Formatos para repudiar la herencia entre hermanos

FUENTES O TITULOS DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE



A) TESTAMENTO:

ES EL ACTO MEDIANTE EL CUAL UNA PERSONA DISPONE PARA DESPUÉS DE SU MUERTE DE LA TOTALIDAD O PARTE DE SU PATRIMONIO O TITULO UNIVERSAL O HEREDERO, TITULO PARTICULAR LEGATARIO.

B) LA LEY:

TAMBIÉN ESTABLECE Y REGULA LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DA LUGAR A LA SUCESIÓN INTESTADA O AB-INTESTADA O SUCESIÓN LEGAL O LEGITIMA.

C) EL PACTO CONTRATO O CONVENIO:

LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EL ARTICULO 1156, DEL C.C, SE REFIERE A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE TALES PACTOS, NO SE PUEDE RENUNCIAR UNA SUCESIÓN AUN NO ABIERTA, NI CELEBRAR NINGUNA ESTIPULACIÓN SOBRE ESTA SUCESIÓN SE TRATE Y EL ARTICULO 1022, SE REFIERE A QUE NO SE PUEDE NI AUN POR CONTRATO DE MATRIMONIO RENUNCIAR A LA HERENCIA DE UNA PERSONA VIVA NI ENAJENAR LOS DERECHOS EVENTUALES QUE SE PUEDAN TENER A AQUELLA HERENCIA Y 1484, ES INEXISTENTE LA VENTA DE DERECHOS SOBRE LA SUCESIÓN DE UNA PERSONA VIVA, AUN CON SU CONSENTIMIENTO.


PRINCIPIOS GENERALES DE LA SUCESION UNIVERSAL (LA REPRESANTACION OPERA)


01-EL HEREDERO CONTINUA, Y REPRESENTA LA VOLUNTAD DEL CUSANTE:


POR TAL MOTIVO NO PUEDE HABER HEREDERO A TERMINO, DICHA SITUACIÓN DERIVA Q NO PUEDE HABER SUCESIÓN UNIVERSAL DE CARÁCTER TEMPORAL, SINO Q ELLA TIENE Q SER SIEMPRE PERPETUA, POR TAL MOTIVO NO PUEDE HABER HEREDERO A TERMINO, TAMPOCO PUEDE ACEPTARSE LA HERENCIA PARCIALMENTE, NI A TERMINO, TAMPOCO PUEDE ACEPTARSE LA HERENCIA PARCIALMENTE, NI A TERMINO, NI BAJO CONDICIÓN, Y EN EFECTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA SE RETROTRAE A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. LA MUERTE DEL CAUSANTE NO DETERMINA, NI PUEDE DETERMINAR, ESPACIO O VACIO ALGUNO, EN CUANTO A LA TITULARIDAD DE LAS RELACIONES Q CONSTITUYEN LA HERENCIA, PUES SE CONSIDERAN Q LAS MISMAS PASAN AUTOMÁTICAMENTE AL PATRIMONIO DEL NUEVO TITULAR ( HEREDERO), EN EL PRECISO INSTANTE DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.


02-LA CIRCUNSTACIA DE QUE HAYA MAS DE UN HEREDERO NO AFECTA LA UNIDAD CONCEPTUAL DEL PATRIMONIO HEREDITARIO:


EL HECHO QUE EXISTE MAS DE UN HEREDERO, EL PATRIMONIO ES UNO SOLO SIN SON:
A) VARIAS PERSONAS DE ESE PATRIMONIO LE TOCA CUOTA IGUAL A CADA HEREDERO.
B) SI HAY SOCIOS LA CUOTA SE COMPARTE ENTRE LA MITAD DE LA PARTE TODOS LOS HIJOS. TITULO UNIVERSAL NO HAY TESTAMENTO O ESTA ANULADO, TITULO PARTICULAR O LEGATARIO.


03- PUEDE HABER A LA VEZ SUCESION UNIVERSAL Y SUCESION PARTICULAR

LA SUCESIÓN UNIVERSAL Y PARTICULAR POR CAUSA DE MUERTE NO SON EXCLUYENTE ENTRE SI. ES DECIR PUEDEN PERFECTAMENTE OCURRIR QUE EN MISMO PATRIMONIO HEREDITARIO SE DEN AMBAS SUCESIONES.

04- PUEDE HABER UNA SUCESION UNIVERSAL TESTAMENTARIA E INTESTADA

EN UNA SUCESIÓN PUEDE HABER AL MISMO TIEMPO HEREDEROS POR TESTAMENTO Y AB- INTESTATO


05- LA TRANSMISION PATRIMONIAL DETERMINA LA SUCESION A TITULO UNIVERSAL NO MODIFICA LAS RELACIONES JURIDICAS O DE HECHO QUE CORRESPONDIA A LA PERSONA QUE FALLECE

RESPECTO DE TODO TIPO DE SUCESIONES UNIVERSAL O PARTICULAR, MORTIS CAUSA O POR ACTOS ENTRE VIVOS, LA SUCESIÓN CONSISTE EN EL SIMPLE CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL SIN MODIFICACIÓN EN EL OBJETO O CONTENIDO DE LA MISMA.

06- LA ACEPTACION DE LA HERENCIA, PRODUCE CONFUSION DE DOS PATRIMONIOS, EL DEL DIFUNTO Y SU HEREDERO

LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA TRAE LA CONFUSIÓN DEL PATRIMONIO DEL DIFUNTO CON EL DEL HEREDERO SI SE HACE DE FORMA SIMPLE BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.

MOMENTOS DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE:


01- APERTURA DE LA SUCESION:


LA SUCESIÓN SE ABRE EN EL MOMENTO DE LA MUERTE Y EN EL LUGAR DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL DECUJUS.

02- LA DELACION DE LA HERENCIA O DEL LEGADO:

LLAMADO REAL Y CONCRETO PARA LLAMAR A LA SUCESIÓN ABIERTA A DETERMINADAS PERSONAS SE HACE DESPUÉS DE LA MUERTE PORQUE ANTES NO HAY PATRIMONIO HEREDITARIO. DELACION: PERSONA LLAMADA POR LA LUZ A SUCEDER A UNA SUCESIÓN ABIERTA LUEGO DE MUERTA UNA PERSONA.

03- ACEPTACION O REPUDIACION DE LA HERENCIA O LEGADO:

LA ACEPTACIÓN ES EXPRESA: CUANDO SE TOME O CUALIDAD DE HEREDERO EN UN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO (DOCUMENTO AUTENTICO).

TACITA:


CUANDO EL HEREDERO EJECUTE UN ACTO QUE SUPONGA NECESARIAMENTE LA VOLUNTAD DE ACEPTAR LA HERENCIA, ACTO QUE NO TENDRÁ DERECHO DE EJECUTAR EN CALIDAD DE HEREDERO.


FORMAS DE HEREDAR: 01- POR DERECHO PROPIO:


LA PERSONA QUE ES LLAMADA DIRECTAMENTE POR LA LEY A HEREDAR AL CAUSANTE LOS DESCENDIENTES HASTA EL SEXTO GRADO DE CONSANGUINIDAD.

02- POR REPRESENTACION:

814 EL LLAMADO PARA QUE ALGUIEN OCUPE EL LUGAR DEL OTRO ARTICULO 815: EN LÍNEA RECTA LOS DESCENDIENTES TIENEN EFECTOS INDEFINIDOS HIJOS, NIETOS, TATARANIETOS, PUEDEN HEREDAR, SI LOS DEMÁS HAN MUERTO. 816 ENTRE LOS ASCENDIENTES NO HAY REPRESENTACIÓN EL MAS PRÓXIMO EXCLUYE A LOS DEMÁS. 817 LÍNEA COLATERAL: HAY REPRESENTACIÓN HASTA LOS HIJOS DE LOS HERMANOS. 820 NO SE PUEDE HEREDAR A PERSONAS VIVAS A EXCEPCIÓN DE PERSONAS AUSENTES O INCAPACES DE SUCEDER. 821 SE PUEDE REPRESENTAR A LA PERSONA CUYA SUCESIÓN SE HA RENUNCIADO.

03- DE TRASNMISION:

SI LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE HA ABIERTO UNA SUCESIÓN MUERE SIN HABERLA ACEPTADO EXPRESA O TÁCITAMENTE TRANSMITE A SUS HEREDEROS EL DERECHO DE ACEPTARLA. NOTA: TIENE QUE ABRIRSE LA SUCESIÓN Y QUE NO HAYA PODIDO ACEPTARLA POR MUERTE SE TRANSMITE A CIERTOS Y DETERMINADAS CLASES DE DERECHO.

ORDEN DE SUCEDER:


ES UN SISTEMA  COMPLEJO DE CONCURRENCIA Y EXCLUSIÓN DE PARTICIPAR EN UNA SUCESIÓN ABIERTA.

CATEGORIAS:


01-


PARIENTES CONSANGUINEOS: PARIENTES CONSANGUÍNEOS TANTO DESCENDIENTES COMO ASCENDIENTES Y LOS COLATERALES SIN DISTINGUIR ENTRE LEGÍTIMOS (MATRIMONIALES) O LEGÍTIMOS (EXTRAMATRIMONIALES) Y LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS SE CLASIFICAN EN:
A) HIJO Y DEMÁS DESCENDIENTE DEL CAUSANTE: SON LOS LLAMADOS HEREDEROS LEGÍTIMOS Y ELLOS SIRVAN A EXCLUIR A TODAS LAS DEMÁS CATEGORÍAS Y CLASES DEL DE CUJUS CON LA EXCEPCIÓN DEL CONYUGUE DE ESTE Y A SUS HIJOS ADOPTADOS EN ADOPCIÓN SIMPLE ARTICULO 823, 824 EL PARIENTE MAS CERCANO EXCLUYE AL MAS LEJANO,
B) LOS PADRES Y DEMÁS ASCENDIENTES EXCLUYEN DE LA SUCESIÓN A LOS HERMANOS DEL CAUSANTE LOS SOBRINOS HASTA EL SEXTO GRADO DE CONSANGUINIDAD ARTICULO 825.
C) LOS HERMANOS O HIJOS DE LOS HERMANOS DEL CAUSANTE ESTA CLASE DE PARIENTES CONSANGUÍNEOS, PUES COMPRENDEN A LOS HERMANOS Y TAMBIÉN A LOS SOBRINOS DEL CAUSANTE A ESTOS ÚLTIMOS CUANDO ELLOS SUCEDEN POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN DE SUS RESPECTIVOS PADRES EL LEGISLADOR  HABLA DE VARIAS CLASES DE HERMANOS: HERMANOS DE SIMPLE CONJUNCIÓN SON HERMANOS O POR PARTE DE MADRE O PADRE. HERMANOS DE DOBLE CONJUNCIÓN SON LOS HIJOS DEL MISMO PADRE Y LA MISMA MADRE. HERMANOS CONSANGUÍNEOS: SON HIJOS DEL MISMO PADRE, PERO DE LAS MADRES DIFERENTES. HERMANOS UTERINOS: SON HIJOS DE LA MISMA MADRE PERO DIFERENTES PADRES.

¿QUÉ SON HERMANOS GERMANOS?

SON  LOS QUE SON HIJOS DEL MISMO PADRE Y MADRE. OTROS PARIENTES COLATERALES HASTA EL SEXTO GRADO DE CONSANGUINIDAD DEL CAUSANTE ARTICULO 822 ESTA CLASE DE PARIENTES COMPRENDEN SUS SOBRINOS CUANDO CONCURRIERA A LA SUCESIÓN POR DERECHO PROPIO Y LOS DESCENDIENTES DE LOS MISMOS SUS TÍOS Y PRIMOS (INMEDIATOS)   

02-CONYUGUE:


SOBREVIVIENTE DEL CAUSANTE TIENE VOCACIÓN A LA HERENCIA INTESTADA DE ESTE.
A) ES CONDICIÓN ESENCIAL DE LA VOCACIÓN QUE PARA LA FECHA DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN EXISTA MATRIMONIO VALIDO DE EL CON EL CAUSANTE.
B) ES CONDICIÓN ESENCIAL DE LA VOCACIÓN AB- INTESTA QUE PARA EL MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN NO EXISTA DIVORCIO ENTRE  SOBREVIVIENTE Y EL CAUSANTE (NO SERIA SUSCEPTIBLE) ARTICULO 823 LOS DERECHOS SUCESORIOS CESAN CON LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES SEA POR MUTUO CONSENTIMIENTO SEA CONTENCIOSO SALVO PRUEBA EN AMBOS CASOS DE LA RECONCILIACIÓN 824 EL VIUDO O LA VIUDA  CONCURREN CON LOS DESCENDIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE LEGALMENTE COMPROBADA TOMANDO PARTE IGUAL A LA DE PRIMER HIJO.

03- HIJOS ADOPTIVOS Y PADRES POR ADOPCIÓN:

ARTICULO 829: LOS HIJOS ADOPTIVOS EN ADOPCIÓN SIMPLE TIENEN EN LA HERENCIA DEL ADOPTANTE LOS MISMOS DERECHOS Q LOS OTROS HIJOS. 04-EL EDO: 830: CUANDO LOS LLAMADOS A SUCEDER SON LOS COLATERALES DISTINTOS DE LOS HERMANOS Y SOBRINOS SUCEDERÁN LOS AL DE CUJUS SEGÚN LAS REGLAS SGTS:

01-

EL O LOS COLATERALES DEL GRADO MAS PRÓXIMOS EXCLUYEN SIEMPRE A LOS DEMÁS.

02

LOS DERECHOS DE  SUCESIÓN DE LOS COLATERALES NO SE EXTIENDEN MAS ALLÁ DEL 6 GRADO. 832: A FALTA DE TODOS LOS HEREDEROS AB- INTESTATO DESIGNADOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES LOS BIENES DEL CUJUS PASAN A LA NACIÓN PREVIO EL PAGO DE LAS  OBLIGACIONES INSOLUTAS. 822: AL PADRE, A LA MADRE Y A TODO ASCENDIENTE SUCEDEN SUS HIJOS O DESCENDIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE LEGALMENTE COMPROBADO. 831: LOS COLATERALES DE SIMPLE CONJUNCIÓN GOZAN DE LOS MISMOS DERECHOS Q LOS COLATERALES DE DOBLE CONJUNCIÓN. – CAPACIDAD PARA SUCEDER: 01
TODA PERSONA ES CAPAZ DE SUCEDER SALVO LAS EXCEPCIONES  DETERMINADAS X LA LEY.

02

NO ES CAPAZ DE HEREDAR LA PERSONA MENOR DE EDAD ART 836: PUEDEN DISPONER X TESTAMENTO TODOS LO QUE NO ESTÉN DECLARADOS INCAPACES DE EDO POR LA LEY, 837: INCAPACES PARA TESTAR: LOS Q HAYAN CUMPLIDO DIEZ Y SEIS ANOS A MENOS Q SEAN VIUDOS, CASADOS O DIVORCIADOS, LOS ENTREDICHOS POR DEFECTO INTELECTUAL, LOS Q NO ESTÉN EN SU JUICIO HACER EL TESTAMENTO, LOS SORDOMUDOS Y LOS MUDOS Q NO SEPAN ON PUEDAN ESCRIBIR. 838: PARA CALIFICAR LA CAPACIDAD DE TESTAR SE ATIENDE ÚNICAMENTE AL TIEMPO EN Q SE OTORGA EL TESTAMENTO. –REHABILITACION DEL INDIGNO:
  QUIEN HAYA INCURRIDO EN INDIGNIDAD PUEDE SER LLAMADO A SUCEDER PARA Q VUELVA A TENER CAPACIDAD SUCESORAL ART811: QUIEN HAYA INCURRIDO EN LA INDIGNIDAD PUEDE SER ADMITIDO A SUCEDER CUANDO LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATE NO HAYA REHABILITADO POR ACTO AUTENTICO. 812: EL EXCLUIDO COMO INDIGNO QUEDARA EN EL DEBER DE RESTITUIR TODOS LOS FRUTOS DE Q HAYAN GOZADO DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. 813: LA INDIGNIDAD DEL PADRE O DE LA MADRE O DE LOS DESCENDIENTES, ORA SUCEDEN X PADRE NI LA MADRE TIENEN SOBRE PARTE DE LA HERENCIA Q PASA A SUS HIJOS LOS DERECHOS DE ADMINISTRACIÓN Q ACUERDA LA ,LEY A LOS PADRES DE FAMILIA.

PROCEDIMIENTO DE LA YACENCIA:

01
DE EXISTIR ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA HERENCIA YACENTE, EL JUEZ CON JURISDICCIÓN EN MATERIA DE FAMILIA DEL LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, ACTUANDO DE OFICIO O A SOLICITUD DE CUALQUIER PERSONA, DEBE ABRIR EL PROCEDIMIENTO DE YACENCIA Y NOMBRAR EL CURADOR DE LA HERENCIA EN CUESTIÓN.

02-

  PARA PEDIR APERTURA DE DICHO PROCEDIMIENTO, NO NECESITA TENER INTERÉS ALGUNO EN LA HERENCIA EN CUESTIÓN TODO FUNCIONARIO, AUTORIDAD PUBLICA Y TODO CIUDADANO EN GENERAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE DIRIGIR LA PETICIÓN EN REFERENCIA AL JUEZ COMPETENTE, AL TENER NOTICIA DE LA EXISTENCIA DE UNA HERENCIA SIN TITULAR APARENTE. 

CURATELA DE LA HERENCIA YACENTE:  01

ANTES DE ENTRAR AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE Q HAYA SIDO DESIGNADO DEBE PRESTAR JURAMENTO DE CUMPLIR SUS FUNCIONES FIELMENTE Y DE CUSTODIAR Y ADMINISTRAR LA HERENCIA CON LA DILIGENCIA DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA, TIENE QUE PRESTAR CAUCIÓN X LA CANTIDAD QUE FIJE AL EFECTO LA AUTORIDAD JUDICIAL, LA CUAL ANTES DE ACEPTAR LA GARANTÍA, HA DE OÍR LA OPINIÓN  DEL PROCURADOR GRAL. DE LA REPÚBLICA Y DEL FISCAL Q HAYA ACREDITADO EL MINISTERIO DE HACIENDA A LOS EFECTOS DEL TRAMITE DE LA YACENCIA, LA PRIMERA ACTIVIDAD DEL CURADOR ES FORMAR EL INVENTARIO JUDICIAL SOLEMNE DE LA HERENCIA.

02-

LA FUNCIÓN BÁSICA DEL CURADOR EN LA CONSERVACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA.

03

LOS ACREEDORES DEL CUJUS NO PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA YACENCIA, YA QUE ESTA RESERVADO A QUIENES SE CONSIDEREN TITULARES DE DERECHOS SUCESOR ALES RESPECTO DEL CAUSANTE Y AL FISCO NACIONAL, PERO PUEDE EXIGIR A LA HERENCIA LA SATISFACCIÓN DE SUS DERECHOS DE CRÉDITO SEA POR VÍA AMISTOSA O INTERPONIENDO LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN JUDICIAL.

04

TODOS LOS GATOS QUE GENERE EL PROCEDIMIENTO DE LA YACENCIA SON DE CARGO DE PATRIMONIO HEREDITARIO, PRECISAMENTE POR LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS CORRESPONDIENTES EN MATERIA DE ACEPTACIÓN BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.

05-

EL CURADOR DE LA HERENCIA CESA AUTÉNTICAMENTE EN SUS FUNCIONES, AL TERMINAR POR CUALQUIER CAUSA EL PROCEDIMIENTO DE LA YACENCIA O   AL ACEPTAR LA AUTORIDAD JUDICIAL SU RENUNCIA AL CARGO.

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