Enajenar el derecho de usufructo

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PRÁCTICA 8

¿Prosperarán ambas pretensione?


Respecto a la primera pretensión, los nudos propietarios en la demanda solicitan del juez que declare nulo el usufructo ya que vulnera el art. 515 CC. Cuando se constituye el usufructo a favor de una persona jurídica como lo es un ayuntamiento, el usufructo no se puede establecer por un plazo superior a 30 años.

¿Será nulo el usufructo por vulnerar o contravenir el art. 515 CC?


El art. 515 es una norma imperativa. El art. 6.3 CC establece que los actos jurídicos que vulneren normas imperativas o prohibitivas, son nulos de pleno derecho, salvo que la norma violada establezca una sanción distinta para el caso de su contravención. 
En nuestro caso, ni el art. 515 CC ni ningún otro que regule el usufructo, establece una sanción distinta, por lo que en principio habría que entender que la sanción que debe de recaer es la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho. Sin embargo, el TS ha declarado de forma reiterada que al tratarse la nulidad de pleno derecho de una sanción tan extrema y radical que priva de cualquier efecto sin que llegue a caducar o prescribir el acto jurídico, solo será aplicable esta sanción cuando exista una verdadera contradicción entre el acto jurídico y la norma que con él se viola. Esa contradicción significa que resulten ambos totalmente incompatibles, no pudiendo de ninguna manera modificar algún aspecto del acto para que resulte compatible con la norma. No existe norma radical si entre el acto y la norma que viola solo existe una mera discordancia que puede ser resuelta ajustando el acto a lo que ordena la norma porque solo es un simple desajuste – eso sucede en nuestro casopráctico, no hay contradicción solo un desajuste que puede ser salvado corrigiendo el acto jurídico y estableciendo como plazo de duración del usufructo el plazo de 30 años del art. 515 CC. En nuestro caso resulta clara la voluntad de beneficiar al ayuntamiento de Úbeda.

Con lo cual concluimosque la pretensión no prosperará, hay que atender que el usufructo se hizo en el plazo de 30 años ajustándolo a la norma ya que no hay incompatibilidad entre ambos. La voluntad del testador ha sido beneficiar el ayuntamiento de Úbeda, con el plazo más amplio que la ley autoriza que es la de 30 años. 

La segunda pretensión de los nudos propietarios contra el ayuntamiento. El art. 610 CC en relación con el art. 22 de la Ley de Caza de 1970 establece que las piezas de caza existentes en una finca no constituyen frutos de la finca por tanto no le pertenece ni al propietario ni a quien tenga alguno de los derechos reales o personales de goce y disfrute de la finca. Este precepto los califica de res nullius, es decir, de cosas sin dueño y por tanto, al tratarse de bienes muebles, los adquirirá quien ocupe la pieza de caza se convertirá en propietario.

El ayuntamiento se opone a la pretensión de los nudos propietarios diciendo que no hay que hacer ningún inventario de la riqueza de la finca ya que no le pertenecen al nudo propietario las piezas de caza ya que son cosas sin dueño. La obligación de inventariar es una obligación dirigida a proteger al nudo propietario para que el usufructuario mediante la facultad de disfrute no afecte a la sustancia de la cosa porque la explote desordenadamente y menoscabe su potencial productivo. Por eso, antes de cumplir con la obligación de entrega de una cosa por parte del propietario al usufructuario, ha de proceder a inventariar la cosa para que el propietario pueda comprobar que lo que se le está devolviendo es lo mismo que lo que le entregaron. Así mismo la obligación de fianza para garantizar que si ha sufrido algún menoscabo, pueda el propietario cobrárselo de la fianza.

RESPUESTA:

Hay que distinguir el derecho de caza al derecho a la explotación de la caza. El derecho de caza es una libertad individual, que se le reconoce a toda persona, que está sometido a límites.
Como límite públicopara ejercitar la acción de cazar: que se trata de una acción de cazar, y que vaya dirigida a cazar, que se ejercite con la licencia de caza, que se realice en terrenos que son considerados cotos de caza, es decir, apropiados para la caza; y que se hagan en el periodo que se levanta la vega.
Como límite de derecho privado, la acción de caza en una finca privada ha de constar con la autorización del propietario de la finca, o en su caso, del titular del derecho de disfrute o de goce sobre esa finca. El art. 6 de la Ley de Caza reconoce que solo podrán cazar en esa finca privada quienes cuenten con la autorización de su propietario o del usufructuario del arrendatario en su caso.

Las piezas de caza no son frutos naturales. Entonces la explotación de la caza en una finca, produce el fruto civilque consiste en el beneficio para el titular de la finca el permitir que alguien pueda cazar en ella. Entonces el objeto del derecho a la explotación de la caza es la riqueza cinegética de la finca que es evaluable y tasable y por lo tanto se puede inventariar. El inventario de la riqueza cinegética cumple esa función privada. La caza del país es considerado un bien público que forma parte del patrimonio nacional, por eso, en la Ley de Caza se establecen controles para que nadie pueda atentar contra la riqueza nacional. El máximo aprovechamiento de la riqueza cinegética por parte de su propietario con la conservación y el fomento de esa riqueza cinegética. 

Respondemos que llevan razón los nudos propietarios ya que el ayuntamiento está obligado a inventariar la riqueza cinegética


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