La inversión es el acto mediante el cual se produce un cambio de una satisfacción inmediata

PAGO CON Subrogación: cuando el tercero que hace el pago tiene intereses jurídicos en el cumplimiento de la obligación o adquiere ese interés por convenio con cualquiera de las partes, el pago no es extintivo. La deuda subiste en beneficio del solvens (el tercero) quien sustituye al acreedor, conservando todas las ventajas de su crédito. Para obtener dicho efecto, el legislador consagro la figura de la subrogación por pago, con el propósito de proteger el derecho del tercero que paga la deuda y alentarlo a hacerlo concedíéndole el mismo derecho que tenía el acreedor original, con todas las preferencias y garantías provistas en la acreencia original.
El pago con subrogación que viene de subrogar, que significa sustituir, no produce propiamente la extinción de la obligación, sino, un cambio en la persona titular del derecho de crédito: el tercero (solvens) que paga a un acreedor (accipiens), asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que este poseía contra el deudor, como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.
VENTAJAS DE LA Subrogación: A)el acreedor no resulta favorecido, al serle cancelado lo debido.
B) no se agrava la situación del deudor; al contrario, con frecuencia obtiene del nuevo acreedor una prórroga para cumplir la obligación.
C) el tercero que paga coloca su capital, protegido por las garantías que resguardaban la acreencia de acreedor, a quien se ha hecho el pago.
D) no perjudica a los otros acreedores del deudor, por cuanto al no surgir una nueva acreencia, el patrimonio del deudor no disminuye, la acreencia solo cambio de sujeto activo.
CLASES DE Subrogación:

A) Subrogación REAL: cuando un objeto se sustituye por otro, dentro de un mismo patrimonio. Cuando una cosa ocupa el lugar de otra y se someta al régimen jurídico de la sustituida.
El fin que persigue la subrogación real es asegurar la igualdad entre los patrimonios.
B) Subrogación PERSONAL: cuando una persona se sustituye en un crédito de otra, supone la sustitución jurídica de una persona por otra en un crédito, quien adquiere todos los derechos, garantías, que tenía la persona sustituida en la acreencia. 1) subrogación convencional: es la que proviene bien del consenso de voluntades del tercero que paga y el acreedor.
2) subrogación legal: Es la que se verifica por disposición de la ley.
DIFERENCIA ENTRE LA Subrogación Y LA Cesión DE Crédito:

1) la cesión de crédito es forzosamente un contrato, en cambio la subrogación solo es un contrato en los casos de la subrogación convencional.
en la cesión de créditos: el acreedor “cedente” transmite voluntariamente su crédito al cesionario, en la subrogación legal el acreedor no transmite voluntariamente su crédito, incluso puede ser desplazado en contra de su voluntad.
En la cesión de créditos, no existe siempre un pago como lo es el caso de cesión gratuita; en la subrogación interviene forzosamente un pago.
En la cesión de créditos, el pago del precio se puede sujetar a un término suspensivo, en la subrogación debe realizarse el pago, pues no se produce mientras este no se haya efectuado.
La cesión de crédito persigue fines especulativos, aun cuando el crédito del cesionario contra el deudor, sea el mismo que tenía el acreedor primitivo con el cedente; el cesionario puede cobrar el crédito integro, aun cuando haya pagado una cantidad menor por él; en la subrogación, el tercero subrogante solo puede obtener el monto del pago efectuado.
La cesión de crédito impone el cumplimiento de las formas y de las acciones publicitarias de notificación al deudor. La subrogación no está sujeta a tales requisitos, se puede hacer sin necesidad de dirigir notificación al deudor, basta la sola voluntad del acreedor.
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EFECTOS ACCIDENTALES DEL PAGO:
LA OFERTA REAL DEL PAGO Y DEPOSITO: la forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento, pero se dan situaciones en las cuales el deudor no puede pagar o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor que:
Rehúsa a recibir el pago de obligaciones pecuniarias.
Se niega a recibir la cosa o servicios debidos.
Es desconocido.
Se encuentra fuera de la localidad.
Tiene un derecho dudoso o incierto.
Es incapaz y el deudor no quiere correr el riesgo de realizar un pago anulable.
La oferta real de pago de obligaciones que tienen por objeto una cosa cierta y determinada, en las que ella debe entregarse en el lugar donde se encuentran, sin que el deudor tenga necesidad de efectuar una oferta real, le basta con requerir al acreedor no las toma, el deudor por intermedio de un juez, puede hacerla depositar en otro lugar.
REQUISITOS O CONDICIONES DE LA OFERTA REAL: para que el ofrecimiento real sea valido:
Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Que se haga por persona capaz de pagar.
Que se comprenda la suma integra y otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, no es obstáculo si se estipulo a favor del deudor.
Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Esta regla se aplica a la condición suspensiva.
Que el ofrecimiento se haya hecho en lugar convenido para el pago, y cuando no haya convencíón especial, respecto del lugar de pago; que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
PROCEDIMIENTO O FORMALIDADES EXTRINSECAS:
Consiste en el ofrecimiento de cumplir la obligación que el deudor hace fehacientemente a su acreedor y el subsiguiente depósito o consignación de la cosa debida. Dicho ofrecimiento debe ser efectuado por intermedio de un juez competente, quien debe poner al acreedor en conocimiento de la oferta de pago y el propósito de poner en depósito la cosa debida, citándolo para día y hora determinada; así como, para verificar las diligencias, actas y notificaciones contempladas en el art 819 y sig. Del CPC. El requisito del que el ofrecimiento se haga por el ministerio de un juez 1307 CC. Quien es el funcionario competente autorizado.
EFECTOS DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO:

1) los intereses dejan de correr desde el día del depósito legal efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Si al requerimiento hecho al acreedor, este comparece y recibe el objeto de la deuda, la obligación queda extinguida con el pago.
Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se liberan de la obligación.
Si el depósito ha sido declarado valido mediante sentencia definitivamente firme, el deudor no puede retirarlo ni aun con el consentimiento del acreedor, si por el retiro mismo sufren perjuicios los demás codeudores y fiadores.
Si el acreedor otorga su consentimiento para que el deudor retire el depósito, después que este ha sido declarado valido por una sentencia definitivamente firma, no puede prevalerse para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo garantizaba.
Los gastos del procedimiento de la oferta real y del depósito, si estos fueran declarados valido por sentencia definitivamente firme son a cargo del acreedor.
Si el acreedor no comparece el día, hora y lugar designado, ni por sí mismo ni por medio de apoderado, el juez extenderá un acta en la cual conste la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa orecida y que quedo constituido el depósito a favor del acreedor.
Si el acreedor comparece y se niega a recibir lo ofrecido, el juez no puede condenarlo sin oír sus alegatos y defensas en un juicio ordinario, por ser este un simple procedimiento preparatorio del juicio, pero de todas maneras, levantar el acta conforme a los indicado en el 1307 CC.
Oposición AL PAGO: es el acto por el cual, en general el acreedor del acreedor, prohíbe al deudor liberarse fuera de su presencia y sin su consentimiento. Las principales hipótesis de oposición al pago regido por nuestro ordenamiento jurídico lo son en beneficio:
De los acreedores del cujus, cuya herencia es aceptada bajo a beneficio de inventario. Art 1044 y 1045, CC.
De los propietarios de títulos al portador perdidos o robados.
De los acreedores del vendedor de un fondo de comercio.
Del acreedor del acreedor, gracias al embargo de terceros.
La oposición al pago no es posible en materia de letra de cambio, cheque o pagare, salvo en el caso de pérdida o quiebra del titular.

TEMA 9
LA Novación
La novación es un convenio mediante el cual las partes deciden extinguir una obligación preexistente, para crear una nueva obligación que la sustituya, que difiere de la anterior en algún concepto esencial.
CONCEPTO: es un modo voluntario de extinción de una obligación, mediante el cual se extingue una obligación preexistente, por la creación de una nueva obligación que hace que la anterior quede extinguido y en su lugar la nueva que la sustituye que es la que produce efectos legales entre las partes.
La novación en el derecho moderno es utilizada cuando se requiere un cambio en los sujetos o sobre el objeto de la obligación.
Para que la novación exista se debe de extinguir la obligación primitiva. Cuando hay novación las garantías de la obligación primitiva dejan de existir.
Disposición LEGAL: art 1314 CC establece que: la novación se verifica.
cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior, dejando el acreedor a este libre de su obligación.
Cuando en fuerza de una obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este.
NATURALEZA Jurídica: la novación es un acto jurídico plurilateral, en la cual varias voluntades se exteriorizan con el propósito de extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva obligación que la sustituya. Extingue y crea obligaciones. En sentido amplio es un convenio entre las partes.
REQUISITOS:
EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN ANTERIOR: Es necesario la existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida, pues de ser nula, es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquella es causa de esta. Así lo dispone el artículo 1.324 del Código Civil; “La novación carece de efecto si la antigua obligación era nula; a menos que la nueva haya sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua, conforme a las reglas legales, y de reemplazarla”.
EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN NUEVA DISTINTA DE LA PRIMITIVA: La obligación nueva debe ser distinta a la anterior, bien porque existe un cambio de los sujetos, acreedor o deudor, o en el objeto (prestación) o de causa, esa obligación nueva debe ser también una obligación válida, porque de no serlo, subsiste entonces una obligación primitiva.

3. LA VOLUNTAD O INTENCIÓN DE NOVAR: Es la conocida por los tratadistas como animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva, esto significa que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el intérprete deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad de novar. Así lo establece el artículo 1.315 del Código Civil, “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”. Como aplicación de este principio establece el citado Código, lo siguiente:
a) En los casos de delegación novatoria, de conformidad con el artículo 1.317 del Código Civil; “La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación”.
b) Asimismo, el artículo 1.319 del Código Civil, prevé; No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar.
Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él.
CLASES DE Novación.
Novación OBJETIVA:
Es aquella mediante la cual entre los mismos sujetos de la obligación, se cambian el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza, es decir, cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. O por cambio de causa, lo que significa que ambas partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva.
El Código Civil, distingue la novación objetiva en el ordinal 1° del articulo 1.314; “Cuando el deudor contrae para su acreedor una nueva obligación, en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”.
Ejemplo; Aldo le compra a Beto un inmueble, le cancela parte del precio y le queda debiendo la cantidad de Bs. 50.000, Aldo conviene con su acreedor Beto, extinguir la obligación derivada de la venta y asumir una nueva obligación, mediante la cual debe por otro concepto la cantidad de Bs. 50.000.

NOVACIÓN SUBJETIVA: Consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y surge a través de 2 maneras diferentes:

1. POR CAMBIO DE DEUDOR: El Código Civil, distingue la novación subjetiva en cuanto al cambio de deudor en el ordinal 2° del articulo 1.314: “Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación”. Es decir, se extingue una obligación con un determinado deudor, por la creación de una nueva con un deudor diferente.
Ejemplo: Óscar es el acreedor de una obligación preexistente; Julio es el deudor quien adeuda Bb.50.000 de capital y Bs. 50.000 de interés, Julio le propone a Óscar extinguir la obligación y crear una nueva en la cual el deudor va a ser Continental, C.A., dicha compañía está conforme, de está manera el acreedor Óscar deja libre de su obligación al deudor originario Julio. La novación subjetiva por cambio de deudor puede ocurrir por 2 supuestos; el primero mediante subrogación del deudor, que es cuando un tercero conviene con el acreedor en sustituir al deudor, quien queda liberado, con particularidad del caso que no se necesita el consentimiento del deudor que se libera; y el segundo supuesto mediante delegación, es decir, consiste en el encargo dado por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor y el consentimiento de éste de liberar al primitivo deudor, ya que si no lo libera, no estaremos en presencia de una delegación perfecta o novatoria, sino de una delegación imperfecta que no produce novación.
POR CAMBIO DE ACREEDOR:: “Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”. Por lo tanto, se extingue una obligación anterior, en la cual el acreedor era una persona determinada, sustituyéndola por otra obligación con diferente acreedor.

Ejemplo; en la obligación preexistente Julio es acreedor de Óscar y a su vez deudor de Carlos y entre los tres convienen que Óscar cancele la obligación a Carlos y se extingue el crédito de Julio contra Óscar. Se presenta este caso en la delegación novatoria perfecta activa por cambio de acreedor.
EFECTOS GENERALES: produce un doble efecto:
Extingue la obligación anterior que origina los efectos liberatorios sig:
Desaparecen todas las acciones de que dispónía el acreedor y las excepciones que con relación a ella tenía el deudor.
La desaparición de la obligación anterior hace que desaparezcan también las obligaciones accesorias, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Hace que desaparezcan también sus limitaciones, modalidades y vicios particulares, cuando la novación se realiza después que se han reunido lo elementos de existencia y de validez del acto jurídico. Si la obligación primitiva estaba sujeta a condición o termino, dejara de estarlo si al ser novada no se somete a las mismas modalidades.
Se extinguen las garantías, lotes, fianzas, hipotecas o privilegios que aseguraban la obligación extinguida, a menos que el acreedor haya reserva expresa de ellas.
La novación puede estar acompañada de la reserva explicita de algún derecho, salvo que dañe a terceros o exista prohibición legal, como lo es el caso de la novación subjetiva por cambio de deudor, en la cual los privilegios e hipotecas primitivos del crédito, no se transfieren a los bienes del deudor nuevo.
La obligación natural novada, sustenta la creación de una obligación civil, por tanto susceptible de ejecución forzosa, por extinción de la anterior, esta nueva obligación nace con su régimen propio y carácterísticas distintas e independientes de la obligación natural.
Simultáneamente con la extinción de la anterior, nace una nueva obligación con su régimen y carácterísticas propias e independientes de la obligación extinguida.
EFECTOS DE LA Novación OBJETIVA:
El efecto que produce la novación objetiva, en principio son los generales de toda novación, pero algunos se muestran de manera específica, por lo tanto, tenemos:
El artículo 1.320 del Código Civil, dispone: “Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa”. Si la hipoteca ha sido constituida por el deudor, éste debe consentir en la reserva hecha por el acreedor, si la hipoteca estaba constituida por un tercero, será necesario que éste convenga con el acreedor en que la garantía hipotecaria continúe caucionando el nuevo crédito. En todo caso, si el monto del nuevo crédito es mayor que el anterior, las garantías no aseguran al nuevo crédito sino hasta la concurrencia del crédito anterior.
Asimismo, el artículo 1.322 del citado Código, establece: “Si la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios y las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino sobre los bienes del deudor que contrae la nueva obligación”.
Igualmente, el artículo 1.324, ejusdem, prevé: “La novación carece de efecto si la antigua obligación era nula; a menos que la nueva haya sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua, conforme a las reglas legales, y de reemplazarla”. Esta norma no es aplicable en caso de novación subjetiva por cambio de deudor debido a una delegación.
la reserva del acreedor respecto a los privilegios nacidos por mandato legal, no produce ningún efecto, porque al cambiar la obligación cesa el privilegio.
EFECTOS DE LA Novación SUBJETIVA:
SUBJETIVA POR CAMBIO DEL DEUDOR:
surge por un acuerdo entre el acreedor y un tercero que conviene en asumir la deuda; o por el encargo dado por el deudor a un tercero, de pagar al acreedor.
se extingue a la obligación con el deudor primitivo con los efectos descritos en la novación en general.
nace una obligación con un deudor diferente, con su régimen y carácterísticas diferentes.
cuando surge por acuerdo sin cambios entre los acreedores y no un tercero, no requiere del consentimiento del deudor, pero cuando surge por delegación novatoria o pasiva requiere del consentimiento de delegante, delegado y delegatario.

las fianzas, garantías, hipotecas y privilegio no pasan a gravar los bienes del nuevo deudor.
el acreedor delegatario que libera al deudor primitivo delegante, no tiene ningún recurso contra él, si el nuevo deudor delegado se hace insolvente, a menos que hubiere hecho reserva expresa en el acto de la delegación, o que el delegado ya estuviera en estado de insolvencia.
SUBJETIVA POR CAMBIO DEL ACREEDOR:
se extingue una obligación con determinado deudor, con los efectos descritos en la novación en general. La obligación extinguida es la que tiene el delegante con el delegatario.
nace una nueva obligación con otro acreedor con régimen y carácterísticas propias. Es la obligación del deudor delegado con su nuevo acreedor el delegatario.
en esta novación denominada delegación novatoria activa, el deudor (delegado) que acepte la delegación, no puede oponer al segundo acreedor (delegatario), las excepciones que hubiesen podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra este ultimo; a menos que se trate de excepciones que dependan de la cualidad de la persona; en caso en el cual el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió la delegación.

COMPARACIÓN DE LA NOVACIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS
• CON LA SUBROGACIÓN: En la subrogación subsisten las garantías que rodeaban a la obligación y en la novación hemos visto que se extinguen; y el que efectuó el pago con subrogación sólo tiene derecho a cobrar al deudor la suma que él desembolsó, mientras que en la novación el nuevo acreedor puede no haberle entregado nada al acreedor primitivo, y sin embargo, tiene derecho a exigir al deudor la prestación íntegra.

• CON LA DELEGACIÓN: Ya que la delegación es un acto jurídico mediante el cual una persona denominada delegante, encarga a otra llamada delegado que ejecute, o se obligue a ejecutar una prestación en beneficio de una tercera persona denominada delegatario, mientras que en la novación consiste en el encargo dado por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor y el consentimiento de éste de liberar al primitivo deudor.

• CON LA COMPENSACIÓN: En virtud que dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras por su propio derecho, ya que es una manera de extinguir las obligaciones, dado que la existencia de dos deudas entre las mismas personas y en sentido inverso, una de otra conlleva la consunción de ambas hasta el importe de la menor
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• CON LA CONDONACIÓN: Ya que es un modo de extinguir las obligaciones por acto de liberalidad del acreedor que renuncia a la prestación debida

Tema 10
LA Delegación
CONCEPTO.- es un acto jurídico en virtud del cual una persona denominada DELEGANTE, encarga a otra llamada DELEGADO que ejecute o se obligue a ejecutar una prestación en beneficio de una tercera persona denominada DELEGATARIO. La Delegación es una acto jurídico tripartito es donde el delegante Javiela le ordena al delgado Gina que pague al delegatario ANITA.
UTILIDAD.- Es una figura singular que permite las siguientes ventajas:
Un deudor delegante puede asignar a un tercero (delegado) para que pague a su acreedor delegatario.
Un acreedor delegante puede designar a su deudor delegado para que pague a su acreedor delegatario.
Permite reducir a una, dos obligaciones previas.
Cuando no existen obligaciones previas entre el delegante y el delegado, este ultimo puede cumplir la delegación animus delegandi para hacer una liberalidad al delegante, o animus credenti para hacerse su acreedor del delegante.

CLASES DE Delegación Delegación CON OBLIGACIONES PREVIAS

Es cuando se produce entre personas ligadas por relaciones jurídicas anteriores, con el objeto de extinguir esas obligaciones o cuando el acreedor no acepta la liberación de su deudor original, sino el efecto de adquirir un nuevo deudor. La delegación con obligaciones previas puede ser:
Delegación Novatoria Perfecta.- Es aquella mediante la cual se extingue la obligación entre el delegante y el delegatario para ser reemplazada por la obligación del delegado con el delegatario, es decir, que esta delegación novatoria perfecta pude sea activa por cambio de acreedor y pasiva por cambio dl deudor.
Delegación Novatoria Activa.- (por cambio de acreedor) Surge en el supuesto de un acreedor Aldo (delegante) que lo es del deudor Beto (delegado) y le ordena a éste el delegado veto, que efectué el pago a Carlos, el delegatario
EFECTOS
requiere el consentimiento de las tres personas (delegante, delegado y delegatario) por ser una delegación novatoria perfecta.
Se extingue la obligación entre el delegante y el delegado y también la obligación entre el delegante y el delegatario.
El deudor que ha aceptado la delación (delegado), no puede oponer la demanda del nuevo acreedor, las excepciones que el tenia contra su primitivo acreedor (delegante) salvo aquellas excepciones que sean personales.
Delegación Novatoria pasiva.- Se da el supuesto de un Deudor (delegante), que lo es del acreedor Beto (delegatario), delegante que encarga a un tercero (delegado) para que pague la deuda al delegatario. Requiere el consentimiento del delegante, delegado y delegatario.
EFECTOS
Desaparece la relación jurídica en que l delegante era parte, al queda libre de su obligación con el delegatario. El delegado es un tercero.
Surge una nueva relación (novación)
El delegatario cambia de deudor.
La delegación novatoria pasiva, al extinguir la obligación que tenia el acreedor (delegatario) contra su primitivo deudor (delegante) Y dar un vinculo distinto con el nuevo deudor (delegado) quien es un tercero.

Delegación No Novatoria.- no siempre la delegación produce novación es decir, extingue la obligación del delegante respecto al delegatario, por cuanto este, el delegatario no admite la liberación de su deudor original el delegante, sino que tiene por efecto el adquirir el nuevo deudor (delegado)

DELEGACIÓN SIN OBLIGACIONES PREVIAS (NO PRECEDIDA DE Obligación ANTERIOR)

Cuando la obligación se produce entre personas que no están ligadas por una obligación anterior, no pude producir como consecuencia novación aluna. En este caso, el tercero que se obliga realizar una prestación como delegado se puede obligar animus donandi a fin de hacerle una liberalidad.
Existen tres sujetos: Aldo. Beto, Carlos, no existe obligación entre ellos.
El delegado Carlos, puede prometer una prestación, bien:
Animus credenti, para hacerse acreedor del delegante Aldo
Animus donandi, para hacer una liberalidad al delegante Aldo                                                                                                    El delegante Aldo, ordena una prestación al delegado Carlos, bien:
Animus credenti, para hacerse acreedor del delegatario Beto
Animus donandi,, para hacerle una liberalidad al delegatario Beto.
Clasificación DOCTRINARIA
La doctrina distingue dos grandes categorías:
Desde el punto de vista de la cualidad de acreedor o de deudor del delegante, tenemos la delegación activa, cuando el delegante es el acreedor, y la delegación pasiva, cuando el delegante es el deudor.
Delegación activa.- Ocurre por ejemplo: cuando A acreedor de B y deudor de C, encarga a B a pagar a C. En este caso, A es el delegante; B es el delegado; y C el delegatario.
Delegación pasiva.- En la delegación pasiva, el deudor actúa como delegante e índica a su acreedor (delegatario) una persona que va a efectuar el pago (delegado).
Desde el punto de vista de que se produzca o no novación, la delegación puede ser perfecta o novatoria, e imperfecta o simple.
Delegación perfecta o novatoria.- es aquella por la cual se extingue la obligación entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el delegatorio.

EFECTOS CON RESPECTO AL DELEGADO Y CON RESPECTO AL DELEGATRIO

EFECTOS CON RESPECTO AL DELEGADO.- la obligación del delegado para con el delegatario sustituye a la que hubiere podido existir entre el delegante y el delegado. El delegado no puede entonces oponer al delegatario la nulidad de la obligación que tenia antes con el delegante, ni oponerle ninguna otra excepción.
EFECTOS CON RESPECTO AL DELEGATARIO.- Es necesario distinguir dos hipótesis:
Si la delegación novatoria s activa (cambio de acreedor) el deudor (delegado) no puede oponer al nuevo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiese podido tener al acreedor primitivo (delegante)
Si la delegación novatoria es pasiva (cambio del deudor), el acreedor (delegatario) que ha libertado al deudor delegante, no tiene recurso contra él si el delegado s hace insolvente, a menos que el delegatario hubiese hecho reserva expresa en el acto de la delegación o que el delegado hubiese caído en insolvencia.
NATURALEZA DEL RECURSO DEL DELEGATARIO CONTRA EL DELEGANTE, CUANDO EL DELEGADO SEA INSOLVENTE
Para algunos el recurso no tiene su origen en la obligación primitiva que existía entre ambos, pues esta se extinguíó y fue novada, sino en la circunstancia de que el deudor delegante es como un fiador del delegado, y por ello responde pudiendo oponer al beneficio de excusión de otros.

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