Exención tributaria

Art. 2.2 LGT


: “Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.” Los impuestos siguen el principio de reserva de ley y se establecen según el principio de capacidad económica. Éstos son principios constitucionales. El hecho imponible es aquel suceso cuya realización hace nacer la obligación tributaria.
Si no hay hecho imponible no se produce el nacimiento de dicha obligación, es decir, no se habría devengado el impuesto.
Por ejemplo, el hecho imponible del IRPF sería la percepción de renta.

1. LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA. Art. 17.1 LGT:

Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones, deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
” La obligación nace cuando se realiza el hecho imponible, el presupuesto de hecho, siendo diferente de la obligación de pagar el impuesto. El devengo (instante temporal en el que se realiza el hecho imponible) NO es sinónimo de pago.
Cuando nace la obligación tributaria, surge una relación entre el sujeto activo y pasivo. Ésta relación es de carácter bilateral.  Sujeto Activo. Administración Tributaria (estatal, local, autonómica, europea). Sujeto Pasivo. Este sujeto es la persona física, jurídica o el ente carente de personalidad jurídica (herencia yacente, comunidad de vecinos…) que realiza el hecho imponible. Se podría decir que el sujeto pasivo es el contribuyente, aunque hay otros sujetos que no son contribuyentes pero sí obligados tributarios. La obligación tributaria tiene para el sujeto pasivo un aspecto material;
Realizar el pago, y un aspecto formal, que son aquellas obligaciones a realizar para poder hacer el pago. 

Art. 17.2 LGT:

De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento

.”

Tanto para el sujeto activo como pasivo, se establecen una serie de derechos y  obligaciones. Hay que destacar que, en el caso del sujeto activo, surge un derecho material, el cobro de la deuda tributaria. Y para el sujeto pasivo, surge la obligación material de realizar el pago de dicha deuda. El incumplimiento de la obligación, tanto incumplimiento formal (no presentar los documentos necesarios) como incumplimiento material (no pagar), supone el establecimiento de una sanción.

Art. 17.3 LGT:

“Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.”  En cuanto al pago del impuesto, hay que diferenciar entre deuda tributaria y cuota tributaria.
La deuda tributaria es la cuantía final a pagar por el contribuyente, mientras que la cuota tributaria es el resultado de multiplicar la base imponible por el tipo de gravamen. Sin embargo, hay que tener en cuenta que deuda y cuota son la misma cantidad siempre que el pago se realice en el plazo de tiempo establecido, ya que al producirse un retraso en el pago de la obligación, se añadirán a la deuda tributaria los intereses de demora, recogidos en el art. 26 LGT.

Art. 29 LGT

: “Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.” Art. 17.4 LGT:
En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de esta Ley.” La asistencia mutua consiste en el intercambio de información entre las distintas Administraciones Tributarias. Por ejemplo, entre la Admón. Española y la francesa.

Art. 17.5 LGT:

Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
” 
Este es el apartado más importante, hace referencia a la imposibilidad de pactar para alterar los elementos de la obligación, por ejemplo, pactando para que otra persona pague tu IRPF. El pago de impuestos se encuentra dentro de las relaciones jurídico-públicas y, por tanto, dentro del ámbito público, donde no se permiten los pactos. Sin embargo, en el ámbito privado (relaciones jurídico-privadas)
Sí están permitidos estos pactos. Por ejemplo, se permite la introducción de cláusulas pactadas por las partes dentro de un contrato de compraventa.  Este artículo se relaciona con el artículo 18 LGT:
El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.”, el cual hace referencia a la indisponibilidad del crédito tributario. Por ejemplo, si Hacienda te debe 100€ y tú debes a otra persona la misma cantidad, Hacienda te los dará a ti y tú a la otra persona, nunca Hacienda se lo dará a la otra persona. No se permite la transmisión de créditos, pero si la compensación entre Hacienda y el mismo particular, es decir, si Hacienda te debe 100€ y tú debes 50€, Hacienda puede darte 50€ y estar en paz.

2. LA EXENCIÓN Art. 22 LGT

: “Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligaciónn tributaria principal.
” La exención es el beneficio fiscal más importante. Deriva de la realización del hecho imponible, por tanto, NO hay exención si no se realiza el hecho imponible. La razón de ser de la exención es que a pesar de haber nacido la obligación, hay determinadas situaciones que merecen una protección constitucional. La exención debe estar establecida por ley. Hay que diferenciar entre la exención y la no sujeción, ya que en la exención sí se ha realizado el hecho imponible y en la no sujeción, no. 
Las exenciones tributarias son, pues, aquellas situaciones en que la deuda tributaria no es legalmente exigible a pesar de haberse realizado el hecho imponible.  La exención produce un efecto desgravatorio de la carga económica derivada del tributo, en beneficio de ciertas personas, pretendíéndose con ello atender objetivos de índole extrafiscal, tales como, entre otros, promoción del empleo, respeto al medio ambiente, etc.  Las exenciones ejercen una función similar a las normas de no sujeción, encontrándose la diferencia entre ellas en el diferente fundamento, puesto que los supuestos de no sujeción obedecen a razones de naturaleza fiscal, como, por ejemplo, intentar conseguir la coordinación entre dos impuestos a efectos de evitar situaciones de doble imposición.

TIPOS

Total: Estás exonerado tanto del pago como de hacer constar ese rendimiento. (Ej. Indemnización). Parcial: Estás exonerado del pago pero debes hacer constar ese rendimiento. Permanente: Las exenciones normalmente son permanentes, lo que quiere decir que tienen una vigencia indefinida. Temporal: Aquellas que tienen una vigencia limitada. Las exenciones destinadas a ayudar en casos de catástrofe natural son un ejemplo de exenciones temporales. Automática: La exención se aplica de manera automática, es decir, sin solicitarlo. La aplicas si piensas que tienes derecho a ella y la Admón. Lo revisará y si decide que no tienes ese derecho tendrás que pagar el impuesto. Rogada: Hay exenciones que necesitan solicitarse a la Administración mediante una solicitud. Por ejemplo, para el Premio Príncipe de Asturias se solicitó al parlamento que el premio dado estuviese exento.  Fiscal: La finalidad fiscal de las exenciones supone que dicha exención se hace con el objetivo de recaudar, es decir, para fomentar una actividad y recaudar mediante otros impuestos. Por ejemplo, las exenciones a empresas para fomentar la contratación y recaudar mediante los impuestos pagados por los trabajadores: seguridad social…Extrafiscal: La finalidad extrafiscal supone que se realiza una exención con una finalidad distinta a recaudar, por ejemplo, el objetivo de que las becas estén exentas es fomentar la educación.

3. EL DEVENGO Art. 21 LGT

: El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal
. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.” El devengo es el momento en el que se realiza el hecho imponible y, por tanto, en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria.  Es la ley la que establece en cada caso cuál es ese momento. Hay que distinguir el devengo de la fecha de pago del tributo. Por ejemplo, en el IRPF el devengo se produce el día 31 de Diciembre (excepto en caso de fallecer la persona en día distinto al 31 de Dic.) y la fecha de pago es entre el 1 de Mayo y el 30 de Junio.  En los tributos instantáneos el devengo se establece en algún momento de la realización del mismo suficientemente significativo (v. Gr. El fallecimiento de una persona en el ISD).  En los tributos periódicos, antes de fijar el devengo debe determinarse su ámbito temporal —lo que se denomina período impositivo— y después concretar en qué momento de ese período se considera realizado el hecho imponible (esto es, devengado el tributo), lo que a su vez determina la exigibilidad del mismo, exigibilidad que se hará efectiva transcurrido el plazo previsto por el legislador, cuando se produce lo que se denomina el devengo de la deuda tributaria, al que se refiere el art. 21.2 LGT cuando dispone que «la Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo». Esto determina que entre el momento del devengo y el de la exigibilidad pueda existir un período de tiempo durante el cual el contribuyente no puede proceder al cumplimiento espontáneo de la prestación tributaria.  Hay dos tipos de devengo: Devengo periódico: aquel que se produce de manera periódica. (Ej.: IRPF, IBI…)  Devengo instantáneo: aquel que se produce cada vez que se realiza una operación. Es propio de los impuestos indirectos. (Ej.: IVA, ITP y AJD, IIEE…)

4. EL PAGO A CUENTA O RETENCIÓN Art. 23.1 LGT

: “La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.Retención: sobre un rendimiento dinerario. Opera solo en impuestos directos. Pago a cuenta: sobre un rendimiento en especie[1] (no dinerario). El pago a cuenta o retención, según el tipo de rendimiento, es un pago anticipado de un impuesto, aunque dicho impuesto no se haya devengado. Es un instrumento fundamental respecto al cobro del  IRPF, el cual se paga cada vez que el contribuyente percibe un rendimiento. Están sujetas a retención TODAS las rentas, excepto las que están exentas, por ejemplo, las becas no llevan retención. El pago a cuenta es una obligación derivada de la obligación principal, sin embargo, es una obligación autónoma. La obligación de realizar el pago a cuenta nace cuando se percibe el rendimiento, por tanto, tiene una fecha de nacimiento distinta a la de la obligación principal. El pago a cuenta tiene dos fines. El primero es que la Administración reciba ingresos todo el año y no tener que esperar al 1 de Mayo para recaudar el IRPF y el segundo, evitar el fraude fiscal, ya que con este mecanismo Hacienda controla los rendimientos de los contribuyentes. Un pago sin retención es dinero negro. Hay dos obligados tributarios: Pagador o retenedor. Es el que efectúa el pago, es decir, quien recibe la retención y la ingresa en la Administración tributaria. Solo tienen la obligación de retener los empresarios o profesionales, nunca tendrán esta obligación los particulares. Por ejemplo, si yo pago a una limpiadora no puedo retener, pero si limpia para una empresa, si se le retendrá parte del sueldo.  Obligado tributario. Es aquel que asume la obligación tributaria.  Una cuestión importante es contra quién se dirige Hacienda si no se ha producido el pago. En el caso de ser culpa del retenedor, se le reclamará el pago y se le pondrá una sanción. Si la culpa fuese del contribuyente, se le reclamará el pago a éste y se le pondrá una sanción al retenedor por no haber cumplido su obligación. Nunca se podrá exigir el pago a los dos.  El tipo de retención (cantidad retenida) dependerá del tipo de rendimiento. Los retenciones del trabajo se calculan a través de una escala progresiva teniendo en cuenta el importe del rendimiento y las circunstancias personales y familiares (soltero, casado, con hijos…). Los rendimientos que derivan de los trabajos de temporada tienen una retención muy baja (2%).  Art. 23.2 LGT: “El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.”  Este artículo viene a decir que al ser un pago anticipado, al final las retenciones se descontarán del pago total, pagando solo aquello que no se ha pagado antes. Se restará de la cuota líquida para obtener la cuota diferencial.

5. LA REPERCUSIÓN

Es una traslación a otro sujeto de la carga tributaria. Es propia de los impuestos indirectos, principalmente del IVA,[2]pero solo de los que gravan el tráfico económico. El ITP es un impuesto indirecto pero que no tiene repercusión, ya que no hay ciclo económico, por lo que no se puede repercutir.  El fin de la repercusión es garantizar la neutralidad del impuesto. Garantizar la neutralidad quiere decir que la cantidad de IVA que el empresario soporta y después repercute sobre el consumidor debe estar compensada, debe haber una compensación entre lo repercutido y lo soportado. La repercusión es lo contrario al soporte de la carga tributaria. Al repercutir pasas a otra persona la carga para que la pague, al soportar pagas tú la carga.


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