La relacion organica. los organos administrativos. las relaciones interorganicas

tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. 1.1.-personalidad jurídica estatal y personalidad de la admón. pública. la concepción que se mantiene hoy en día en españa se basa en la idea de que cada admón. es una persona jurídica. pero esto plantea un problema que es la concepción del estado como persona jurídica. para entenderlo hay que darle una perspectiva histórica, esta idea se fue formando de manera progresiva y tiene su origen en las reflexiones de los canonistas medievales, cuando empezaron a distinguir los oficios eclesiásticos que los ocupan. ya en el renacimiento por influencia de estas doctrinas, los juristas al servicio de los reyes formularon la teoría de la corona, distinguiendo así, la persona física del monarca, de la corona como institución. el siguiente paso en esta evolución se dio en alemania en el s. xviii conocida como teoría del fisco, esta nació para resolver un problema práctico, el problema que planteaba llevar a juicio a la corona cuando esta entraba a participar en el tráfico jurídico. esta teoría lo que hizo fue personificar a la corona pero no cuando actuaba como poder público, si no cuando celebraba negocios jurídicos de derecho privado con los particulares. esta teoría se superó en el s.xix cuando se desarrolló la teoría de la personalidad jurídica del estado como conjunto, y esto fue posible gracias a otra teoría jurídica que es la teoría del órgano. en el s. xix en francia, no se llego a desarrollar una teoría de la personalidad jurídica estatal, si no que se aplicaba una doctrina parecida a la del fisco pero adaptada al derecho administrativo moderno. en francia se distinguía dos tipos distintos de actuaciones de las administraciones. por una parte los actos de autoridad (actos realizados por la admón. como poder público) y de acuerdo con la concepción francesa de separación de poderes no podían ser sometidos a un control judicial, si no que quedaban sometidos a un autocontrol interno de la admón. mediante órganos especializados. y por otro lado actos de gestión (actuaciones que realiza la admón. sin ejercer poder público) y por lo tanto se somete al derecho privado, y respecto de los cuales si tenían competencia los tribunales ordinarios. la personalidad jurídica del estado solo se reconocía para los actos de gestión. este sistema fue el que se aplicó en españa hasta los años 50 del s. xx. en ese momento por la influencia de las doctrinas del profesor garcía de enterría se consagró en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la personalidad jurídica de la admón. este modelo consiste en que a efectos jurídicos todo el complejo organizativo de cada admón. pública constituye una única persona jurídica que actúa como tal en el tráfico jurídico, tanto público como privado. esta definición legal tiene otra consecuencia y es que en nuestro derecho el único elemento de la estructura del estado que está personificado es la admón. esto viene dado por qué de todos los elementos constitucionales del estado el que participa con mayor asiduidad entre relaciones jurídicas, tanto públicas como privadas es la admón. esto plantea un problema y es que ocurre con la personalidad jurídica del estado como conjunto de todos los poderes públicos. en nuestro ordenamiento jurídico a efectos internos no tiene personalidad jurídica, de manera que la personalidad jurídica del estado sólo existe a efectos exteriores de las relaciones internacionales. derecho administrativo i tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. .como las administraciones públicas son la única parte del poder público que está personificado a efectos internos son también parte de la estructura del estado que sostiene y da apoyo material y a veces también financiero al resto de la estructura estatal ya que responde por los demás poderes que no están personificados. después de la constitución española de 1978 esto se ha visto matizado por la propia ce que ha dotado de unas estructuras administrativas de apoyo a los demás poderes del estado y órganos constitucionales para salvaguardar su dependencia del poder ejecutivo pero estas estructuras administrativas son muy reducidas y de carácter auxiliar con respecto a la función principal que tienen encomendada esos poderes del estado. de manera que la administración pública sigue sosteniendo el funcionamiento del aparato estatal. 1.2.-la pluralidad de las administraciones públicas. hay que partir de que en nuestro sistema de organización no hay una única administración, si no que existe una amplísima variedad de administraciones públicas cada una dotada de su propia personalidad jurídica. cuando se habla de admón. pública, en singular, se está haciendo referencia a un tipo de personalidad jurídica. pero ese género o tipo tiene una gran variedad de manifestaciones distintas. la pluralidad de las administraciones públicas proceden de los procesos que se llaman: procesos de descentralización. hay dos tipos de descentralización, la descentralización territorial y la descentralización funcional. la descentralización territorial da lugar al nacimiento de administraciones con ámbitos territoriales de actuación diferenciados. este tipo de descentralización responde a motivos de carácter territorial, en concreto se reconoce que hay instituciones territoriales diferenciadas a los que hay que atender de manera singularizada. la descentralización territorial busca también aproximar la gestión pública al ciudadano. la descentralización funcional da lugar a la creación de entes administrativos especializados en el desarrollo de un fin concreto, y casi siempre aparecen subordinados a un ente territorial. este tipo de descentralización responde a motivos puramente técnicos, es decir, con ella se trata de conseguir una mayor eficacia en la gestión. 1.3.-tipología de entes públicos. existen dos criterios de clasificación: 1. distingue entre entes territoriales y no territoriales. 2. distingue entre entes de tipo corporativo y de tipo institucional. derecho administrativo i tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. estos criterios se superponen, o lo que es lo mismo todos los entes públicos se pueden clasificar atendiendo a ambos criterios a la vez. . entes territoriales y entes no territoriales la primera distinción, entre entes territoriales y no territoriales, se busca en el distinto papel que le corresponde al territorio con cada admón. hay administraciones públicas en las que el elemento territorial es importantísimo. mientras que para otras administraciones el elemento territorial no cuenta para nada, o es bastante irrelevante. en la práctica esto se concreta en un dato para distinguir entre entes territoriales y no territoriales: los entes territoriales ejercen sus poderes sobre todas las personas de un determinado territorio, mientras que los entes no territoriales afectan a un grupo de personas vinculadas por alguna característica al propio ente. los entes territoriales se caracterizan por ejercer poderes sobre cualquier persona que esté en el territorio de ese ente. en cambio los entes no territoriales el elemento territorial no tendría nada que ver, un ejemplo de ente no territorial sería la universidad. otra diferencia que tiene gran transcendencia jurídica es que los entes territoriales se crean para perseguir una universalidad de fines. cualquier cuestión que afecte a la población de ese territorio forma parte del círculo de los intereses de los entes. mientras que los entes no territoriales se crean siempre para fines concretos, como el ejemplo de una universidad. esto tiene una consecuencia que es que a los entes territoriales el ordenamiento jurídico les atribuye los poderes públicos más importantes, por qué necesitan más poderes para poder atender a esa universalidad de fines. en cambio a los no territoriales sólo se les atribuyen los poderes estrictamente necesarios para poder cumplir sus fines. hay otra diferencia más y es que en nuestro ordenamiento jurídico los entes territoriales tienen una autonomía constitucionalmente garantizada, en cambio los no territoriales, como regla general, dependen de un ente territorial y por eso se les llaman también entes instrumentales. de todas formas hay algunas excepciones, y así nos podemos encontrar con entes no territoriales que tienen cierta autonomía aunque no en un sentido tan amplio como los entes territoriales. derecho administrativo i tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. . corporaciones e instituciones; diferencias y clases la segunda de las distinciones entre entes de tipo corporativo y de tipo institucional, esta clasificación también abarca a la totalidad de entes. las corporaciones: se caracterizan por qué están formadas por un conjunto de personas que tienen la condición de miembros del ente y participan en su gobierno y financiación. en ámbito del derecho público, las corporaciones, son el equivalente a las asociaciones del derecho privado, pero con la diferencia de que son asociaciones forzosas y ejercen poder público sobre sus miembros. a través de este tipo de entes se produce un fenómeno que se llama de autoadministración porque son los propios ciudadanos, organizados en el ente administrativo los que administran, gestionan sus propios intereses, un ejemplo sería el de las administraciones locales). los entes institucionales: en lugar de ser agrupación de personas, estos son conjuntos de medios personales y materiales que se ponen al servicio de fines que les vienen marcados desde fuera de la organización administrativa. de la misma forma la composición de los órganos de gobierno también depende de una voluntad exterior a la organización lo más parecido en el derecho privado a las fundaciones. a diferencia de las corporaciones en los entes de tipo institucional no se produce un fenómeno de autoadministración, si no que lo que se aplican son principios de gestión técnica burocrática. hay que añadir que en la práctica estos modelos pueden acabar aproximándose, las corporaciones se acercan al modelo institucional cuando se ven sometidos a tutela, control…por parte de los entes administrativos. y a su vez los entes institucionales se pueden acercar a los entes de tipo corporativo si se introduce en ellos técnicas de autogestión por parte del servicio y de las personas que participan en él. . clases de entes combinando las dos clasificaciones; las corporaciones territoriales; aquí entran únicamente las entidades locales, de las cuales las más importantes son los municipios. son de tipo territorial y además se organizan conforme al tipo corporativo, por que los vecinos somos miembros de la entidad local. y elegimos directa o indirectamente a los miembros de su máximo órgano de gobierno. esto da lugar en el ámbito local a un fenómeno de autoadministración democrático que es la justificación del reconocimiento constitucional de la autonomía. los entes institucionales territoriales; en nuestro ordenamiento jurídico los entes administrativos de tipo institucional, que además tienen carácter territorial, y son la administración general del estado y la administración autonómica. la diferencia está en que los vecinos no somos miembros del ente, si no que nuestros representantes se ubica en un poder distinto del estado. derecho administrativo i tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. estas administraciones no representan ni directa ni indirectamente a los ciudadanos. son órganos al servicio del poder ejecutivo que es el que goza de una legitimidad democrática indirecta por la confianza parlamentaria que necesita el presidente para ser investido y por el control que el parlamento ejerce sobre la actuación del gobierno. los entes corporativos no territoriales; aquí se incluyen los entes administrativos que tienen naturaleza corporativo, como los entes locales, pero a diferencia de estos no son entes territoriales. en nuestro ordenamiento, responden a esta tipología las llamadas corporaciones representativas de intereses económicos o profesionales (colegios de profesionales, las cámaras de comercio…) este tipo de corporaciones responden a la idea de que las personas que ejercen una determinada profesión titulada, se encarguen ellas mismas de la regulación. y para ello el ordenamiento jurídico les obliga a agruparse forzosamente en una corporación pública. el tc sobre la base de los artículos 36 y 32 de la ce ha admitido la constitucionalidad de la obligatoriedad de pertenecer a este tipo de entidades. las corporaciones representativas de intereses económicos y profesionales tienen otras dos características; 1. dependen siempre de una administración territorial que ejerce funciones de control y de tutela. 2. tienen una vertiente de ente administrativo en la medida en que es obligatorio pertenecer a ellas y en que ejercen funciones públicas. pero también tienen una vertiente privada en la medida en la que desarrollan funciones de defensa y promoción de los intereses particulares de sus miembros. los entes institucionales no territoriales: otra categoría de administraciones públicas que resulta de combinar las dos clases, son los entes institucionales no territoriales. los entes que se organizan como instituciones no corporativas y al mismo tiempo tienen carácter no territorial. aquí se incluyen los entes institucionales de las administraciones públicas, son entes administrativos creados por las administraciones territoriales para el más eficaz ejercicio de una función pública determinada o para la gestión de un servicio público (por ejemplo el sergas, usc…) hay que hacer referencia a una clase más que son las corporaciones interadministrativas. que son entes administrativos que agrupan a varias admóns. públicas, dentro de estas se pueden distinguir dos grupos: . las que asocian a las admóns. territoriales para algún fin concreto, por ejemplo las mancomunidades de municipios o los consorcios. . las federaciones nacionales o autonómicas de corporaciones representativas de interés profesional o económico derecho administrativo i tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. 1.4.-las personificaciones instrumentales de la administración. . significado de este tipo de entidades. los llamados entes institucionales son producto de la llamada descentralización funcional. cuando a lo largo del s.xx empezaron a incrementar las tareas encomendadas a la admón. y además muchas de esas nuevas tareas eran de contenido económico o contenido técnico muy especializado, se empezó a considerar que la organización administrativa clásica no podía atender con la debida eficacia a las mismas. por ese motivo en todos los países se puso en marcha un proceso de descentralización, por el cual se empezaron a crear entes administrativos dependientes de una admón. territorial y encargados específicamente de gestionar un servicio público o ejercer una función determinada. estos entes institucionales, por lo tanto, intentan evitar, por una parte el desbordamiento de la gestión administrativa, por un gran número de tareas que se le encomiendan en el estado contemporáneo, por otro lado intenta conseguir una mayor agilidad de gestión, en la que la aplicación de los principios burocráticos clásicos podría causar problemas. en españa cuando aparecieron estos entes lo hicieron para escapar de la normativa financiera y presupuestaria de la admón. es decir, para dotar de presupuesto propio y de reglas de gestión financiera a determinadas partes del aparato externo. más adelante a estas entidades se les dotó, también, de un régimen especial, en materia de contratación y de personalidad, que implica en estas materias podrían recurrir al dº privado en lugar de aplicar las normas administrativas. por eso a finales del s.xx se produce la gran proliferación de entes instrumentales sometidos a este ente administrativo, se llegó a hablar de la huída del dº administrativo. esta huída se justifica en motivos de eficacia frente a las rigideces en las normas administrativas, pero en la práctica puede dar lugar a situaciones de corrupción, por eso en los últimos años la legislación administrativa ha reaccionado frente al fenómeno de la huída del derecho administrativo imponiendo ciertos principios y reglas mínimas de dº público a la actuación de reglas de dº privado incluso cuando asumen formas de personalidad de dº privado. . relación de instrumentalidad. lo primero que hay que decir es que la personificación propia y separada que se le atribuye a estos entes es una ficción jurídica, porque no responde a una realidad social distinta la que representa la admón. matriz, por eso los entes instrumentales no tienen fines propios, si no que los fines que persiguen son los de la admón. que los ha creado y esto lleva a que esa admón. sea la responsable política, y en ocasiones, jurídicamente de ese ente. otra característica es que los entes instrumentales se encuadran siempre dentro de la estructura administrativa de la admón. que la ha creado, o bajo la dependencia de alguno de sus departamentos. ahora bien, esa dependencia no significa que los entes instrumentales estén sometidos a las relaciones jerárquicas propias de la organización administrativa. si se crean estos entes es para derecho administrativo i tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. dejarles un cierto margen de autonomía de actuación. por eso, generalmente estos entes no están sujetos a órdenes jerárquicas de la admón. de la que depende si no a la fijación de directrices de actuación. en la actualidad para fijar esas directrices se utiliza cada vez más el contrato-programa o contrato de gestión, que es un documento en el cual la admón. matriz fija los objetivos que el ente instrumental tiene que alcanzar en un determinado tiempo y condiciona la financiación y la retribución del ente al grado de consecución de dichos objetivos. la relación de instrumentalidad tiene otra manifestación fundamental y es que los titulares de los máximos órganos de los entes instrumentales son nombrados y separados libremente por la admón. matriz. se pueden mencionar otros cuatro rasgos distintivos de estos entes a parte de los ya vistos: 1. los entes instrumentales siempre están sometidos a algún grado de tutela por parte de la admón. matriz. siempre hay determinadas actuaciones del ente instrumental que necesitan una autorización previa o aprobación posterior de la admón. matriz (por ejemplo la aprobación del presupuesto). además esta tutela también se manifiesta en que muchas veces los actos administrativos que dicta el ente instrumental se pueden recurrir a la admón. matriz, esta tutela también se da en los aspectos económico – financieros 2. los bienes de los que es titular el ente instrumental se inscriben en el inventario patrimonial de la admón. matriz también a efectos de control. 3. los entes instrumentales tiene prohibido litigar contra la admón. de que dependen. 4. los entes instrumentales no pueden decidir por sí mismos su disolución, si no que esta depende de la voluntad de la admón. de la que dependen (admón. matriz) . clases: personificaciones de dº público personificaciones de dº privado. dentro de los entes instrumentales se pueden hacer dos grandes categorías; 1. entes institucionales con forma de personificación de dº público. 2. entes institucionales con forma de personificación de dº privado. esta distinción en la práctica es más fácil de diferencial por que en nuestro ordenamiento las personificaciones de derecho privado son un numerus clausus, por lo tanto para saber si un ente instrumental tiene forma de derecho público o derecho privado basta con comprobar si se ajusta o no a las tipologías que reconoce el derecho privado que básicamente son tres: o fundaciones o asociaciones o sociedades mercantiles derecho administrativo i tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. sobre la cuestión de los entes con forma de personificación de derecho público no hay una regulación de alcance general, la norma más importante en esta materia es la ley 6/1997 de 14 de abril, llamada lofage. esta ley reordenó los entes con forma de personificación de derecho público dependientes de la admón. del estado y estableció una clasificación de los mismos. esta ley denomina a estos entes de forma general << organismos públicos>> y a su vez los divide en dos categorías: organismos autónomos y entidades públicas empresariales el criterio de distinción entre ellos es: los organismos autónomos son entidades con forma de personificación de derecho público que rigen su actuación conforme el derecho público. mientras que las entidades públicas empresariales actúan en el tráfico jurídico, normalmente, en régimen de derecho privado por que realizan actividades económico- empresariales. el problema es que no todos los órganos estatales se rigen por la lofage y tiene un régimen jurídico al margen de mencionada norma. otro problema que hay es que en él año 2006 se dictó la ley 28/2006 de 18 de julio de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos que creó una tercera categoría de organismos públicos que son las agencias. la idea de esta ley del 2006 era que todos los organismos públicos acabaran siendo agencias y estas no se distinguen por tener un régimen jurídico de derecho público o privado si no por la forma en la que articulan su relación con la admón. pública que será por el contrato de gestión que marca unos objetivos a la agencia y condiciona su financiación a la consecución de dichos objetivos. en la práctica ha ocurrido que nos hemos quedado con los organismos que había y con las nuevas agencias. esta clasificación de los organismos públicos estatales se ha acabado extendiendo a otras admóns. por una parte una reforma que se hizo de la ley de bases del régimen local en el años 2003 aplicó la distinción entre organismos autónomos y entidades públicas empresariales. por otra parte las ccaa a través de su propia legislación han ido asumiendo el modelo de los organismos públicos estatales. en galicia la admón. autonómica en la actualidad se rige por un modelo de estructuración de sus entes muy similar al de la lofage, hablamos de la ley 16/2010 de 17 de diciembre, en esta ley los organismos se clasifican igual que los estatales (organismos autónomos, entidades públicas empresariales) y a mayores introduce y regula los consorcios. los entes con forma de personificación de derecho privado, la admón. utiliza fundamentalmente la sociedad mercantil y la fundación. cuando participa en ellas la admón. se pueden producir tres posibles consecuencias: derecho administrativo i tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. 1. que la aportación fundamental de la sociedad mercantil sea íntegramente pública. en este caso la relación de instrumentalidad de la sociedad o fundación con la admón. es indudable, y está reconocida a todos los efectos.la normativa comunitaria de contratación pública considera a este tipo de entes medios propios y servicios técnicos de la admón. y los trata como simples órganos administrativos. nuestra legislación interna somete a estas entidades a principios y reglas de derecho público que se superponen a las de derecho privado por las que se rigen. esto ocurre, fundamentalmente en determinados ámbitos: . selección de personal . contratación . control financiero . … además el propio funcionamiento integro de los órganos de gobierno y admón. de estas entidades se administrativiza por que todos sus integrantes son representantes de la admón. 2. que esa portación sea mayoritariamente pública: aquí el régimen jurídico cambia, el derecho de la ue no considera estas entidades medios propiamente públicos, la relación de instrumentalidad se debilita, sin embargo, en los últimos años la legislación ha extendido también a estas sociedades y fundaciones los principios de derecho público. 3. que esa aportación sea minoritariamente pública: la relación de instrumentalidad ya no se puede decir que existe si la presencia de la admón. es minoritaria y por lo tanto esta no tiene forma de controlar y dirigir estas sociedades o fundaciones. 1.5.-las autoridades administrativas independientes. estas autoridades administrativas independientes son entes que comportan las mismas características que las personificaciones instrumentales por que tienen naturaleza institucional y no territorial. pero tienen una importante diferencia: y es que su relación instrumental con la admón. se debilita hasta casi desaparecer. estas autoridades no forman parte de la tradición de nuestro derecho administrativo si no que han sido importados del ámbito anglo-sajón, aparecieron en eeuu a finales del s.xix para regular sectores económicos especialmente sensibles desde una posición de neutralidad tanto con respecto a las influencias políticas, como con los intereses del sector del mercado. en europa se empezaron a utilizar a partir de los años 70 y 80 del pasado siglo. el primer ejemplo fue el de los bancos centrales. y después se han extendido para el ejercicio de dos tipos de funciones públicas. derecho administrativo i tema 1: la personalidad jurídica de la admón. tamara castro. 1. supervisión del cumplimiento de las reglas especiales que se aplican a ciertos sectores económicos. 2. tutela administrativa de derechos fundamentales. también hay algún ejemplo en el que se han utilizado para garantizar una gestión independiente. la independencia de estas entidades se basa en dos particularidades de su régimen jurídico: se sujeta exclusivamente al principio de legalidad y no reciben órdenes ni directrices de actuación del gobierno. los titulares de sus órganos directivos tienen garantizada por la ley la inamovilidad en el cargo -a veces esto se complementa con otros extras: establecimiento de mandatos más largos que la legislatura o la intervención parlamentaria en su nombramiento. estas autoridades han planteado en todos los países de la europa continental problemas de constitucionalidad que han llevado a enfrentamientos doctrinales. esto fue así porque no encajaban con el resto de entidades. el debate se fue superando por que en el modelo continental de estas autoridades su régimen jurídico tiene algunas diferencias con el modelo anglo-sajón. estas entidades se encargan de controlar que se cumplan las normas impuestas por el gobierno. en la práctica el gobierno mantiene una capacidad de influencia extraoficial sobre estos órganos y se le piden cuentas ante el parlamento. recientemente, a través de la ley de economía sostenible del 2011 se ha dado una regulación general a un grupo de estos entes se encuentran en los artículos 8 y siguientes de la l.o 2/2011 otra norma que los menciona es la disposición adicional x de la lofage, porque casi todas están vinculadas a la admón. del estado. pero la lofage los menciona para establecer que se les aplique la mencionada ley de manera supletoria. 1.6.-la capacidad de las personas jurídicas públicas. hay que distinguir entre una capacidad de derecho público -viene determinado por los poderes que les atribuye el ordenamiento jurídico-una admón. solo puede actuar si tiene reconocido el poder específico que le permite actuar y estos poderes serán más o menos amplios según los fines de interés públicos en cuanto a la capacidad de obrar depende del mayor o menor grado de autonomía de que goce cada admón. hay dos que tienen capacidad plena que son la estatal y la autonómica y las demás están sometidas a una mayor o menor tutela. estas mismas reglas se aplican también a la capacidad de derecho privado con la particularidad que afecta a la capacidad de obrar, aun cuando la admón. actúa en régimen jurídico privado seguirá un procedimiento público. derecho administrativo i tema 2: la organización administrativa en general tamara castro. 2.1.-concepto de organización administrativa. se entiende por organización administrativa la ordenación de los medios personales, materiales y financieros de los que dispone la admón. con el fin de alcanzar la mayor eficacia posible en el cumplimiento de los fines y funciones que constitucionalmente tienen encomendados. la organización administrativa se pude estudiar desde distintos puntos de vista: 1. perspectiva técnica; de esto se encarga una rama científica específica, la ciencia de la admón., que forma parte de la ciencia de la organización. 2. perspectiva politológica; de esto se encarga la ciencia política. 3. perspectiva jurídica; aquí es donde entra la ciencia del dº administrativo. 2.2.-distintos modelos organizativos y su evolución histórica. cuando en españa se consolida, en la llamada década moderada (mediados del s. xix), el estado liberal de derecho el modelo de derecho administrativo y de la administración pública que se implanta es el de tipo francés. desde el punto de vista organizativo, ese modelo se conoce con el nombre de sistema burocrático-centralizado y su precedente está en el sistema de organización militar del antiguo régimen, y que napoleón aplicó a la admón. de este nuevo estado liberal. el máximo teórico de este modelo burocrático-centralizado fue max weber. este modelo se basa en los siguientes cuatro principios: 1) principio de división racional del trabajo: que en el ámbito administrativo da lugar al reparto de competencias entre los distintos elementos de la organización administrativa. 2) principio de jerarquía: las distintas unidades organizativas se estructuran de manera piramidal, de manera que quedan sometidas unas a la jerarquía de otras. hay que matizar que, en el modelo napoleónico este principio de organización jerárquica sólo se le aplicaba a los órganos unipersonales de administración activa (órganos con un único titular que ejercita tareas ejecutivas). en cambio los órganos colegiados quedaban al margen de la estructura piramidal y sólo se les atribuían funciones consultivas. 3) uniformidad de las reglas de actuación: en el ámbito administrativo para adoptar cualquier decisión hay que seguir un cauce predeterminado que es el llamado procedimiento administrativo. 4) principio de profesionalidad del personal al servicio de la admón.: esto se manifiesta en la selección objetiva del personal de acuerdo a los principios de mérito y capacidad constitucionalmente recogidos. y también en la estabilidad de la relación del empleado público dentro de la admón. tema 2: la organización administrativa en general tamara castro. estos elementos son los que dan lugar al régimen funcionarial. frente a este modelo centralizado surgieron con posterioridad otros modelos conocidos como modelos descentralizados. el origen de estos, está en el mundo anglosajón y en el ámbito de la teoría de la organización aplicada a la empresa privada. estos modelos parten de la idea de que cuando las organizaciones se hacen demasiado grandes el modelo burocrático-centralizado deja de ser eficaz. los modelos descentralizados lo que proponen es sustituir el principio de jerarquía por un principio de coordinación de unidades administrativas autónomas, y que responden ante un centro administrativo superior a todas ellas. de esta manera las órdenes jerárquicas, como elementos de mandato se sustituyen por un instrumento rígido que deja más campo a la organización administrativa que son las directrices. en españa en la actualidad el modelo de organización administrativa que tenemos se puede clasificar como burocrática-descentralizado. los procesos de descentralización funcional y territorial han roto el principio de centralización que rigió durante la época liberal. en la actualidad tenemos una gran variedad de entes administrativos dotados de una mayor o menor autonomía. sin embargo, dentro de cada entidad administrativa los principios de organización burocrática del modelo napoleónico siguen estando vigentes. 2.3.-la potestad organizativa. . concepto: se entiende por potestad organizativa, el poder que tienen reconocidos los entes administrativos para configurar su propia organización interna. en la concepción tradicional de este poder se consideraba un poder inherente a la admón. y además de carácter interno y, por lo tanto sin relevancia para el derecho. todo esto ha cambiado en la actualidad, como consecuencia de la progresiva aceptación de la teoría del ordenamiento jurídico de santi romano, este sostenía que en el derecho además de normas hay organización. por lo tanto hoy en día ya no se niega la relevancia jurídica de las cuestiones organizativas ni se considera que la potestad organizativa no tenga carácter jurídico, lo que sigue estando en pié es que la existencia de un ente dotado de autonomía conlleva necesariamente la otorgación de un poder mayor o menor de auto organización. pero este poder ya no está exento de la intervención del legislador, de manera que hoy en día la reserva de ley también regula la organización administrativa. . presupuestos constitucionales de la potestad administrativa: de acuerdo con lo que se acaba de decir, la ce se ocupa en distintos preceptos de cuestiones de organización administrativa. por una parte, la parte orgánica de la ce se ocupa de las bases derecho administrativo i tema 2: la organización administrativa en general tamara castro. de la regulación de los poderes de esta. la ce establece el principio de descentralización territorial que condiciona toda la organización administrativa. la ce también otorga conocimiento a determinados entes administrativos, por ejemplo colegios de abogados, cámaras de comercio… por último la ce establece los principios estructurales de la administración organizativa y de la propia actuación de la admón. en el art 103.1. en el art 103.3 ce consagra el sistema funcionarial como regla general. . titularidad y reserva de ley y potestad organizativa. la potestad organizativa se considera inherente al reconocimiento de autonomía de un ente administrativo. en el ámbito de la admón. del estado la ce establece una serie de supuestos de reserva de ley orgánica para la regulación de ciertos órganos del estado, especialmente delicados, para el resto de las cuestiones organizativas de la admón. del estado la única reserva de ley genérica es la que hay en el artículo 103.2 de la ce, que lo único que exige es que haya un marco legal general para el ejercicio de la potestad organizativa por la administración del estado. en el caso de las ccaa hay que distinguir entre los órganos expresamente recogidos en los estatutos de autonomía que tienen que existir necesariamente y cuya regulación se reserva a la ley y los órganos no estatutarios cuya existencia depende de la voluntad del legislador. por último, en el ámbito local hay una ley básica estatal que establece los órganos de gobierno de las entidades locales que tienen garantizada su autonomía en la propia ce. el resto de la organización administrativa de entes locales se determina a través de la ley autonómica y a través de la potestad administrativa. . las normas organizativas. las normas que nacen del ejercicio de la potestad organizativa muchas veces tienen una característica peculiar con respeto a otras normas, y esta característica es que carecen del rasgo de la generalidad y la abstracción pero eso no las priva de su carácter de normas jurídicas. 2.4.-los órganos administrativos. . la teoría del órgano y su aplicación a la administración pública. la teoría del órgano fue creada por la doctrina jurídica alemana del siglo xix para dar una solución a los problemas que plantea la capacidad de obrar de las personas jurídicas públicas y para superar así las insuficiencias que presentan en este ámbito las técnicas de representación propias del derecho privado. el creador de esta teoría fue otto von gierke. la teoría del órgano supera la dualidad entre representante y representado a través de una analogía de tipo biológico , al igual que los seres vivos tienen órganos por medio de los cuales se relacionan con el mundo exterior, las personas jurídicas también tendrían sus propios órganos que son determinadas personas físicas que ocupan ciertos puestos en la organización. a diferencia de las técnicas de representación cuando el órgano actúa como tal , está actuando la persona jurídica a la que pertenece y por lo tanto no hay dos personas distintas (representante y representado) . posteriormente, kelsen, perfiló de una forma más técnica la teoría del órgano añadiéndole la doctrina de la imputación. que explica el mecanismo jurídico a través del cual se produce esa identidad entre órgano y persona jurídica. según kelsen la imputación de la actuación del órgano a la persona jurídica es consecuencia de una previsión normativa, de todas formas hay aspectos de la teoría del órgano que nunca han quedado aclarados del todo y a día de hoy siguen dando problemas. en particular ha sido muy controvertida la cuestión de si se debe considerar órgano a la persona física o a la unidad organizativa interna al frente de la cual está esa persona. nuestra legislación positiva distingue, pero sin mucho rigor, entre órgano y unidad administrativa partiendo de una concepción de órgano como unidad organizativa interna. así en algunas leyes se reservan el nombre de órgano para las unidades organizativas de la admón. que expresan la voluntad de la misma hacia terceros mientras que le llaman unidad administrativa al resto de las unidades administrativas internas de la admón. en todo caso en esta concepción de órgano como unidad organizativa se distinguen distintos elementos: o elementos subjetivos: son la/s persona/s físicas que tienen la condición de titular del órgano. el proceso a través del cual una persona física se convierte en titular de un órgano administrativo se sigue llamando, al igual que en la edad media, investidura , y esta consta de dos fases: 1º. designación como titular del órgano bien por nombramiento o por elección. 2º. toma de posesión lo que significará la aceptación del cargo. o elementos objetivos: comprenden las funciones atribuidas al órgano y el conjunto de medios que se le asignan para el cumplimiento de esas funciones. por último, hay que resaltar que la personalidad jurídica le corresponde a cada admón. como conjunto y no a los órganos que puedan existir dentro de ella. cosa distinta es que doctrinalmente se hable de una cierta personalidad interorgánica para hacer referencia a la capacidad que tienen los órganos administrativos de entablar relaciones jurídicas entre sí. derecho administrativo i tema 2: la organización administrativa en general tamara castro. . la imputación y sus límites. por imputación se entiende, en este ámbito, la operación jurídica por la cual la voluntad expresada por el titular del órgano se atribuye a la persona jurídica a la que el órgano pertenece. en el ámbito administrativo sólo se imputan los actos que el titular del órgano realiza en el ejercicio de sus funciones. como regla general la imputación es total, si se dan estos requisitos: o se imputan todos los elementos del acto, incluso los procedimientos por lo que se forma la voluntad. o hay casos especiales en los que la imputación sólo se aplica a los efectos del acto. desde un punto de vista negativo la imputación tiene tres límites: 1. sólo se produce si la actuación del titular del órgano se lleva a cabo en el ejercicio de funciones públicas propias de ese ente administrativo. 2. el titular del órgano no puede actuar completamente al margen de las competencias que le corresponden dentro de la organización administrativa. 3. si falla el requisito de la investidura del titular del órgano, la admón. no será responsable. sin embargo hay casos en los que falla el requisito de la investidura y se admite igual la imputación para proteger la buena fe del administrado, la protección de la apariencia… esto ocurre tanto en casos de anulación del nombramiento del titular del órgano como un supuesto de prolongación o anticipación de las funciones. por último hay un caso muy extraño y es el del funcionario de hecho este supuesto se da cuando un particular asume de manera espontánea funciones públicas. . creación modificación y supresión de órganos. el art. 11 de la ley 30/1992 que establece los requisitos mínimos que se tienen que cumplir para crear órganos administrativos, son cuatro: 1. hay que determinar la forma de integración del órgano en la admón. a la que pertenece y su dependencia jerárquica 2. delimitar sus funciones y competencias-que tareas se le van a encomendar. 3. dotar los créditos presupuestarios necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. derecho administrativo i tema 2: la organización administrativa en general tamara castro. 4. se prohíbe crear nuevos órganos que supongan la duplicación de otros ya existentes mientras no se suprima o restrinja la competencia de estos. . clasificación de los órganos administrativos. o una de las primeras clasificaciones que es muy utilizada es la que distingue entre: órganos unipersonales y órganos colegiados. órganos unipersonales: tienen como titular a una persona física. órganos colegiados: tienen como titular a varias personas físicas. o una segunda clasificación distingue entre: órganos representativos y órganos no representativos. órganos representativos: son aquellos órganos, cuyos titulares son elegidos. órganos no representativos: son aquellos cuyos titulares no son elegidos sino que son nombrados por una autoridad superior. o una tercera clasificación distingue entre: órganos simples u órganos complejos – esta distinción se hace por que hay órganos que integran dentro de su estructura otros órganos por ejemplo las consellerias, ministerios… o una cuarta clasificación distingue entre: órganos centrales y órganos periféricos: órganos centrales: son aquellos que ejercen sus poderes y funciones sobre todo el territorio de esa admón. órganos periféricos: son aquellos que ejercen sus competencias sobre una parte del territorio al que pertenecen. o quinta clasificación: órganos de admón. activa, órganos consultivos y órganos de control. órganos de admón. activa: son los que toman decisiones. en la tradición napoleónica son los órganos unipersonales que se integran en la estructura de la admón. órganos consultivos: son los órganos que asesoran a los anteriores. en la tradición napoleónica quedan fuera de la estructura jerárquica. órganos de control: son los órganos que ejercen funciones de control sobre los primeros. derecho administrativo i tema 2: la organización administrativa en general tamara castro. o sexta distinción órganos constitucionales ( o estatutarios) y órganos no constitucionales (o no estatutarios) órganos constitucionales u órganos estatutarios: estos órganos tienen que existir necesariamente en la admón. y además suele ir unido a una reserva de ley para su regulación. órganos no constitucionales u órganos no estatutarios: la existencia de estos depende básicamente de la voluntad del legislador. . en especial, los órganos golegiados. los órganos colegiados son los que tienen como titular a una pluralidad de personas físicas este hecho provoca que tengan que establecerse más reglas especiales sobre la organización interna de estos órganos .para la formación de su voluntad. art.22-27 l.o 30/92 en el ámbito autonómico se han dictado unas normas parecidas art 14 y ss de la ley de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de galicia. esta regulación distingue entre dos tipos de órganos colegiados. o órganos de carácter burocrático: formados por autoridades y personas de una misma admón. o órganos de carácter participativo: a los que se equiparan los de carácter interadministrativo, formados por una pluralidad de representantes de distintas admóns. esto influye en su régimen; los segundos tienen una mayor autonomía para establecer sus normas de regulación interna. todos los órganos colegiados tienen una estructura interna en la que existen por lo menos; presidente, secretario y pleno. o el presidente: representa al órgano, acuerda la convocatoria de las reuniones y el orden del día, preside las reuniones moderando los debates y da el visto bueno a las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. o el secretario: convoca las reuniones por orden del presidente recibe todas las comunicaciones que se dirijan al órgano, prepara los asuntos del presidente. redacta y firma las actas de las reuniones y expide las certificaciones de los acuerdos adoptados. (puede ser o no miembro del órgano) derecho administrativo i tema 2: la organización administrativa en general tamara castro. los miembros tienen una serie de derecho y obligaciones por el mero hecho de ser miembros: derechos: o derecho a recibir con una antelación mínima del 48 h las convocatorias de las reuniones que deben contener el orden del día. o derecho a que con esa misma antelación se ponga a su disposición las informaciones sobre los puntos del orden del día. o derecho a participar en los debates del órgano y a votar. este derecho al voto incluye también a formular voto particular sino están de acuerdo con la mayoría y a expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. o derecho a formular ruegos y preguntas en las reuniones. obligaciones: o no pueden atribuirse la representación del órgano salvo que se lo atribuyan expresamente. o no abstenerse en las votaciones aquéllos que por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas tengan la condición de miembros de órganos colegiados reglas de funcionamiento: para que puedan formular su voluntad tienen que realizar reuniones periódicas, a este tipo de reuniones se les llama ordinarias además pueden celebrar reuniones extraordinarias para un asunto concreto. para que los órganos colegiados puedan reunirse y adoptar acuerdos tiene que cumplirse el requisito del quórum (que haya un mínimo de miembros), la lo 30/92 se requerirá la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de aquéllos que los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros. todos los órganos colegiados tienen la posibilidad de regular mediante normas internas su propio régimen de convocatorias y mediante esta pueden establecer una segunda convocatoria que se prevé un periodo de tiempo y la posibilidad de que el quórum se rebaje. (sino no serían posible las reuniones). una vez constituido válidamente el órgano sólo podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día. con la excepción de que estén todos los miembros del órgano y se declare la urgencia de voto por mayoría de los miembros. los acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos, sino se dice otra cosa en el reglamento de funcionamiento. quien acredite la titularidad de un interés legítimo podrá dirigirse al secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. derecho administrativo i tema 2: la organización administrativa en general tamara castro. . los órganos colegiados forman su voluntad discutiendo oralmente, y es necesario dejarlo escrito en las actas. por lo tanto serán documentos donde se deja constancia. tienen que ser documentos por escrito para que quede constancia de las mismas esto se hace a través de la correspondiente acta, el encargado es el secretario. la l.o 30/1992 establece los puntos mínimos que tienen que recoger obligatoriamente: 1. el nombre de los asistentes a la reunión 2. el orden del día 3. las circunstancias de lugar y tiempo 4. los puntos principales de las deliberaciones 5. el contenido de los acuerdos adoptados la <> añade que en los actos se tienen que incluir otras menciones pero si solo lo solicitan los miembros del órgano expresamente, en concreto: el voto contrario adoptado, la abstención y los motivos que los justifiquen o el sentido del voto favorable. esta regla es importantísima por que la responsabilidad de los órganos colegiados se imputa a todos los miembros del mismo que estuvieren presentes en la sesión. salvo que hagan constar su voto en contra o su abstención. los miembros del órgano tienen derecho a formular un voto particular en un plazo de 48 h. también tienen derecho a que figure en el acta la trascripción íntegra de su propuesta (en un nexo aparte), tienen que pedirlo, y dar el texto al presidente en un plazo determinado. las actas de las reuniones las adopta el secretario pero deben de ser aprobadas por el propio órgano, bien en la misma sesión bien en la siguiente, es un método de supervisión. mientras no esté aprobada el secretario puede emitir certificaciones de los acuerdos pero está obligado a hacer constar esa circunstancia. derecho administrativo i tema 3: los principios de la organización administrativa tamara castro. los principios de la organización administrativa se deducen del art. 103.3 de la c.e: principio de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, otro principio de competencia se deduce por el contenido constitucional. 3.1.-la eficacia. no tiene mucho contenido jurídico. en el ámbito de la admón. se puede definir como la consecución de los objetivos y fines que el ordenamiento le marca a la admón. en los plazos establecidos y con la mayor economía de medios. tiene un contenido más político que jurídico, en nuestro ordenamiento la mayor parte de las veces la ineficacia no tiene consecuencias jurídicas pero si puede dar lugar a responsabilidad política. esto se debe a que en el ámbito de la administración pública la eficacia no se puede limitar a la eficiencia, incluye la consecución de los fines con el mayor ahorro posible de medios pero no se reduce solo a ese aspecto en particular la admón. a la hora de perseguir los objetivos y fines que le marca el ordenamiento este obliga a tomar en consideración todos los intereses públicos y elementos implicados y desde una perspectiva que no se reduce a lo meramente económico. 3.2.-la competencia administrativa.-(importante) la competencia administrativa no aparece expresamente recogida en la ce pero puede deducirse del propio texto constitucional. concepto de competencia administrativa: la competencia administrativa se puede definir como el conjunto de poderes y funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un ente administrativo o a un órgano de ese ente, y que determina la medida de su capacidad jurídica, es decir, determina lo que ese ente u órgano puede o no puede hacer, o si lo queremos decir a la inversa, un órgano o un ente administrativo no puede actuar válidamente si no tiene dicha competencia. el art. 12.1 de la ley 30/1992 dice que la competencia administrativa es irrenunciable y se ejercerá, precisamente, por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación. esto quiere decir que cuando se atribuye una competencia la administración no puede renunciar a ellas. criterios de distribución de competencias: la distribución se hace en dos niveles o fases: 1º. hay una distribución de competencias entre las distintas administraciones públicas. 2º. dentro de cada administración hay que distribuir las competencias que a estas le corresponden, es decir, tienen que distribuirlas entre los distintos órganos de cada administración. para llevar a cabo este segundo nivel se emplean tres criterios: criterio jerárquico: según su posición en la escala jerárquica reciben distintos tipos de competencias. las funciones más importantes se le atribuyen a los órganos superiores y conforme vamos descendiendo las competencias van teniendo menor importancia. criterio territorial: en algunas administraciones públicas se hace una distribución territorial de manera que hay unos órganos centrales, con competencias sobre todo el territorio de esa administración y unos órganos periféricos con competencias sobre una parte del territorio al que pertenecen. criterio material u objetivo: lleva a que los órganos administrativos se especialicen en materias concretas. el art. 12.3 de la ley 30/1992 recoge una regla residual de distribución de competencias según la cual cuando se atribuye competencias a una administración y no se dice que órgano la va a ejercer se entenderá que la competencia le corresponde a los órganos jerárquicamente inferiores competentes por razón de materia y territorio, y de existir varios de estos, el superior jerárquico común. formas de atribución de las competencias: la atribución de las competencias a las administraciones públicas y a los órganos que existen dentro de ellas puede hacerse de diferentes formas, dando lugar a los siguientes tipos de competencias: competencias exclusivas: cuando todos los poderes y las funciones relativas a una materia se le atribuye a una sola administración u órgano dentro de la admón. competencias compartidas: el ordenamiento jurídico reparte funciones en una materia entre dos o más administraciones, o entre dos o más órganos de una admón. competencias concurrentes: aquí nos encontramos que varias admóns. o varios órganos (dentro de la admón.) ejercen poderes y funciones sobre la misma materia, pero sobre la base de títulos jurídicos distintos. competencias indistintas: son idénticas a las concurrentes, en el sentido de que varias administraciones o varios órganos ejercen poderes y funciones sobre la misma materia. la diferencia es que el ordenamiento lo ha querido. en nuestro ordenamiento esto es algo excepcional, pero a veces ocurre. competencias sustitutivas o subrogatorias: que consisten en que a una administración o a un órgano se le atribuyen competencias para actuar cuando otra admón. u órgano no lo hace, o lo hace incorrectamente. esta es una técnica de tutela administrativa. 3.3.-la jerarquía. presupuestos: nuestro ordenamiento jurídico en la actualidad nos e aplica entre administraciones públicas distintas, ni si quiera entre entes instrumentales y administración matriz. el principio de jerarquía sólo se aplica dentro de cada administración para ordenar sus órganos y unidades administrativas. además incluso dentro de una misma admón. el principio de jerarquía sólo se aplica cuando se trata de órganos con la misma competencia material. otra regla, es que el principio de jerarquía, por lo general, sólo se le aplica a los órganos unipersonales de admón. activa. contenido jurídico: el principio de jerarquía da lugar a una relación jurídica entre los órganos a los que se aplica, constituida por una serie de poderes que ejerce el órgano superior jerárquico sobre los subordinados. poder de dirección: este poder permite al órgano superior dirigir órdenes o instrucciones de servicio, de obligado cumplimiento a los subordinados. poder de control: el superior jerárquico tiene también un poder de vigilancia e inspección sobre la actuación de los subordinados. en determinadas ocasiones se incluye la potestad de revocar los actos que dictan los subordinados. poder disciplinario: que permite imponer sanciones a los titulares de los órganos subordinados o al personal de este, si incumplen con sus obligaciones. 3.4.-la desconcentración. la desconcentración persigue que las competencias decisorias dentro de una admón. no se concentren solo en los órganos superiores si no que alcancen también a los subordinados esto es así por motivos de eficacia y para acercar la admón. a los ciudadanos. 3.5.-la descentralización. la descentralización administrativa: concepto y clases: por descentralización se entiende la distribución de las competencias administrativas entre una pluralidad de entes dotados de un grado mayor o menos de autonomía. tiene dos modalidades: la descentralización territorial – que da lugar a la existencia de una pluralidad de administraciones territoriales autónomas, y tiene un fundamento político. y la descentralización funcional-que da lugar a la aparición de los entes instrumentales y tiene un fundamento técnico. la tutela administrativa: concepto, clases y medios: la tutela es el control al que una administración somete a otra, y esa tutela va a ser mayor o menos según el grado de autonomía que tenga reconocida la admón. la tutela administrativa se ejerce a través de unos poderes que se le atribuyen a una admón. sobre la otra. y se pueden distinguir varios modelos de tutela. tutela previa y tutela a posteriori: la tutela previa es la que se ejerce antes de que se tomen las decisiones, esta se lleva a cabo sometiendo a autorización o informe previo de la admón. que ejerce la tutela sobre la admón. tutelada. la tutela a posteriori es la que se ejerce cuando ya se han adoptado las decisiones del ente, en este tipo de tutela hay más variedad de técnicas, hay la posibilidad de someter a aprobación las decisiones y permite recurrir las decisiones del tutelado frente tutor. tutela de legalidad y tutela de oportunidad: la tutela de legalidad sirve para controlar que la actuación del ente tutelado es jurídicamente correcta. mientras que la tutela de oportunidad permite también valorar la conveniencia política de la actuación del ente tutelado. derecho administrativo i tema 3: los principios de la organización administrativa tamara castro. los conceptos de autonomía y autarquía. la descentralización política: la autonomía se pude definir como la capacidad de gestión de una esfera de asuntos propios que se ha reconocido a un ente. por eso la autonomía siempre aparece vinculada a un conjunto de intereses públicos que se entiende que son propios del ente. la autonomía se distingue de la soberanía en que presupone la integración el una unidad política superior pero no todos los tipos de autonomía son iguales. hay dos grandes tipos-la autonomía política y la autonomía administrativa. en nuestro sistema la autonomía política la tienen reconocida sólo las ccaa y se caracterizan por: el contenido jurídico viene recogido en la propia ce y en unas normas jurídicas que están fuera del alcance del legislador ordinario , como son los estatutos de autonomía. no solo comprenden competencias administrativas sino también potestades legislativas la autonomía administrativa es definida por el legislador y la propia ce la garantiza en abstracto. la autonomía administrativa sólo otorga poderes administrativos dentro de los entes que tienen autonomía administrativa. 3.6.-principio de coordinación. este es al mismo tiempo un principio de organización y actuación de las administraciones públicas y tiene un objetivo, que es perseguir la unidad y no contradicción de la actuación administrativa a pesar de la existencia de una pluralidad administrativa y una pluralidad de órganos dentro de la admón. la coordinación se plantea de manera distinta en el plano interno (plano interórganico) y en ámbito intersubjetivo. la coordinación interorganica: la coordinación e los distintos órganos que hay dentro de una admón. la tienen que garantizar los órganos superiores mediante sus poderes de dirección. la coordinación intersubjetiva:tecnicas de coordinacón y de cooperación: este es el caso de administraciones distintas y hay que distinguir dos casos: cuando se trata de la coordinación de entes instrumentales dependientes de una misma administración, es esta quien tiene que garantizarla a través de la instrumentalidad que le permite dirigir. el mayor problema se plantea cuando se trata de admóns. que no tienen una relación de dependencia .en estos casos para lograr la coordinación hay dos posibles soluciones: 1. que el ordenamiento jurídico le atribuya expresamente a una de esas admóns. un poder de coordinación sobre las otras. esas facultades de coordinación se ejercen a través de la técnica de la planificación que consiste en hacer unos documentos con fuerza jurídica en los que se fijan las prioridades y objetivos que las admóns. coordinadas deben respetar, sin perjuicio de que se conserven sus competencias. derecho administrativo i tema 3: los principios de la organización administrativa tamara castro. 2. cuando no se produce esa atribución expresa, entonces la coordinación entre admóns. autónomas solo se puede conseguir mediante técnicas de cooperación o colaboración interadministrativas. el t.c dique que hay un deber genérico de colaboración entre admóns. publicas. pero en realidad, estas técnicas son siempre de carácter voluntario depende de la voluntad política de los responsables de la admón. en todo sistema de organización territorial ten descentralizado como el nuestro las técnicas de cooperación y colaboración interadministrativas suelen estar muy desarrolladas, aquí hay el problema de que en el plano constitucional y la regulación legislativa es muy escasa. sin embargo, en la práctica se usan varias técnicas-las tres principales son: a) consulta entre admóns. públicas antes de la toma de decisiones que se suele formalizar a través de informes. b) creación de órganos e incluso de entes interadministrativos donde hay representantes de varias administraciones públicas. a veces son órganos consultivos y a veces son decisorios como por ejemplo los consorcios. c) convenios y acuerdos de cooperación que son instrumentos jurídicos de carácter multilateral, a través de los cuales dos o más admóns se ponen de acuerdo para el ejercicio concertado de competencias entre ellas.

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