Recepción de normas internacionales en el derecho español

1. La recepción de las normas internacionales en el derecho español

Normas consuetudinarias:

España: la Constitución de 1931 disponía en su art. 7 que «el Estado español acatará las normas universales de derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo», la actual Constitución no contiene ninguna referencia directa a este tema, pese a haber sido incluido en el proyecto inicial. Pero la inexistencia en la Constitución de una disposición específica sobre la integración en el derecho español del derecho internacional general en modo alguno excluye que esta recepción tenga lugar, pues el art. 96, apartado 1, se refiere expresamente a «las normas generales del derecho internacional». Lo que permite estimar que el postulado general antes expuesto se contiene implícitamente en nuestro sistema, de manera que las normas consuetudinarias internacionales, desde su formación, pasan a formar parte del derecho español y son aplicables por los tribunales.

La integración de las normas consuetudinarias internacionales en el derecho español se lleva a cabo de forma automática, sin necesidad de ningún acto expreso de recepción por parte de los órganos del Estado español. La integración posee un alcance general, respecto de la totalidad del derecho internacional general, ya se trate de normas existentes en el momento de entrar en vigor la Constitución o de nuevas normas consuetudinarias que se formen posteriormente.

El límite general de la incorporación de la costumbre viene dado por el hecho de que la integración sólo opera respecto de aquellas normas consuetudinarias internacionales en cuya formación se ha manifestado el inicial consentimiento del Estado español. Esto es, únicamente se integra en el orden interno el derecho internacional general que es aplicable, en el plano internacional, al Estado español.

La jurisprudencia española no ofrece dudas respecto a la posibilidad de considerar que las normas internacionales consuetudinarias se integran directamente en el ordenamiento jurídico español.

Normas convencionales:

La recepción de las normas convencionales presenta mayor importancia que la integración en el orden interno de la costumbre internacional, dado que:

  1. El Estado se obliga más frecuentemente en virtud de un tratado internacional.
  2. Las normas contenidas en los tratados pueden establecer derechos y deberes respecto de los particulares.

En el derecho español, la cuestión aparece regulada en el art. 96.1 de la Constitución, cuyo párrafo inicial establece que «los tratados internacionales, válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno». La LTOAI opta por afirmar que

«Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el “Boletín Oficial del Estado”» (art. 23.3)

La publicación se configura, pues, en nuestro ordenamiento como una condición simple y única para la aplicación directa de las normas contenidas en los tratados internacionales, por haber pasado a formar parte del derecho español y devenir de esta suerte obligatorias; desde la perspectiva de los particulares.

Nuestro sistema rechaza, por tanto, la necesidad de transformar las normas internacionales en normas internas como condición para su aplicación, ya que con la publicación se estiman cumplidas

«las formalidades previstas para formar parte del ordenamiento jurídico interno». La publicación exigida en el art. 96.1 de la Constitución, al igual que en el art. 1.5 del Código Civil, es un acto material que se verifica en el orden interno, con independencia de que en el orden internacional se haya producido dicha publicación.

El momento y a la forma de efectuarse la publicación, se trata de cuestiones de gran importancia en el caso del derecho español, habida cuenta del papel que cumple la publicación del tratado en nuestro sistema. Lo adecuado es que se produzca una coincidencia de momentos entre la entrada en vigor internacional del tratado (momento en que obliga a España respecto a otros Estados partes) y la publicación interna del texto íntegro del mismo (momento en que resulta eficaz y obligatorio en el plano de las relaciones jurídicas internas). Al respecto, la LTOAI dispone que la publicación habrá de producirse al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor (art. 23.1).

Aspectos formales de la publicación, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas.

  1. En primer lugar, la publicación debe también comprender, si lo hubiere, el instrumento formal por el que se manifiesta el consentimiento de España en obligarse (de adhesión, de ratificación,etc.).
  2. En segundo término, en el caso de los tratados respecto de los cuales la Constitución exige la previa autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 93), deberá publicarse asimismo el texto de dicha ley de autorización.

En conclusión, el requisito de la publicación debe ser entendido en toda su extensión y complejidad; esto es, ha de ser oficial, íntegra, continuada, idéntica al momento de la entrada en vigor y formalmente adecuada.

OFICIAL, ÍNTEGRA, CONTINUADA E IDENTICA AL MOMENTO DE ENTRADA EN FIGO Y FORMALMENTE ADECUADA.

OOII

No esta en nuestro ordenamiento. Publicación en el BOE como las Resoluciones de los Consejos de Seguridad sobre Yugoslavia y Ruanda.

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