Introducción de las personas naturales y jurídicas

Artículo 1


– La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la
fecha a posterior que ella misma indique.

Artículo 2.-

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Artículo 3.-


La Ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 4

– A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Artículo 5.-


La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Artículo 6.-

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 7

– Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra
su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.

Artículo 8.-

La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.

Artículo 9.-

Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 10.-

Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.

Artículo 11.-

La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.

Artículo 12.-

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Artículo 13.-

El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.


Artículo 14.-


Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.

Artículo 15.-

Las personas son naturales o jurídicas.

Artículo 16

– Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Artículo 17.-

El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 18

– Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

Artículo 19.-

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:


La Nacíón y las Entidades políticas que la componen;


Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

Artículo 20.-

Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general:
artístico, científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21.-

Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.

Artículo 22.-

En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.

Artículo 23.-

El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.

Artículo 24.-

Las personas son venezolanas o extranjeras.

Artículo 25.-

Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.


Artículo 26.-


Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.

Artículo 27.-

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Artículo 28.-

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.

Artículo 30.-

EL funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 31.-

La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 32.-

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Artículo 33.-

El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código. «El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria
potestad». «Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor». Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. «Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor». «El entredicho tiene el domicilio de su tutor».

Artículo 34

Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 35.-

Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.

Artículo 36

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y
salvo lo que dispongan leyes especiales.


Artículo 37 «El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad». «El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre». «La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones». «Cada generación forma un grado».

Artículo 38.-

La serie de grados forma la línea. «Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.» «Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra.» «La línea recta es descendente o ascendente». «La descendente liga al autor con los que descienden de él». «La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.» Artículo 39.
«En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una».»En la recta se sube hasta el autor». «En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación».

Artículo 40.-

La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos
del otro. «En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro». «La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos,
excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.»Artículo 41.-
La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa.

Artículo 42.-

La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.

Artículo 43.-

La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento público arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.

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