Fundamentos del Derecho de la Unión Europea y Protección de Derechos Humanos

PRIMER BLOQUE

1. Criterios de admisibilidad ante el TEDH

Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la demanda debe cumplir estrictos criterios de admisibilidad que actúan como filtros previos. Los principales son:

  • Agotamiento de los recursos internos: Es el criterio fundamental. El TEDH actúa de forma subsidiaria; el particular debe haber utilizado todos los recursos judiciales efectivos del Estado antes de acudir a Estrasburgo.
  • Plazo de interposición: Cumplimiento de los tiempos legales establecidos.
  • Condición de víctima: El demandante debe ser afectado directamente.
  • Ausencia de anonimato: La demanda debe estar identificada.
  • Inexistencia de duplicidad internacional: No debe estar siendo examinada por otra instancia internacional.
  • Fundamentación: La demanda no debe ser manifiestamente infundada, abusiva o incompatible con el Convenio.

Cabe recordar que el TEDH no es una cuarta instancia y no revisa errores judiciales nacionales, sino vulneraciones específicas de derechos protegidos.


2. Legitimación activa ante el TJUE

La legitimación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) varía según el tipo de demandante bajo el recurso de anulación (art. 263 TFUE):

  • Demandantes privilegiados: Estados miembros, Parlamento Europeo, Consejo y Comisión. No requieren acreditar afectación directa.
  • Demandantes semiprivilegiados: Tribunal de Cuentas, BCE y Comité de las Regiones (solo para defender sus prerrogativas).
  • Demandantes no privilegiados: Personas físicas o jurídicas. Solo pueden recurrir si el acto les afecta directa e individualmente, si el acto va dirigido a ellas, o si es un acto reglamentario que les afecta directamente sin medidas de ejecución.

Otras vías incluyen el recurso por omisión (art. 265 TFUE) y la responsabilidad extracontractual (arts. 268 y 340 TFUE).


3. La cuestión prejudicial (art. 267 TFUE)

Es un mecanismo de cooperación donde un juez nacional consulta al TJUE sobre la interpretación o validez de una norma de la UE. Es facultativa para jueces ordinarios, pero obligatoria para tribunales cuyas decisiones no son recurribles, salvo en casos de acto claro o acto aclarado. Según la doctrina Foto-Frost, los jueces nacionales no pueden declarar inválido un acto de la Unión por sí mismos.


4. Recurso de daños y perjuicios

Basado en los arts. 268 y 340 TFUE, este recurso exige:

  1. Conducta antijurídica: Una infracción suficientemente caracterizada.
  2. Daño cierto: Real y evaluable económicamente.
  3. Nexo causal: Relación directa entre la conducta de la UE y el perjuicio.

5. Primacía del Derecho de la UE

Establecida en Costa c. ENEL (1964) y precisada en Simmenthal (1978). El TJUE sostiene que el Derecho de la Unión es un ordenamiento jurídico propio que prevalece sobre el nacional. El juez nacional tiene la obligación de inaplicar cualquier norma interna incompatible, incluso si es posterior o de rango constitucional.


6. Efecto directo

Capacidad de una norma de la UE para generar derechos invocables ante tribunales nacionales (Van Gend en Loos). Debe ser clara, precisa e incondicional. El efecto vertical permite invocarlo frente al Estado; el efecto horizontal frente a particulares (no aplicable a directivas).

SEGUNDO BLOQUE

1. Condiciones del efecto directo

Para que una norma tenga efecto directo, debe cumplir:

  • Claridad: Comprensible y sin ambigüedades.
  • Precisión: Derecho u obligación determinado.
  • Incondicionalidad: No depende de medidas posteriores.

2. Derecho derivado (art. 288 TFUE)

  • Reglamentos: Obligatorios y directamente aplicables.
  • Directivas: Obligan al resultado, requieren transposición.
  • Decisiones: Obligatorias para sus destinatarios.
  • Recomendaciones y dictámenes: No vinculantes.

3. Reparto de competencias

Regido por el principio de atribución (art. 5 TUE), junto a la subsidiariedad y proporcionalidad. Se dividen en:

  • Exclusivas: Solo la UE legisla.
  • Compartidas: UE y Estados pueden actuar.
  • Apoyo/Coordinación: La UE complementa la acción estatal.

4. Procedimiento Legislativo Ordinario (arts. 289 y 294 TFUE)

El Parlamento y el Consejo actúan en pie de igualdad. Si tras la segunda lectura existen discrepancias, se convoca el Comité de Conciliación. Si no hay acuerdo en esta fase, el acto no se adopta.

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