Imputacion objetiva

TEMA 4: Imputación objetiva

Introducción:


Sus principales defensores fueron Hegel, Larenz, Hönig, Roxin y en nuestro país Gimbernat. Para determinar que es la imputación objetiva, debemos atender primeramente a las teorías de relación de causalidad, y es que, en los delitos de acción y resultado, para poder atribuir un resultado a una conducta determinada, debemos comprobar primeramente si realmente fue esa acción la que provocó ese resultado. Es importante también determinar si este vínculo resulta interesante para derecho penal. Pues bien, para determinarlo debemos llevar a cabo un análisis de las normas conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Se trata de un conjunto de criterios valorativos que permiten afirmar si una conducta, objetivamente, es o no objeto de sanción penal (punible)

El juicio de imputación objetiva

Desde un punto de vista objetivo, solo es imputable un resultado cuando es causado por una acción humana, es decir, cuando una acción humana ha creado un peligro que se ha materializado en un resultado punible. De este modo el juicio de imputación objetiva se compone de dos elementos:

1. Primeramente existirá una relación Causa- Efecto entre la acción realizada y el resultado obtenido por esta

2. El resultado debe ser fruto de un riesgo jurídicamente desaprobado, originado cuando se realiza la acción

Criterios de imputación objetiva:


1. Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado:


Para que, objetivamente, pueda considerarse una conducta como causante de un resultado sancionable, es necesario que anteriormente esta conducta produjese un riesgo penalmente relevante. En este criterio podemos observar la enorme influencia de la teoría de la adecuación, pues aquellos resultados punibles que procedan de riesgos originados por actividades humanas que sean conformes con el OJ, objetivamente, no pueden ser imputados al delito, destacamos los siguientes supuestos:

A) Riesgos adecuados socialmente:


Las actividades que provocan ciertos riesgos o peligros pero que aun así están amparadas por el OJ, no serán imputadas al resultado lesivo.

B) Disminución del riesgo:Tampoco es imputable el resultado que el autor produce para evitar otro más grave

C) Ausencia de riesgo:


tampoco son imputables aquellas acciones que produzcan el resultado lesivo, sin que se haya creado el riesgo suficiente para el bien jurídico.

2. Incremento del riesgo permitido:


A pesar de que la vida en sociedad conlleva en la mayoría de las ocasiones el deber de asumir ciertos riesgos, admitidos tanto por la sociedad como por el OJ, en los casos en los que el sujeto aumente con su acción el riesgo permitido, el resultado obtenido por ello le será imputado objetivamente.

3. Materialización del riesgo en el resultado:


Para que se pueda imputar de forma objetiva el delito es necesario que el riesgo o peligro este plenamente relacionado con el resultado objeto de delito.

4. La esfera de protección de la norma:


Se exige que los resultados punibles que no entren a formar parte en los objetivos de tutela de la norma jurídica correspondiente, también quedarán excluidos de juicios de imputación objetiva. Este criterio solo se utiliza para delitos imprudentes.


Tema 5: Comisión por omisión

Concepto de omisión:


El concepto de omisión se refiere a todos aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas, pues no todos los comportamientos pasivos consistentes en un no hacer equivalen a una omisión en sentido penal

Clases de omisión:


1. Omisión propia:


Se castiga simplemente por la infracción del deber de actuar y equivalen a los delitos de mera actividad.

2. Omisión impropia o comisión por omisión

Omisión impropia o comisión por omisión:


Determinados sujetos tienen el deber de actuar para evitar que se produzca un resultado punible. A estos sujetos se les denomina garantes. La comisión por omisión tiene tal gravedad que se equipara a un delito de resultado.

Tipo objetivo de la comisión por omisión:


1. Situación punible junto con la posición del garante como sujeto activo

2. La ausencia de una acción determinada junto con el resultado

3. La capacidad para realizar la acción debida junto con la capacidad para evitar el resultado

Tipo subjetivo de la comisión por omisión:


Dolo o imprudencia, en caso de estar recogido en el CP.

Regulación legal de la comisión por omisión


Según el art. 11 del CP, los delitos o faltas que conlleven la producción de un resultado solo se entenderán por cometidos por omisión cuando el hecho de no ser evitados no cumpliendo, de esta forma, con un deber jurídico fundamental para el autor, equivaldría a que este mismo fuera quien causara tal resultado. Por otro lado, los tipos de resultados que se prevén para estos casos son siempre delitos activos, es decir, homicidios, lesiones, aborto, etc.

Requisitos para que se equiparen comportamientos activos y omisivos

1. EQUIVALENCIA VALORATIVA: es decir, primero la posibilidad de que el delito pueda ser realizado por omisión (violación de la libertad sexual) y además, que exista la posibilidad de imputación objetiva del resultado.

2. EXISTENCIA DE UN ESPECIAL DEBER JURIDICO (posición del garante)

Posición de garante:


1. Posición legal o formal:

El sujeto tendrá la específica obligación legal, contractual de actuar y además, la creación de una situación de riesgo para el bien jurídico mediante una previa injerencia, ya sea por acción o por omisión.

2. Posición material:

Por un lado, el sujeto pasa a ocupar la posición de garante por un fuerte deber de protección de un determinado bien jurídico, ya sea por una estrecha vinculación familiar con el mismo, por la obligación contractual o legal que surge de determinadas profesiones o bien por que sea el propio sujeto el que asuma voluntariamente funciones protectoras sobre el bien jurídico en cuestión. También podrá pasar el sujeto a ocupar posición de garante por un deber de vigilancia sobre una fuente de peligro, ya sea porque esa fuente de peligro se encuentre en el interior de la esfera de dominio del sujeto, o bien porque el sujeto a llevado a cabo una injerencia o acto precedente previo.

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