Herencia pretoria

¡1. Concepto

Planiol define la “PARTICIÓN” como el acto jurídico en virtud del cual los copropietarios de una sucesión sustituyen partes materiales y distintas a las partes abstractas e indivisas, indistintas que tienen sobre la masa indivisa. Estas partes materiales y distintas se llaman “partes divisas”, por oposición a las partes inmateriales e indistintas, llamadas “partes alícuotas”.


Se entiende por partición de herencia la que se efectúa de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se le da a cada uno lo que les corresponde según las reglas del testamento o de la ley. En sentido amplio, comprende todas las operaciones que se hacen para fijar el haber de cada partícipe y para adjudicarles los bienes correspondientes; y en sentido estricto es la operación por la cual se pone término a la indivisión y se distribuye y adjudica al caudal relicto entre coherederos y legatarios. (José Arce y Cervantes)


Código Civil de Coahuila:

ARTÍCULO 1240. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe formular enseguida, el proyecto de partición de la herencia.

ARTÍCULO 1241. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador, salvo el caso previsto en el artículo 720.


2. Clases

  • Judicial: es la que hace el juzgado.

  • Extrajudicial: la hacen bien sea el mismo testador, los contadores o los herederos.

  • Total: si se reparten todos los bienes.

  • Parcial: si se dividen sólo algunos.

  • Primarias: cuando una herencia se divide por estirpes, hecha una primera partición.

  • Subparticiones: las de cada estirpe por cabezas, entre los individuos que la forman.

  • Definitiva: cuando se ejecuta para hacer cesar la indivisión completamente  y en cuanto al fondo mismo del derecho.

  • Provisional: versa sólo sobre el disfrute y sobre la posesión: cada coheredero recibe una parte de los frutos e ingresos que le son atribuidos, pero permanece en la indivisión con los otros en cuanto a la propiedad.

  • Unilateral: si se hace por el testador.

  • Plurilateral: si se concluye por los herederos.

Clasificación según el Código Civil de Coahuila:

Art. 1244.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero. (Unilateral)

Art. 1245.- Si el autor de la herencia no hizo la partición o si murió ab intestato, los herederos podrán hacerla. (Plurilateral)


3. Naturaleza


Se discute si la partición es un acto traslativo de dominio o un acto simplemente declarativo. El derecho romano la calificó como traslativo, y entre algunos autores franceses la estimaban como declarativa. El acto declarativo es retroactivo, y ello debe tenerse muy en cuenta cuando se trata de enajenaciones hechas por los herederos.


El efecto declarativo de la propiedad se obtiene en la partición; pero como esta tiene objeto terminar la copropiedad y conferir un dominio exclusivo sobre cierta porción hereditaria, resulta de aquí que aunque la partición tiene por principal objeto declarar la propiedad que ya se transmitíó desde la muerte del autor de la herencia, desde otro punto de vista tiene una función atributiva de dominio al dar término al estado de comunidad de bienes y fijar la porción que a cada heredero corresponde en plena propiedad.


Por lo tanto, la Partición tiene un doble efecto:

A) Declarativa de propiedad, reconoce una propiedad que ya se realizó, y

B) Atributiva de propiedad, porque transforma a veces el objeto de la misma


Código Civil de Coahuila

ARTÍCULO 1259. Los efectos de la adjudicación son:

  1. Declarativos si el heredero es único.

  2. Atributivos si los herederos son dos o más

4. ¿Quién la puede pedir y hacer?


¿Quién puede pedir la partición?

Por medio de la Acción de Partición de Herencia, no se somete al juez un litigio, se pide al juez que modifique el objeto de la propiedad operando la Partición, el Juez sustituye su voluntad a la de una o varias de las partes para verificar un acto que la Ley estima necesario.


Para poder pedirla se necesita:

A) Tener la libre administración y disposición de los bienes

B) Haber aceptado la herencia

c) Haber heredado pura y simplemente y no bajo condición. Cuando hay herederos con derecho condicionado, la partición necesariamente será provisional.

D) Ser, en su caso, cesionario del heredero o del legatario

E) Ser, en su caso, acreedor que haya aceptado a nombre del heredero


Art. 1113. C.P.C. Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I. Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios.

II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta.

III.El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que éste tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago.

IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no pueda cumplirse ya, sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a la caución con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidores, en su caso, proveerán al aseguramiento del derecho pendiente.

V. Los sucesores del heredero que muera antes de la partición


¿Quiénes pueden hacer la partición?

La partición Extrajudicial puede ser hecha por el testador o por los herederos si son mayores de edad.


A) Partición hecha por el testador:

Art. 1244 C.C.C. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.


El testador puede hacer la partición en su testamento o en otra disposición posterior mortis causa, pero con todas las solemnidades requeridas para testar. La partición no puede modificar un testamento, a menos que se haya hecho con las mismas solemnidades.


B) Partición hecha por los mismos herederos:

Art. 1245 C.C.C. Si el autor de la herencia no hizo la partición o si murió ab intestato, los herederos podrán hacerla.


La partición corresponde hacerla al albacea. El acuerdo entre los herederos es la norma suprema a la que debe ceñirse el albacea. El juez hará la partición cuando haya menores: en ese caso la partición tendrá el carácter de judicial.


c) Cuando NO hay acuerdo entre los herederos la Ley dispone que la Partición será Judicial y contempla una serie de normas supletorias.

ARTÍCULO 1253 C.C.C.. Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición y el autor de la herencia no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial.


D) El Juez hará la partición cuando haya menores, en ese caso la Partición tendrá el carácter de Judicial


5. Forma


La PARTICIÓN presupone una serie de operaciones:

a) Debe hacerse ante todo el Inventario y Avalúo de los bienes. En este documento se describen minuciosamente los que forman el activo y el pasivo de la sucesión, casas, derechos, obligaciones, etc., y se asigna a cada partida su valor.

b) Viene después la LIQUIDACIÓN, operación matriz y principal, que depura el caudal repartible en forma matemática. Liquidación es la transformación en dineros de los bienes que componen la sucesión, para pagar a los acreedores y verificar si el difunto murió o no insolvente.

C) La división: fija la cuota o haber de cada heredero

d) La ADJUDICACIÓN: se aplican los bienes determinados en la misma al pago de la cuota de cada heredero. El documento en que consta la cuota que percibirá cada heredero y los bienes que se le adjudiquen en pago de la misma lleva el nombre de HIJUELA DIVISORIA.


ARTÍCULO 1255 C.C.C. La PARTICIÓN constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad


Art. 1112 C.P.C.Dentro de los 30 días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes, en los términos en que lo dispone el Código Civil, y con sujeción a las reglas de este capítulo.

Si no estuviere en posibilidad de hacer por si mismo la partición, lo manifestará al juzgador dentro de los 5 días siguientes de aprobado el inventario, a fin de que se nombre contador público titulado o licenciado en derecho para que la haga. Los plazos a que se refiere este artículo podrán ser prorrogados hasta por 3 meses más, cuando los interesados se muestren unánimemente conformes.

El albacea que no cumpla con esta obligación será removido de plano


Art. 1115 C.P.C. El albacea o el partidor nombrado conforme a los artículos anteriores, formulará el proyecto de división y partición de los bienes, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Pedirán a los interesados las instrucciones que estimen necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

II. Podrán ocurrir al juzgador pidiéndole que cite a los interesados a una junta, a fin de que en ella fijen de común acuerdo las bases de la partición. Este acuerdo se considerará como un convenio. Si no hubiera conformidad, la partición se sujetará a los principios legales.

III. En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regula la sociedad conyugal.

IV. El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la asignación de partes que hubiere hecho el testador.

V. A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuera posible.

VI. Si hubiere bienes gravados, se especificarán los graváMenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.


6. Efectos


1.- Fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos

2.- Los herederos deben de abonarse recíprocamente en la Partición las rentas y frutos que hayan percibido

3.- Si algún heredero quiere vender su parte a un 3ro debe de notificar a sus coherederos las condiciones de la venta a fin de que aquellos, hagan uso del Derecho del Tanto

4.- El heredero NO debe de verse privado de su parte por reclamaciones posteriores, cuyos derechos arranquen de hechos anteriores a la Adjudicación

5.- El beneficio de inventario y la tramitación de la sucesión, suspenden temporalmente la fusión del patrimonio del autor con la del heredero.

6.- Hecha la liquidación de la herencia, cesa esta suspensión y, entonces la porción de bienes adjudicados a cada uno de los herederos, se fusiona con el propio patrimonio.

7.- Una vez adjudicados los bienes al heredero, los acreedores de éste (heredero) tienen mayor garantía con el patrimonio así acrecentado.

8.- Con la adjudicación cesa la sucesión, se extingue albaceazgo y los adjudicatarios cesan de ser herederos o legatarios.


ARTÍCULO 1258 C.C.C. La partición legalmente hecha, adjudica a los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que hayan correspondido a cada uno de ellos.


ARTÍCULO 1116 C.P.C. Concluido el proyecto de partición, el juzgador lo mandará poner a la vista de los interesados por un plazo de 10 días.

Vencido el plazo sin hacerse oposición, el juzgador aprobará el proyecto y dictará sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandará protocolizar el proyecto de división y partición y se ordenará su inscripción en el Registro Público.


7. Rescisión y nulidad de las particiones


Medios por los cuales puede ser atacada una Partición de Herencia


A) Art. 1269 C.C.C. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones


Por lo mismo entran en juego las consideraciones relativas a vicios de forma, error, dolo o violencia. Diremos que la rescisión es un estado que priva retroactivamente de efectos a las particiones en ciertos y determinados casos. La partición como convenio debe de tener todos los elementos esenciales (consentimiento y objeto) y de validez (capacidad, observancia de formalidades especiales, ausencia de vicios del consentimiento y licitud) del contrato.


b) Por los incapaces contratarán sus legítimos representantes, con autorización judicial, para que no se lesionen los derechos del incapacitado a pesar de que concurra su representante legítimo: en la partición se ejecutan actos de dominio.


C) En las particiones no debe haber lesión


d)Art. 1270 C.C.C. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.


e) Art. 1271 C.C.C. La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.


f) Art. 1272 C.C.C. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.


Podemos añadir que pierde el coheredero su derecho de anular:

A) Si no ejercita en tiempo su derecho

B) Si confirma expresa o tácitamente la partición, después de haber reconocido el vicio

C) Si enajenó su parte, una vez cesada la violencia

La ratificación, en efecto, y el cumplimiento voluntario extinguen la Acción de Nulidad.

Unidad 21: ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA


1. Concepto de la acción de petición de herencia


Es la acción real concedida al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, detentan de hecho toda o parte de la herencia.

Es la facultad que tiene cada uno de los legítimos herederos para impulsar la actividad jurisdiccional, para que un juzgador les reconozca en justicia sobre los bienes del de cujus.


Se ejercita por:

  1. El heredero testamentario o

  2. Legitimo excluido,

  3. Por el substituto o

  4. Por los herederos del heredero que fallecíó sin aceptar la herencia.

Contra quien se ejercita:

  1. El albacea y los herederos reconocidos.

  2. Contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste.

  3. Contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.

Objeto: Que el Actor sea declarado heredero, se le haga entrega de los bienes hereditarios que le correspondan con sus accesiones, sea indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan causado y se le rindan cuentas.


Código Civil de Coahuila.

ARTÍCULO 1113. Quienes pretendan tener derecho a una herencia y se presenten después de la declaración de herederos, pueden pedir que se les reconozca su calidad de herederos dentro del mismo juicio sucesorio, en la vía incidental, hasta antes de que se apruebe el inventario y avalúo.

ARTÍCULO 1114. La partición y adjudicación hechas en una sucesión, pueden ser contradichas en juicio seguido contra el adjudicatario por quien pretenda ser heredero, y en el que éste ejercite la acción de petición de herencia.

Art. 1115.- La acción de petición de herenciase ejercitará por el heredero testamentario o legítimo excluido; por el substituto, o por los herederos del heredero que fallecíó sin aceptar la herencia; y se da contra el albacea y los herederos reconocidos, o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.

Tendrá por objeto que el actor sea declarado heredero, se le haga entrega de los bienes hereditarios que le correspondan con sus accesiones, sea indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan causado y se le rindan cuentas.

La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de la apertura de la sucesión y es transmisible a los herederos.


Código Procesal Civil de Coahuila.

ART.1087 (Oportunidad para acreditar los derechos hereditarios.)

Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aún en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y quienes hagan vida marital sin ser cónyuges, deben recibirse precisamente antes de su celebración.

Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos, pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos.


Juicio Ordinario.

I.- Fase expositiva. (Arts. 383-411 C.P.C.C.)

  1. Demanda.

  2. Emplazamiento.

  3. Contestación.

  4. Fijación del debate.

II.- Fase de conciliación y depuración. (Arts. 412-416 C.P.C.C.)

  1. Audiencia previa y de conciliación.

III.- Fase probatoria. (Arts. 417-514 C.P.C.C.)

  1. Ofrecimiento y admisión de pruebas.

  2. Audiencia de pruebas y alegatos.

IV.- Fase resolutiva. (Arts. 515-536 C.P.C.C.)

  1. Citación para oír sentencia.

  2. Sentencia.

  3. Cosa juzgada.

Incidentes.

Procedimiento legalmente establecido para resolver cualquier cuestión que, con independencia de la principal, surja en un proceso judicial. Generalmente se denomina incidente a la cuestión distinta de la principal. (Rafael de Pina Vara)


1.- Demanda incidental. (Art. 538 C.P.C.C.)

  • Deberá contener los requisitos contenidos en el art. 384 C.P.C.C.

  • Pruebas.

  • Puntos sobre los que deba versar y no sean extraños al incidente planteado.

2.- Substanciación. (Art. 539 C.P.C.C.)

Se corre traslado a la parte contraria para que en un plazo de tres días conteste la demanda incidental.

3.- Audiencia de pruebas. (Art. 540 C.P.C.C.)

  • El juez citará a audiencia que tendrá carácter de indiferible.

  • En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales.

4.- Resolución. (Art. 541 C.P.C.C.)

Dictará la sentencia interlocutoria dentro de diez días siguientes a la audiencia.

5.- Suspensión. (Art. 542 C.P.C.C.)

Sólo cuando la ley lo establezca de forma expresa se suspende el juicio por la promoción del incidente.

6.- Apelación. (Art. 544 C.P.C.C.)


SUCESIONES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.

Tesis número 1013150 (Jurisprudencia Civil)

Son presupuestos de la acción de petición de herencia: a) que la herencia exista; b) que se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u omita al actor; c) que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente y excepcionalmente por personas distintas de las indicadas. Salvo prueba en contrario, se presume que el albacea fue puesto en posesión de los bienes, posesión que marca el momento del nacimiento de la acción de petición de herencia y por ende, el instante en que debe empezar a contarse el término de la prescripción extintiva de diez años a que se refiere la ley.

Petición DE HERENCIA, LA Resolución QUE DECRETA LA PROCEDENCIA DE LA Acción DE, TRASCIENDE OBLIGADAMENTE EN CUANTO A LAS OPERACIONES DE Partición Y Adjudicación.

Tesis número 228826 (Aislada Civil)

La acción de petición de herencia tiene por objeto que el demandante sea declarado heredero y que se precisen los derechos hereditarios que le corresponden. Así, la declaración de procedencia de tal acción, repercute en las operaciones de partición y adjudicación de los bienes hereditarios llevadas a cabo en el juicio sucesorio correspondiente, porque esto es una consecuencia obligada de aquella declaratoria, desde luego, porque las mencionadas operaciones surten efecto entre quiénes intervinieron en el sucesorio pero no pueden perjudicar a quien no fue oído en dicho procedimiento, o a quien con posterioridad se le reconozcan derechos sobre la herencia, a virtud del ejercicio de la aludida acción y, por ende, el hecho de que sobrevengan nuevos herederos, conlleva a la modificación total o parcial de las mencionadas operaciones, lo cual ocurre cuando los herederos declarados en el sucesorio respectivo resultan obligados a reconocer a los nuevos como tales, a entregarles los bienes sucesorios que les corresponden con sus accesiones y a indemnizarlos y rendirles cuentas, pues de adoptar un criterio opuesto no sería posible que la persona a quien le prosperó la petición de herencia hiciera efectivos los derechos que se le reconocieron.


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