo de decisión:

  • La decisión es de validez individual: Los destinatarios de una decisión deben designarse individualmente y solo están obligados de forma particular.
  • La decisión es vinculante en su totalidad, distinguiéndose así de las directivas, que únicamente son vinculantes en lo que se refiere al objetivo perseguido.
  • La decisión obliga directamente a sus destinatarios.

Una decisión dirigida a un Estado miembro puede, además, producir un efecto directo para los ciudadanos de la Unión en las mismas condiciones que una directiva.

Decisiones II

Las decisiones generales que carecen de destinatario concreto son vinculantes en todos sus elementos, pero no queda claro a quiénes vinculan. Esto, en última instancia, solo se puede averiguar a partir del contenido de la decisión correspondiente. Entre las decisiones generales pueden distinguirse los siguientes tipos de regulación:

  • Decisiones para modificar disposiciones de los Tratados.
  • Decisiones para concretar el Derecho contractual.
  • Decisiones para adoptar el Derecho intrainstitucional e interinstitucional.
  • Decisiones en el marco de la facultad de organización interna.
  • Decisiones para la elaboración de políticas.
  • Decisiones en el marco de la política exterior y de seguridad común.

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