Garantías Personales y Reales en el Derecho Civil

Garantías Personales y Reales en el Derecho Civil

Las garantías personales se crean mediante la fianza, figura genérica, dentro de la cual cabe incluir el aval cambiario (Art. 35 de L. C. y del Ch. à responde con todo sus bienes presentes y futuros).

Diferencias entre garantías personales y reales

  • La garantía viene dada por un patrimonio y no por un bien concreto.
  • La garantía tiene que ser dada por persona distinta del obligado principal (Art. 1.822 C. C.)
  • Los aspectos personales se acentúan dada la mayor volubilidad del patrimonio que la de un bien concreto y determinado.

Las garantías personales o afianzamientos se encuentran regulados en:

Art. 1822 del Código Civil à “Por la fianza se obliga uno a cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste”.

Mancomunidad y Solidaridad

Se plantea esta diferenciación cuando la posición de acreedor y/o deudor es asumida por varias personas: en una misma obligación hay varios acreedores y/o varios deudores.

Mancomunidad à *CONJUNTA*

  • Activa: cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito
  • Pasiva: cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde.

Solidaridad à *INDISTINTA*

  • Activa: cualquiera de los acreedores puede reclamar del deudor la íntegra prestación objeto de la obligación
  • Pasiva: hay una pluralidad de deudores, y todos y cada uno de ellos queda obligado a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela a ello (sin necesidad de fraccionar su reclamación)

El cumplimiento de la obligación por parte de cualquiera de los deudores extingue la obligación frente al acreedor.

Cada deudor viene obligado al cumplimiento íntegro de la obligación.

El deudor que haya pagado tiene derecho a reclamar contra los demás, la parte que les corresponde à Acción de reembolso o de regreso.

Garantías reales

  • Accesoriedad: son derechos reales que se constituyen siempre para asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente, denominada obligación principal o asegurada. Sólo persisten estos derechos mientras la obligación principal subsiste.
  • Derecho de realización del valor: en caso de ser incumplida la obligación principal, el titular del derecho real de garantía puede instar la enajenación de la cosa objeto de la garantía.

La cosa pignorada pasa a poder del acreedor o de un tercero designado de común acuerdo. 

*pignoración*: establecer una garantía sobre un bien mueble ajeno y enajenable à acciones o imposiciones a plazo fijo

Derecho real de Hipoteca

La cosa hipotecada queda en poder del deudor (no hay desplazamiento de la posesión).

Efectos de la hipoteca:

Derechos del propietario del inmueble hipotecado:

  • poseer la finca y usar de ella y disfrutarla
  • disponer de la misma a título gratuito y oneroso, aunque siempre con el gravamen de la hipoteca
  • gravar la finca con otra hipoteca

Derechos del acreedor hipotecari

  • Derecho de persecución: derecho de instar la enajenación, aunque el inmueble haya pasado a manos de un tercero.
  • Derecho de enajenar y disponer: derecho a instar la enajenación del inmueble para hacer efectivo su crédito. También tiene derecho de enajenar o ceder a otro, en todo o en parte, su crédito hipotecario. («ius disponendi»)
  • Derecho de preferencia: se atiende a la antigüedad determinada por la fecha de inscripción de la hipoteca.

CRISIS DE LA EMPRESA. CONCURSO

Crisis de la empresa por insuficiencia patrimonial.

Para la ejecución patrimonial a favor del acreedor nuestro ordenamiento positivo distingue entre dos situaciones distintas:

  1. La ejecución singular, individual o aislada.

La ejecución singular presupone que un solo acreedor exige en su propio nombre y para sí, de modo coactivo sobre el patrimonio del deudor, el cumplimiento de su derecho, insatisfecho.

Si el deudor posee una pluralidad de acreedores, cada uno de ellos podrá solicitar su embargo respectivo y todos podrán hacer efectivos sus derechos, cada uno por su parte, hasta obtener el cumplimiento coactivo de todas las deudas del sujeto pasivo.

Por tanto, si el deudor se encuentra en una situación de solvencia patrimonial, no hay inconveniente alguno para que cada uno de ellos solicite y obtenga satisfacción mediante el ejercicio individual y aislado de sus pretensiones solutorias.

  1. La ejecución colectiva, general o concursal.

La situación cambia radicalmente cuando, poseyendo el deudor una pluralidad de acreedores, se encuentra en una situación de insolvencia patrimonial, o sea, cuando el número y el valor de sus bienes no posibilita el pago voluntario o coactivo a todos sus acreedores.

En este estado patrimonial del deudor, la mera aplicación del sistema de las ejecuciones singulares y aisladas por sus acreedores conduciría al injusto resultado de que tan sólo pudieran cobrar unos pocos.

Para evitar esta situación, se opta por otro sistema de ejecución colectiva, general o concursal, sistema que se caracteriza por recaer sobre todo el patrimonio del deudor y por someter a la generalidad de los acreedores a la comunidad de pérdidas que puedan derivarse de la insolvencia del deudor.

La ejecución colectiva o concursal se caracteriza, pues por la presencia de tres principios fundamentales:

  1. el de la universalidad patrimonial, recaer sobre todo el patrimonio del deudor
  2. el de la colectividad o generalidad de acreedores y
  3. el denominado principio de comunidad de pérdidas.

Concurso à situación en la que coexisten una pluralidad de acreedores sobre un deudor cuyo patrimonio se encuentra en una situación de insolvencia.

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