Examenes derecho tributario

TEMA 12 LA GESTION TRIBUTARIA:

  1. PROCEDIMIENTO INICIADO MEDIANTE DECLARACION

 (art. 128-130 LGT)

Artículo 128


Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.

1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

2. La Administracióntributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.

Artículo 129


Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración.

1. La Administracióntributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 delartículo anterior.

En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.

La normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para notificar la liquidación.

2. Aefectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administracióntributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.

3. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administracióntributaria notificará, sin más tramite, la liquidación que proceda, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administracióntributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho.

En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de la sanción que pueda proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de esta Ley.

Artículo 130


Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.

El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:

a.Por liquidación provisional practicada por la Administracióntributaria.

b.Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 delartículo anteriorsin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

 En la actualidad podemos decir que constituye la excepcion, al menos en lo que hace a las principales figuras del sistema, que se gestionan mediante autoliquidación. El acto administrativo de autoliquidación no se produce mas que en los supuestos en que de la revision de dicha autoliquidación nace un procedimiento especifico, ya sea en via de gestion o de inspeccion.

 En la generalidad de los casos, sin embargo, la autoliquidación no producira actuaciones ulteriores, aparte las del tratamiento en el ambito interno, sin transcendencia hacia el exterior. En cambio,en los tributos en los que se aplica el procedimiento clasico, el iniciado con declaracion, el acto administrativo de liquidación debera producirse necesariamente.

 En el ambito de los impuestos del sistema estatal, podemos recordar la liquidación de los tributos exigibles en Aduana: el arancel, perteneciente a un recurso de la Union Europea, pero cuya exacción se lleva a cabo por las autoridades de los Estados miembro. En el impuesto de Sucesiones y Donaciones en el que la liquidación previa de declaracion subsiste con carácter opcional ( solo en algunas comunidades Autonomas) y esta llamada a ser sustituida progresivamente por el sistema de autoliquidación; otros casos serian los tributos sobre el juego o el impuesto de bienes inmuebles y el IAE (ambito de haciendas local) , se ecigen a traves de un procedimiento que normalmente se incia con la declaracion de alta y concluye con la liquidación. Dentro del area local se gestionan mediante este procedimiento de declaracion el impuesto sobre constricciones, intalaciones y obras y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, aunque tambien en estos casos los ayuntamientos disponen de la facultad de establecer en la Ordenanza fiscal correspondiente el sistema de autoliquidación.

 Los articulos 128, 129 y 130 se ocupa de las diferentes fases del mismo:

 a)Iniciaciónàse produce mediante declaracion del obligado tributario, como indica la propia denominación con la Leyidentifica este procedimiento. El tipo de declaracion de que hablamos se especifica en el art. 128.1. ha de tratarse de una declaracion en la que se manifieste que se ha realizado el hecho imponible y se aporten además los datos necesarios para que la Administracion proceda a la liquidación. La administración podra iniciar de nuevo este procedimiento en los casos en que el original hubiese terminado por caducidad, al no haberse producido resolucion en plazo, cabria hablar de iniciación de oficio en los supuestos en que el sujeto no ha presentado la declaracion preceptiva. En este caso la Administracion si esta en condiciones para ello, podra requerir al obligado tributario para que la presente o incluso iniciar directamente el procedimiento con la propuesta de liquidación si dispone de los datos necesarios.

  b)Tramitaciónà(art 129.2) presentada la declaracion, la Administracion debera desempeñar las operaciones de calificación y de valoración o cuantificacion necesrias para determinar el importe de la deuda tributaria. La Administracion podra requerir nuevos datos o aclaraciones a los ya presentados y podra realizar actuaciones de comprobación de valores. Tambien podra realizar otras actuaciones, enmarcadas en subprocedimientos especificos como es el caso de la adicion de bienes en el Impuesto de Sucesiones.

c)propuesta de liquidación y alegacionesà(art. 129.3) este procedimiento solo se producira en aquellos casos en la que la Administracion, como consecuencia de las actuaciones a que nos acabamos de referir, estime que la liquidación debe realizarse sobre datos o magnitudes distintos de los incluidos en la declaracion. En estos casos el resultado de las actuaciones se plasmara en una propuesta de liquidación, que debera ser motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho y que sera comunicada al obligado tributario para que éste presente las alegaciones convenientes.

 d)Terminacionà(art 130) es la emanación del acto de liquidación. Cuando la administración no haya considerado necesario realizar actuaciones de comprobación de valores u otras y ajuste su liquidación a los datos y valores suministrados por el sujeto pasivo, no sera necesario la motivación de la liquidación.De los intereses de demora cabria solo hablar solo en aquellos casos en que la declaracion hubiera sido presentada con un retraso superior a doce meses: ademas de un recargo de un 20%, se liquidaran intereses de demora por el tiempo transcurrido desde que se supraron los 12 meses hasta la presentacion de la declaracion. El articulo 192 habla de las sanciones por falta de presentacion en plazo o por presentacion de una declaracion incorrecta, en caso de declaracion incorrecta dara lugar a sancion derivada de la liquidación girada en este procedimiento. La falta de presentacion o bien sera subsanada por el propio obligado tributario o bien sera descubierta por la propia administración mediante su actividad de investigación, pero en ese caso el procedimiento que se entablara no sera iniciado con declaracion. Otra forma de terminacion es la caducidad por el transcurso del plazo maximo de seis meses desde la iniciación sin que se haya notificado liquidación, pero la extinción del procedimiento por caducidad supondra que no se entendera producido el efecto de interrupcion de la prescripcion y el bloqueo de las “complementarias” que se derivaron de su inicio.

  1. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE DATOS (art. 131-133 LGT)


Los organos de gestion procederan a su examen, mediante el tratamiento informatico.

El tratamiento informatico permitira detectar los errores en la aplicación de las normas, o si se prefiere, la desviación respecto de los criterios que la Administracion considera correctos. Los supuestos del articulo 131 LGT daran lugar a la apertura de procedimientos de esta clase son los siguientes:

La Administracióntributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a.Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b.Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c.Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d.Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

El plazo de de duracion maxima del procedimiento sera el general de seis meses. Las fases de su desarrollo, se encuentran reguladas en los articulos 132 y 133, seran las siguientes:

Artículo 132


Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 delartículo 108 de esta Ley.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administracióndeberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.

Artículo 133


Terminación del procedimiento de verificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

a.Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

b.Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c.Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

d.Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en elartículo 104 de esta Leysin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administracióntambién pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

e.Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

3.La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma

 a)iniciaciónàse inicia mediante requerimiento al sujeto para que aclare las discrepancias observadas. En los casos en que la Administracion este en condiciones de llegar al calculo correcto sin necesidad de ulterior colaboración del sujeto pasivo, el procedimiento podra abrirse directamente con la propuesta de liquidación

B)comparecencia del obligado y actuaciones de comprobaciónàrespuesta al requerimiento, para cumplimentar las aclaraciones o presentar los datos que le hayan sido pedidos, para manifestar su posición respecto de la manifestada por la Administracion en el requerimiento que ha dado inicio al procedimiento.

C)Propuesta de liquidaciónàsi el sujeto ha presentado objeciones, el respeto a las garantias del contribuyente requeriria un acto expreso de confirmacion de la propuesta inicial.

D)Alegacionesàel RGI señala plazo de 10 dias

E)Liquidaciónàla forma natural de terminar el procedimiento sera la del acto de liquidación provisional, cabe tambien la resolucion expresa, en la que se estime que no procede practicar la liquidación. Este acto equivale en sus efectos a la practica de una liquidación provisional: mediante ella se da este status a la autoliquidación. Tambien cabe el supuesto de subsanacion, aclaracion o justificación de la discrepancia o suministro del dato requerido, a satisfacción de la Administracion. Con todo estimamos que debe existir acto expreso.

F)Otras formas de determinaciónàes la que se presenta cuando a la vista de lo actuado, la Administracion decide que es necesario profundizar en las averiguaciones y abre un procedimiento de comprobación limitada o de inspeccion.

 

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EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACION LIMITADA. CARACTERIZACION GENERAL. (art 136 LGT)

El segundo de los procedimientos de rectificación de la actuación del sujeto u obligado tributario en relacion con su declaracion o autoliquidación es el de comprobación limitada, que se  podria caracterizar como una “mini-inspeccion”. Se producira en los casos en que se considere necesario ir mas alla de la simple verificación formal, pasando a indagaciones de carácter inquisitivo. Este procedimiento se encuentra regulado en los articulos 136 a 140 LGT.

Se limita a mencionar los errores en la declaracion o discrepancia con los elementos de que dispone la administacion, quellos en que se considere conveniente comprobar todos o algun elemento de la obligación y, por ultimo aquellos otros en que la administración disponga de datos sobre el sujeto que no ha presentado autoliquidación o declaracion.

En primer lugar en los casos en el que el sujeto no ha presentado declaracion o autoliquidación y en segundo lugar los supuestos en los que es necesaria alguna indagación o incluso simple aclaracion relacionada con el ejercicio de actividades economicas.

En cualquier caso, lo que define al procedimiento de comprobación limitada son los medios o actuaciones a que se puede recurrir en el mismo. La relacion de estos medios es la siguiente articulo 136.2 LGT:

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a.Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b.Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administracióntributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c.Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d.Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

Los libros registro que podran ser examinados en este procedimiento son los exigidos por la normativa tributaria a empresarios y profesionales ( libros de ingresos y gastos y de bienes de inversion, en IRPF , libros de facturas…). “la administración tributaria podra requerir el libro diario simplificado a que se refiere el articulo 29.3 de este reglamento.

Existe tambien un limite importante:

“ en ningun caso se podra requerir a terceros información sobre movimientos financieros, sin perjuicio de que se pueda solicitar al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria” articulo 136.3

5.LA COMPROBACIONDEVALORES

A)CARACTERIZACION GENERAL. MEDIOS DE COMPROBACION ( art 57 LGT)

Comprobación de valores


1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administracióntributaria mediante los siguientes medios:

a.Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b.Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administracióntributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c.Precios medios en el mercado.

d.Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e.Dictamen de peritos de la Administración.

f.Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g.Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h.Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i.Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administracióntributaria a través del procedimiento previsto en losartículos 134y135 de esta Ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en eltítulo III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 delartículo 134 de esta Ley.

Se trata de un procedimiento de carácter auxiliar respecto de otros.

La comprobación de valores tiene especial significación en aquellos tributos que, al referirse al valor atribuible a determinados bienes o derechos, emplean el concepto de valor real o el valor de mercado o expresiones similares, que requieren una apreciación, de manera que sera necesario confrontar la del obligado tributario con la de la propia administración. En estos tributos citamos el impuestos sobre sucesiones y donaciones y el de transmisiones patrimoniales, para cuya liquidación es de rigor la comprobación de los valores declarados.

La comprobación de valores se encuentra regulada en la LGT en dos puntos: por un lado en el articulo 57 que se ocupa de los medios de comprobación y por otro lado en los articulos 134 y 135 que se encarga de los aspectos procedimentales:

Artículo 134


Práctica de la comprobación de valores.

1. La Administracióntributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en elartículo 57 de esta Ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administraciónactuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en elartículo 104 de esta Ley.

2. La Administracióntributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administracióntributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

4. En los supuestos en los que la Leyestablezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

5. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.

Artículo 135


Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en elartículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administracióncuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 % de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 % del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. Eneste supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días.

La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administracióntributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administracióntributaria.

En el ambito de competencias del Estado la aprobación correspondera al Ministro de Economia y Hacienda mediante orden. El recurso a este medio de comprobación de valores sera especialmente frecuente en el caso de tributos cedidos a las comunidades autonomas (ITPAJD, ISD), respecto de los cuales las condiciones de gestion, que las comunidades autonomas ejercen por delegacion del estado, se encuentran delimitadas en la Leyque contiene la disciplina vigente sobre el modelo de financiacion autonomica.

La administración debe identificar ante el contribuyente el medio elegido para la comprobación, justificar adecuadamente su elección y razonar el resultado de la comprobación. Existe abundante jurisprudencia sobre estos extremos: “frente al derecho de la administración a comprobar, debe reconocerse la garantía del ciudadano de admitirla o impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer los datos que el perito de la administración tuvo en cuenta para valorar. Será preciso conocer si se tuvieron en cuenta los datos de Registro fiscales, precios de mercado o compraventas recientes. Aparte de otras muchas circunstancias que no es preciso enumerar , pero que son precisas en toda valoración, porque la del técnico de la administración es fiscalizable por esta jurisdicción y es evidente que no se puede, ya que no va a aceptar o impugnar una valoración carente de todo razonamiento y de todo criterio valorativo, sino que no se puede fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano.

B) EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN  (ARTS. 134-135 LGT)

Los aspectos procedimentales de la comprobación de valores se encuentran regulados en los artículos mentados, a los cuales se remite el 57.4 de la LGT, que precisa que estos preceptos serán de aplicación tanto en los casos en que la comprobación sea el único objeto del procedimiento como en aquellos otros en que está se sustancia como una actuación concreta en el curso de otro procedimiento.

En los casos en que la comprobación se desarrolla como un subprocedimiento en el seno de otro de gestión o inspección, no se aplica la regla sobre plazo máximo de duración de las actuaciones (6 meses)

Esta regla será aplicable cuando la comprobación de valores sea el único objeto del procedimiento,  pero no en los otros casos, en los cuales habrá que estar al plazo de duración establecido para cada uno de ellos; dentro de ese plazo de duración del procedimiento principal deberán realizarse las actuaciones de comprobación, sin que se cuente un plazo separado para ellas. (159.3 LGT)

Modo de ejercicio de la facultad de comprobación

Aparte de los casos en que la propia normativa de los impuestos impone la comprobación, se trata de un derecho-deber, que deberá ser ejercitado por la Administración cuando las circunstancias del caso lo impongan. (134.1 LGT)

El mismo precepto señala los supuestos en que no procede la comprobación de los valores declarados por el interesado.

Tramitación del procedimiento de comprobación

Fase de iniciación

Se producirá de oficio, mediante comunicación de la Administración, no obstante, en los casos en la Administración cuente con datos suficientes para proceder a la comprobación se pasará directamente a la notificación del valor comprobado conjuntamente con la propuesta de liquidación derivada del mismo. Este trámite de iniciación formal del procedimiento será necesario sólo en los casos en que la comprobación de valores se presenta como procedimiento autónomo. En los casos normales la comunicación se producirá dentro del procedimiento principal.

Fase de actuaciones de comprobación

Se le notificará al obligado tributario en el caso de que se necesiten realizar actuaciones.

Fase de propuesta de valoración

Las actividades de comprobación determinan el valor comprobado. Si este es superior al declarado, deberá ser notificado al obligado tributario. La propuesta de valoración debe estar motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Fase de alegaciones

No existe un trámite separado de alegaciones, excepto en que la comprobación de valores se estructure como un procedimiento autónomo.

Fase de terminación

Transcurrido el plazo de alegaciones, se dictará la liquidación o acto de regularización que incluirá los valores en que este acto se basa. En los casos en que el procedimiento sea autónomo, el acto final será la determinación definitiva del valor comprobado.

El régimen de impugnación del resultado de la comprobación y sus efectos respecto de otros obligados tributarios

  1. Es susceptible de impugnación dentro del recurso que se plantee contra el acto de liquidación en el cual haya surtido efecto; será en ese momento, al oponerse a la regularización cuando podrá suscitarse la tasación pericial contradictoria, o plantear los defectos o vicios que quepa alegar e relación con la práctica de la comprobación de valores.
  2. La LGT contiene una regla que se descompone en 3 partes, respecto a los efectos en relación con otros interesados:

-En los supuestos en que la Ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto de otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados.

-La Ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

-Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o tasación pericial contradictoria.

  1. INTRODUCCIÓN la inspección de los tributos.

Después de estudiar los procedimientos de gestión, vamos a ocuparnos de la inspección, que tiene por objeto;
la investigación y comprobación de la situación tributaria de os obligados tributarios, mas allá de los controles de la fase de gestión.

Las principales diferencias entre los procedimientos de gestión y de inspección son tres: (referidos al plano práctico, objetivo y al tipo de liquidación que producen respectivamente)

-La fase de gestión se cumple normalmente en un período concentrado de tiempo y de manera separada para cada figura tributaria, sin embargo el procedimiento de inspección se desarrolla en un periodo amplio de tiempo, en tanto no se haya cumplido el plazo de prescripción.

-Los procedimientos de gestión se refieren a una obligación determinada, en cambio, cuando se trata de un procedimiento de inspección, por regla general, las actuaciones se extienden a la comprobación del conjunto de la situación tributaria del sujeto, en relación con diferentes obligaciones.

-Las actuaciones en vía de gestión dan lugar a liquidaciones provisionales, mientras que la de inspección la regla general es la terminación con liquidación definitiva, aun cuando puedan existir también liquidaciones provisionales derivadas de procedimientos de inspección.

  1. FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN (ART. 141 LGT)


La principal función de la inspección es la investigación y comprobación


Además, existirán otras como es el asesoramiento a otros órganos de la Administración, el establecimiento de intervenciones permanentes o no permanentes en los casos en los que se requiera, etc.

  1. LOS PLANES DE INSPECCIÓN (ART. 116 LGT)


Tienen uncarácter selectivo, ello comporta que el ejercicio de esta facultad sea reservado a órganos de cierto nivel y que los criterios con los cuales se confecciona la “muestra” de sujetos susceptibles de la inspección, sean criterios objetivos y con posibilidad de ser conocidos por los propios sujetos.

Como consecuencia de lo expuesto, cada año se publica una Resolución de la Dirección de la Agencia con los criterios del Plan de Control, dentro del cual se integran elPlan o Planes de inspección
.

  1. EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. FASES DEL MISMo

En el curso de la comprobación de la situación tributario de un determinado obligado podrán realizarse actuaciones de investigación para descubrir elementos ocultados o no declarados por el sujeto. En virtud del resultado se procederá a la regularización de la situación tributaria del sujeto, que será el elemento final del procedimiento.

De acuerdo con esto, en el procedimiento se pueden distinguir dos fases:

1º Fase de instrucción


: comprende las actuaciones de comprobación e investigación, que concluirán con la firma del acta, exponiendo el resultado de las actuaciones y la propuesta de regularización.

2º Fase de resolución


: concluirá con el acto de liquidación o con la declaración de que no procede ninguna regularización.

La competencia en cada una de estas fases esta atribuida a un órgano distinto. La Ley y el Reglamento hablan del “órgano que desarrolla las actuaciones” y del “órgano competente para liquidar,” que normalmente será el Inspector Jefe del correspondiente ámbito geográfico de competencia. A este órgano competente para liquidar es a quien corresponde la dirección del procedimiento y la adopción de ciertas decisiones que pueden surgir en el desarrollo de la instrucción.

  1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (ARTS. 147-149 LGT)


A) Modos de iniciación

Puede iniciarse de oficio(puede ser previo aviso o por sorpresa, en este caso se estará a lo dispuesto por las facultades de acceso de la Administración a locales y al domicilio constitucionalmente protegido)
o a instancia del propio obligadotributario (esta segunda posibilidad esta limitada sólo a aquellos supuestos en que, recibida una comunicación de inicio y de actuaciones de carácter parcial, el sujeto solicite que se abran actuaciones de carácter general)

B) Actuación y alcance de las actuaciones

En el acto de iniciación del procedimiento deberá expresarse  la extensión del mismo (conceptos tributarios y períodos de la comprobación, junto con el alcance de los mismos)

El alcance tendrá carácter parcial o general


:

-Parcial: actuaciones que no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente.

-General: Aunque la Ley no lo prevé, la normal reglamentaria contempla la posibilidad de que el alcance de las actuaciones sea modificado por decisión de la propia Administración en el curso de las mismas.

C) Solicitud de una inspección de alcance general

El obligado tributario que esté siendo objeto de actuaciones de carácter parcial puede solicitar que éstas tengan carácter general respecto al tributo y periodos afectados. Se trata de reconocer un derecho del obligado a obtener una liquidación definitivay evitar que se prolongue la situación de interinidad propia de las liquidaciones provisionales. Elplazo para presentar esta solicitud es de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones parciales
. La solicitud no interrumpe las actuaciones pero, a partir de ella, la Administración deberá acordar en el plazo de seis meses o bien la ampliación de las iniciadas para hacerlas de carácter general o bien iniciar un nuevo procedimiento con este alcance. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspeccionadas de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con alcance general.

  1. DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION. FACULTADES Y MEDIOS DE INVESTIGACIÓN A DISPOSICIÓN DE LA INSPECCIÓN

A) Lugar y horario (Arts. 151 y 152 LGT)

– En cuanto a los lugarespara desarrollar los actos de inspección, son:

el domicilio fiscal del sujeto investigado o su representante, el de realización de las actividades gravadas, el de aquel en que se halle la prueba del hecho imponible y las propias oficinas de la administración

. (Existen algunos criterios que deben ser respetados)

– Respecto altiempo, será el del horario oficial, cuando se actúe en las oficinas de la Administración, y el de la jornada laboral cuando se actúe en sus locales, salvo acuerdo en contrario
. Cuando las circunstancias lo exijan se podrá actuar fuera de las horas y días señalados (El RGI en su artículo 182 habla de las circunstancias que pueden habilitar este modo de actuar, peligro de que desaparezcan pruebas, necesidad de celeridad especial… y de la necesaria autorización del Delegado o Director del Departamento, en el caso de oposición del obligado tributario.

*Al término de las actuaciones de cada día llevadas a cabo en presencia del obligado tributario, el actuario podrá señalar el lugar, día y hora para la recaudación.

B) Facultades de la Administración (ART. 142 LGT)


Los funcionariosencargados de esta tarea tienen la consideración de agentes de la autoridad y podrá efectuar requerimientos a los sujetos inspeccionados, así como a los terceros.


Examen de documentos, libros, etc

. incluida la contabilidad de los sujetos inspeccionados, realizarinspecciones o controles físicos de bienes, explotaciones, etc. acceso a las fincas, locales de negocio, etc. en los que se ejerza la actividad o existan elementos relevantes, y el examen de cuentas bancarias.

C) Medidas cautelares (Art. 146 LGT)

Su finalidad es la de impedir la desaparición o alteración de pruebas o que se niegue posteriormente su existencia o se rehúse la exhibición.

Las medidas cautelares deberán ser ratificadas por el órgano competente para resolver el procedimiento y se levantarán tan pronto como desaparezca su necesidad.

Ej. Precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de dats que puedan contener información.

Siempre dentro de los límites de proporcionalidad y documentándose mediante inventario.

El RGI (art. 18 1.5) dispone que en el plazo improrrogable de cinco días desde el siguiente a la notificación de la medida, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar que deberá resolver motivadamente en el plazo de 15 días desde la adopción.

La resolución de este incidente no es susceptible de impugnación autónoma.

  1. TERMINACION DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN. EL ACTA. CLASES DE ACTAS. (ARTS. 143 Y 154 LGT)


Una vez obtenidas las pruebas llega el momento de que se fijen las conclusiones en elActa (Documento que pone fin a la fase de instrucción)

LGT “Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estimen procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma

De acuerdo con esto en el cuerpo del acta podemos distinguir, como elementos esenciales:

-hechos

-fundamentos de derecho

-propuesta de regularización

LGT detalla en su artículo 153 que el contenido del acta debe incluir:

-encabezamiento (con indicación del lugar y fecha e identificación del obligado tributario)

-trámites posteriores

-indicios de infracciones

El RGI completa con la mención de los elementos temporales

– fecha de inicio, ampliaciones de plazo, cómputo de interrupciones justificadas y de dilaciones no imputables a la Administración)

-identificación de los funcionarios que suscriben el acta

-presentación o no de de alegaciones con la valoración del actuario

-carácter provisional o definitivo que derive del acta

Autorización del órgano competente en las actas con acuerdo

-situación de la contabilidad y de los libros de registro

Otro punto que el reglamento ha añadido es la posibilidad de que, en los supuestos de inspecciones que hayan comprendido la comprobación de varios ejercicios o períodos de liquidación, se levante “una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación, a fin de que la deuda tributaria resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios o períodos de liquidación comprobados

Clasificación de los tipos de actas:


– Actas de conformidad


– Actas de disconformidad


– Actas de acuerdo

(Se diferencian entre sí por su contenido y por su tramitación)

  1. LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD. FORMALIZACIÓN Y TRÁMITES POSTERIORES (ART. 157 LGT)


Son aquellas en las que el obligado tributario expresa su desacuerdo con las conclusiones expuestas por el actuario y singularmente con la propuesta de regularización.

A) Trámites para la formalización


– Audiencia previa

En el procedimiento de inspección se da la doble audiencia (previa a la formalización del acta, ante el órgano actuante y trámite de alegaciones posterior al acta, ante el órgano encargado de resolver)

En las alegaciones, dice la LGT, el obligado tributario alegará “lo que convenga a su derecho

La presentación de estas actas es opcional.

No se ha señalado plazo para ellas.


– Formalización del acta: la firma

El obligado debe expresar su conformidad o disconformidad (esta última puede manifestarse de forma expresa o a través de la negativa a firmar el acta)


– Informe del actuario

El actuario expondrá los fundamentos de derecho en que basa su propuesta de regularización. (Se trata de un informe complementario, pues el acta ya tiene una fundamentación en derecho expresa)

B) Trámites posteriores a la formalización del acta


– Alegaciones

15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma.


– Resolución

El órgano competente para liquidar dictará la liquidación que estime procedente.

Si esta confirma la propuesta o la rectifica acogiendo algunas de las alegaciones, no restará más que la notificación del acto, debidamente motivado. Pero si el órgano de liquidación considera necesario rectificar la propuesta por motivos no alegados por el obligado tributario, deberá notificar el acuerdo de rectificación y abrir nuevo trámite de alegaciones por espacio de 15 días, para que el obligado manifiesta su conformidad o disconformidad, pues su criterio puede variar a la vista de la rectificación.


– Actuaciones complementarias

Caso de que el órgano competente para liquidar estime que es necesario completar el expediente con nuevas actuaciones, la tramitación a seguir dependerá de dichas actuaciones:

-si de ellas resulta una modificación de la propuesta contenida en el acta, se formalizará una nueva (de conformidad o no)

– si se mantiene la propuesta, se le comunicará al interesado, con puesta de manifiesto del expediente para alegaciones por espacio de 15 días, tras lo cual se dictará el acto de liquidación.

  1. LAS ACTAS DE CONFORMIDAD. FORMALIZACIÓN Y TRÁMITES POSTERIORES. EFECTOS DE LA FIRMA DE CONFORMIDAD (ART. 156 LGT)


A) Trámites para la formalización


Audiencia previa


– Formalización del acta

La firma de conformidad dará lugar a un acto de liquidación presunto, por silencio si en el mes posterior a la firma el órgano competente para liquidar no se pronuncia. Con lo que, el acta cumple una función de notificación del contenido de dicha liquidación presunta. Por eso también en el acta debe incluirse el “pie de recurso,” con indicación de los que procedan contra el mencionado acto de liquidación, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo.

B) Trámites posteriores a la firma

Las posibilidades que se abren una vez firmada el acta y sobre las que dispondrá el órgano competente para liquidar son las siguientes:

– Liquidación por acto presunto

– Confirmacion de la liquidación propuesta en el acta

– Rectificación de errores materiales

– Modificación de la propuesta de liquidación por entender que ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas

– Ordenar completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan  (RGI art. 187.3.c)

C) Tramitación en casos de conformidad parcial

En elcaso de que el obligado tributario preste su conformidad sólo respecto de parte de la propuesta de regularización.

El RGI distingue según que de los hechos a los que el obligado presta su conformidad resulte o no una deuda a ingresar:

-Si es una deuda a ingresar se formalizarán dos actas (una de conformidad y otra de disconformidad, en cuya cuota se restará el importe de la contenida en la anterior)

– Si de los hechos a los que se presta conformidad no se deriva deuda a ingresar, se formalizará una única acta de disconformidad, en la que se harán constar los elementos respecto de los cuales existe conformidad, para aplicarles la reducción en la sanción correspondiente.

D) Efectos de la firma de conformidad

La aceptación por el obligado tributario de la propuesta de regularización obtenida en el acta tiene como efecto principal el de larebaja de un 30 por 100 en las sanciones que puedan imponerse por las infracciones que hubieran podido cometerse
.

Esta rebaja quedará sin efecto en el caso de que el obligado tributario, pese a su firma de conformidad, plantee recurso contra la liquidación.

Efecto vinculante para el obligado de la firma de conformidad. (A pesar de existir una confusión legal la LGT dispone en sus artículos 156.5 y 144.2 respectivamente; “A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante presto su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley” “Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de hacer incurrido en un error de hecho”

  1. LAS ACTAS CON ACUERDO (ART. 155 LGT)


A) Caracterización general

En este tipo de actas el contenido de las mismas es fruto de un acuerdo, de una negociación entre la Administración y el obligado tributario.

La LGT restringe el ámbito de las actas de acuerdo dentro de unos límites determinados.

Las materias susceptibles de ser fijadas mediante acuerdo son las siguientes:

– Concreción de conceptos jurídicos indeterminados.

– Apreciación de hechos.

– Estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características que no puedan cuantificarse de forma cierta.

La suscripción del acta con acuerdo tiene contrapartidas para ambas partes:

> Para el obligado tributario, la reducción en un 50 por 100 de la sanción, que en su caso, proceda.

> Para la administración las contrapartidas se miden en términos de ventajas; el acuerdo implica renuncia a la impugnación de la liquidación (lo mismo le sucederá a la administración que no le quedaran mas vías que la declaración de nulidad de pleno derecho) Otra ventaja procedimental es la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador (la sanción se impondrá, en el mismo acto de liquidación) y, finalmente, que la suscripción del acta con acuerdo determina el aseguramiento simultáneo de la deuda resultante, bien mediante un depósito, bien mediante aval bancario solidario.

B) Aspectos procedimentales

La LGT es muy parca.

El RGI (Art. 186) desarrolla con mayor detalle lospasos a seguir hasta la formalización del acta:


Iniciativa sobre la posibilidad del acta con acuerdo, corresponde al “órgano inspector” (al actuario, que lo pondrá en conocimiento del obligado tributario)


Propuesta del obligado tributario, una vez recibida la comunicación podrá formular una propuesta de acuerdo.


Negociaciones para fijar los términos del acuerdo

.


Formalización del acta, acompañada de la autorización expresa del órgano de liquidación

. En ese mismo momento se aportará el justificante del depósito o garantía, en caso de no aportarse se entenderá que el obligado tributario ha desistido.

El contenido del acta con acuerdo,además de contar con los elementos de todas las actas, deberá incluir:

· Fundamento de aplicación, estimación, valoración o mediación realizada.

· Elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

· Reducción de la sanción al 50 por 100 y renuncia al procedimiento separado.

· Aceptación expresa de la totalidad de los elementos anteriores

La tramitación posterior a la firma del acta, es muy simple:

Una vez firmada el acta, la liquidación se entenderá producida y notificada si en el plazo de 10 días no se ha notificado acuerdo del órgano de liquidación, rectificando errores materiales. Lo que queda ya es proceder al cobro, mediante la aplicación del depósito o el pago de la deuda, si se quiere evitar la ejecución de la garantía.

C) Tramitación en casos de acuerdo parcial

También en las actas de acuerdo, la conformidad puede referirse sólo a algunos elementos de la regularización.

La LGT (Art. 101.4) ha sido completada por el RGI (Art. 186.8) que dispone:

-Si respecto de los elementos no incluidos en el acuerdo el obligado tributario manifiesta globalmente su conformidad o disconformidad, se levantará para ellos el acta que proceda, con minoración, en ambos casos (acta de conformidad o no), del importe contenido en el acta con acuerdo.

-Si respecto de los elementos no incluidos en el acta de acuerdo el obligado tributario manifiesta su conformidad parcial, se procederá al tratar las actas de conformidad cando ésta es parcial; 1. si los elementos con los que esta conforme resulte la deuda a ingresar, se levantarán, además del acta con acuerdo, otras dos, una de conformidad y otra de disconformidad. 2. si de los elementos con que el obligado tributario está conforme no resulta deuda a ingresar, se levantará, además del acta con acuerdo, otra de disconformidad por el resto de los elementos, haciendo constar la conformidad parcial de aplicación de la rebaja en la sanción.

  1. LAS LIQUIDACIONES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN: DISTINCIÓN ENTRE DEFINITIVAS Y PROVISIONALES (ARTS. 148.3 Y 10 1.4 LGT)

(El acto de liquidación es la forma normal de terminación del procedimiento de inspección y será dictado por el órgano competente en la fase de resolución, normalmente el Inspector-jefe)

El carácter que tendrá el acto de liquidación, según la regla general es que las liquidaciones derivadas de la comprobación en vía de inspección tienen la consideración dedefinitivas.
(LGT Arts. 101.4 a) y b) y 148)

Serán provisionales las liquidaciones derivadas de un procedimiento con actuaciones de carácter parcial


* Los elementos comprovados y regularizados con alcance parcial, plasmados en la liquidación provisional, no podrán ser objeto de nueva comprobación si no es en virtud de algunas de las circunstancias del apartado 4 del artículo 101 LGT y exclusivamente en relación con los elementos afectados por dichas circunstancias (148.3 LGT)

1º Circunstancia, supuestos en los que la determinación de la obligación se hace en función de elementos correspondientes a otra y esta segunda aun se encuentra pendiente de comprobación, o bien ha sido regularizada mediante una liquidación que es provisional o no ha adquirido firmeza.

2º Circunstancia, que determina la existencia de liquidaciones provisionales en vía de inspección es la que se produce cuando existen elementos cuya comprobación con carácter definitivo no ha sido posible durante el procedimiento.

3º Circunstancia, serán provisionales las liquidaciones de la inspección en aquellos casos en que en relación con una misma obligación tributaria proceda dictar distintas propuestas de liquidación. En estos casos habrá lugar ara distintas actas y liquidaciones. Si estas liquidaciones se han producido en un procedimiento que se ha extendido a la totalidad de los elementos de la obligación, aunque su resultado se plasme en diferentes actos, cada uno de ellos tendrá el efecto preclusivo propio de las liquidaciones definitivas. (La Ley añade los casos en que se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización)

El RGI añade los siguientes supuestos (Art. 190.4)

-Cuando haya un conflicto en la aplicación de las norma, siempre que sea posible la liquidación provisional.

-Cuando hayan concluido las actuaciones respecto de parte de los elementos de la obligación y esta pueda ser desagregada.

-Cuando se realice una comprobación de valores de la que resulte una deuda a ingresar y en el mismo procedimiento se regularicen otros elementos de la obligación.

-Cuando así se determine en otras disposiciones legales o reglamentarias.

  1. PLAZOS DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS (ART. 150 LGT)


A) Plazo máximo de duración de las actuaciones y el período máximo de interrupción injustificada

La duración máxima del procedimiento, entre la notificación de inicio de las actuaciones y el de la notificación de la resolución que pone fin al mismo,es de 12 meses
.

El procedimiento se desarrollará sin que los períodos de interrupción injustificada, sin realización de actuaciones por causas no imputables al obligado tributario, puedan superar los 6 meses.

B) Ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones

La Ley contempla la posibilidad de la ampliación del plazo de 12 meses para concluir el procedimiento, cuando se produzcan determinadas circunstancias: especial complejidad de las actuaciones o descubrimiento de la ocultación de alguna actividad empresarial o profesional

LGT 184.2

Seentenderá que las actuaciones revisten especial complejidaden los siguientes supuestos:

a.Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

b.Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.

c.Cuando los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria se realicen fuera del ámbito territorial de la sede del órgano actuante y sea necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

d.Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

e.Cuando el obligado tributario esté sujeto a tributación en régimen de transparencia fiscal internacional o participe en una entidad sujeta a un régimen de imputación de rentas que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

f.Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.

g.Cuando se investigue a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

h.Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.

i.Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción o distribución de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción o distribución.

j.Cuando para comprobar la procedencia de aplicar un beneficio fiscal sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o regímenes tributarios previstos para otro tributo.”

LGT 184.3

“Se entenderá que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice, cuando no haya presentado declaración respecto a dichas actividades o estas sean distintas de las declaradas por el obligado tributario en la correspondiente declaración censal.

Se considerará actividad distinta de la declarada la prevista en un grupo de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas diferente de aquel en el que el obligado tributario se encuentre dado de alta o la que se desarrolle en una unidad de local no incluida en la correspondiente declaración censal, con independencia, en ambos casos, de que el obligado tributario esté o no exento de dicho impuesto.

También se considerará actividad distinta la que hubiera dado lugar a la inscripción en un código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los impuestos especiales diferente de aquel en que se encuentre dado de alta el obligado tributario”

C) Cómputo de los plazos (en especial, consideración de las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la administración)


● Exclusión de los períodos de interrupción justificada

RGI (Art. 103)

a.“ Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

b.Cuando se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.

c.Cuando se solicite a la Comisión consultiva el informe preceptivo, por el tiempo que transcurra desde la notificación al interesadohasta la recepción del informe por el órgano competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión.

d.Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales

e.Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales.

f.Cuando se plantee el conflicto de competencias ante las Juntas Arbitrales previstas”


● Exclusión de las disposiciones no imputables a la Administración

RGI (Art. 104)

a.“Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

b.La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a anterior.

c.La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

d.La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.

e.El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.

f.La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente.

g.La presentación por el obligado tributario de declaraciones de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementaria o sustitutiva de otras presentadas con anterioridad. La dilación se computará desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución o desde el día siguiente al de la presentación en los supuestos de presentación fuera de plazo hasta la presentación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución, complementaria o sustitutiva.

h.La falta de presentación en plazo de la declaración informativa con el contenido de los libros registro. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación.

i.El retraso en la notificación, en supuestos en que los actos a notificar se refieran a procedimientos de aplicación de los tributos ya iniciados. A tal efecto, deberá quedar acreditado que la notificación pudo ponerse a disposición del obligado tributario en la fecha por él seleccionada ”


● Las diligencias-argucia

Concepto de creación jurisprudencial, que el Supremo emplea para referirse a loscasos en que se desarrollan actuaciones que no están efectivamente orientadas a hacer avanzar el procedimiento, sino simplemente a interrumpir la prescripción o la consumación del período máximo de interrupción injustificada
. No serán tenidas en cuenta.

D) Consecuencias del incumplimiento de los plazos

Cuando se supera el período de un año de que dispone la Inspección paradesarrollar yterminar el procedimiento, la Ley establece queno se producirá la caducidaddel procedimiento, que continuará hasta su terminación,pero se derivarán otras consecuencias:

1. No se considerará interrumpida la prescripción. Si el plazo de prescripción se hubiere consumado, la Administración habrá perdido su derecho a liquidar la deuda. Si, pese a tener por no producida la interrupción, el plazo de prescripción aún no se hubiera consumado, la Administración podrá continuar sus actuaciones.

2. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanulación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos y  darán lugar a la liquidación de recargo, pero no a infracciones, ni al delito fiscal.

3. El cómputo de intereses de demora se paralizará en la fecha de superación del plazo de los doce meses. Aunque se reanuden las actuaciones y se llegue a la liquidación, esta no incluirá los intereses de demora posteriores a la superación del plazo.

Estas mismas consecuencias se producirán en el caso de que el procedimiento se mantenga interrumpido injustificadamente durante más de 6 meses.

13.APLICACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA (ART. 158 LGT

La aplicación del régimen de estimación indirecta tendrá lugar en el curso de un procedimiento de inspección.

LGT (Art. 158)

“1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a.Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b.La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c.La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d.Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.

3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:

a.Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo de 12 meses

b.Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.”

14.INFORME PARA LA DECLARACIÓN DE CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA (ART. 159 LGT)

La regulación de los elementos procedimentales se contiene en el artículo 159, en él seestablece la composición de la Comisión consultiva que ha de evacuar el informe y la tramitación:

-Comunicación al interesado de que se aprecia la presencia de circunstancias que pueden motivar la declaración del conflicto. Se hará por el órgano actuante, y en el escrito se advertirá de la posibilidad de presentar alegaciones y pruebas en un plazo de 15 días

-Alegaciones del interesado y práctica de las pruebas

-Remisión del expediente a la Comisión consultiva

-Emisión del informe vinculante, con un plazo máximo de 3 meses, que podrá ampliarse en un mes más, con acuerdo motivado por la Comisión.

-Consecuencias de la falta de informe a plazo

-No admisibilidad de recurso contra el informe

En las liquidaciones que se dicten como consecuencia de la declaración del conflicto de normas se incluirán intereses de demora, pero de ellas no se podrá derivar sanciones.

15.LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PARA LIQUIDAR LA DEUDA TRIBUTARIA (ARTS. 66-70 LGT)

La prescripción es unos de los modos de extinción de los derechos y acciones por el transcurso del tiempo, o mejor dicho, por la pasividad o inacción del titular.

Distinción entre prescripción y caducidad,que es otra forma de extinción de una acción o una facultad por falta de ejercicio de la misma.

-El plazo de prescripción es susceptible de interrupción, con recaudación del cómputo de plazo en su integridad, mientras que los lazos de la caducidad son preclusivos, no susceptibles de interrupción, sino sólo de suspensión, tras la cual se reanuda el cómputo por la parte del período no corrido con anterioridad a la suspensión.

-El derecho de prescripción ganada se opone por vía de excepción contra el titular del derecho, mientras que la caducidad opera automáticamente, es aplicable de oficio por el órgano ante el cual se ejerce la acción.

En el derecho tributario se establecen plazos de prescripción para:


-derecho a liquidar la deuda tributaria

-derecho a exigir dicha deuda

-derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la aplicación de las normas de cada tributo, la devolución de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

-Derecho a obtener las anteriores devoluciones y reembolso

-La acción para imponer sanciones y la relativa al cobro de las multas impuestas o al cumplimiento de las sanciones

Existen también plazos de caducidad,como por ejemplo en la interposición de recursos.

Hablar de prescripción del derecho a liquidar equivale a decir prescripción de la acción para comprobar la declaración, la autoliquidación o la propia liquidación provisional ya practicada e un procedimiento
.

Pues la comprobación, formal o inquisitiva, es el precedente lógico del acto de liquidación. Esta modalidad de la prescripción afectará a la acción para liquidar en un procedimiento de gestión o de inspección.

Efectos de la prescripción y modo de ejercitarlo


Plazo de prescripción del derecho a liquidar

4 años

Cómputo de ese plazo

Empieza desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación. Cuando se trate de una declaración en sentido estricto, lo que comenzará a prescribir será el derecho de la Administración para dictar la liquidación necesaria para hacer exigible la deuda. Cuando se trate de una declaración-liquidación, lo que empezará a rescribir será el derecho a rectificarla mediante la liquidación.

Interrupción

Causas:

-Cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o arte de los elementos de la obligación tributaria. (La doctrina jurisprudencial se ha pronunciado sobre este tema)

-Cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

-Interposición de recursos o reclamaciones en vía administrativa así como las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos.

-Existencia de actuaciones judiciales que determinan que la Administración quede impedida de actuar.

Los efectos de la interrupción en la prescripción es el inicio de nuevo del plazo cuatrienal salvo que ésta se derivara de una actuación judicial o cuasi judicial. Respecto de los terceros, el artículo 87 de la LGT dicta que el efecto de la prescripción se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, y hace mención al caso de que la obligación sea mancomunada, en tal caso sólo se reclama a uno de los obligados la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Efectos

La prescripción del derecho o acción para liquidar extingue este derecho.

Modo de ejercicio de la prescripción: aplicación de oficio

Se aplicará de oficio sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario, que, además no podrá renunciar a la prescripción ganada.

16.PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA SOLICITAR DEVOLUCIONES

La prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de los diferentes tributos. La LGT habla tando de las devoluciones “naturales,” derivadas de la normativa de cada tributo, como de las extraordinarias en los casos de ingresos indebidos, así como del reembolso del coste de los avales.

Las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, entre las que hay que incluir la acción para solicitar la rectificación propia de la propia autoliquidación cuando de esta rectificación se derive una devolución:

Plazo de prescripción:


4 años

Computo

Desde el día siguiente al de la finalización del plazo para solicitar la correspondiente devolución o en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que la devolución pudo solicitarse.

Interrupción

Por las actuaciones que hacen salir de su estado de latencia la acción cuyo plazo de prescripción esta corriendo, en concreto los motivos pueden ser: a) cualquier actuación fehaciente que pretenda la devolución o b) la rectificación de la autoliquidación y la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos.

Efectos de la prescripción

Extinción del derechoa pedir la devolución

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