Derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de los socios salientes

 

Las fuentes del derecho son


La ley, la costumbre, y los principios generales del derecho.
La ley:
Norma jurídica escrita emanada de los poderes públicos. Son las normas dictadas por aquellos órganos que gozan por el poder legislativoPor encima de la ley se encuentra la constitución como norma fundamental del ordenamiento. Por debajo de la ley están los llamados reglamentos dictados por el gobierno para desarrollar y aplicar las leyes. El principio de jerarquía normativa hace que la ley no pueda contradecir lo establecido en la constitución y los reglamentos no pueden contradecir ni a la ley ni a la constitución.

La costumbre:

es una norma nacida de uso social pero con la conciencia de que se está cumpliendo una norma, a falta de ley o costumbre los temas no pueden quedarse sin resolver, se aplica un principio general del derecho.

Los principios generales del derecho

Principios informados del ordenamiento jurídico que se puede deducir del ordenamiento jurídico y puede aplicarse al caso.
El ordenamiento jurídico se clasifica en 2 grandes grupo:

Derecho Público y Derecho Privado. 3 criterios: 1-Sujetos:

El D. Privado regula relaciones entre particulares mientras que el D. Publico regula relaciones particulares y entes públicos entre sí.
2- Mientras que el D. Privado defiende entre particulares el D. Publico defiende los intereses Públicos.
3-Potestad de imperios: mientras que el D. Privado toma como punto de partida la igualdad entre las partes y el D. Publico una de las partes actúa con un poder desorbitado. Mientras que las normas del D. Publico son de carácter imperativo la de D. Privado son de carácter dispositivo es de decir permiten otra regulación por la partes. El derecho público tiene distintas ramas: constitucional, administrativa, penal… El derecho privado tiene un tronco común: el derecho civil que regula todo los aspectos de la vida humana. Frente al derecho común existen los derechos especiales que regulen sectores concretos de la vida social.

El empresario mercantil


Ejercicio de comercio por persona casada


Se trata en este epígrafe de determinar que bienes del matrimonio están sujetos a responsabilidad por las posibles deudas de la empresa, tomemos como punto de partida que existan en nuestro derecho 3 regímenes económicos matrimoniales.

1-Separación de bienes

En que cada cónyuge mantiene su propio matrimonio y la propiedad de los viene que adquiere.

2- Bienes gananciales:

en el que cada cónyuge mantiene como bienes privativos los que tenía cuando ya eran suyos y lo que adquiriera posteriormente a costa de estos y los adquiridos por herencia, y se hacen comunes, es decir gananciales. Las ganancias obtenidas durante el matrimonio por trabajo o por rentas de viene aunque sean privativas. El régimen de bienes gananciales es además supletorio, es decir, se aplica si no se a pactado además otra cosa en capitulación matrimoniales inscrita en el registro civil o mercantil.

3-Participación de escasa transcendencia practica


En caso de que uno de los dos cónyuges sea empresario no se plantean problemas, si el régimen aplicable es el de separación de bienes, el problema se plantea cuando haya bienes gananciales, en este caso responde siempre de las deudas derivadas del ejercicio del comercio de los bienes privativos del cónyuge comerciante y las gananciales obtenido a resulta del comercio, para que responda el resto de los gananciales será necesario el consentimiento del otro cónyuge (el no comerciante).
El código presume dicho consentimiento en 2 casos:
Cuando el comercio se ejerce con conocimiento y sin oposición del cónyuge. – Presume también dicho consentimiento si el comercio se ejercía antes de contraer matrimonio y si continuo sin oposición del cónyuge. Para que respondan los bienes privativos del cónyuge del comerciante será necesario un consentimiento que el código de comercio se llama expreso, tenemos que decir que es más que expreso es un consentimiento formal, porque tanto el consentimiento como la oposición tiene que ser inscrita en el registro mercantil. Tanto el consentimiento expreso como la oposición pueden prestarse en cualquier momento y se pueden revocar en cualquier momento, pero no tiene efecto retroactivo.

Prohibiciones para ejercer el comercio


No debemos confundir incapacidad y prohibición en sentido de que personas tienen capacidad para ejercer el comercio tienen sin embargo una prohibición para ejercerlo. – Las prohibiciones pueden ser absolutas o relativas:

Absolutas:

si afectan a toda clase de comercio en todo territorio nacional. –

Relativas

Si afectan solo a una clase de comercio o solo una parte del territorio nacional.- Pueden ser además de interés públicoo interés privado.

Interés público

Se imponen para defender entes públicos. –

Interés privado

Se imponen para defender entes privados,
Es una prohibición absoluta de interés público la que afecta al presidente del gobierno, los ministros…… Es una prohibición relativa de interés público la que afecta por ejemplo: delegado y subdelegado, antiguos gobernadores civiles, jueces y magistrado. Es una prohibición relativa de interés privado es la que afecta a gerentes o administradores de sociedades limitadas. Podemos decir que un caso diferente al de la falta de capacidad y al de la prohibición es del concursado (el que está en el concurso de acreedores) que se trata más bien de una buena inhabilitación.

Colaboradores del empresario


El empresario para la realización de su actividad necesita la colaboración de otras personas, estos colaboradores forman parte de la empresa o no. En el 1 caso estará vinculado con el empresario con un contrato de trabajo regido por el derecho laboral y en el 2º caso no. En cualquier caso en el derecho mercantil no le interesa tanto ese aspecto como el poder de representación que el auxiliar pueda tener respecto del empresario
Los dependientes a su vez pueden clasificarse en 2 grupos según estén regulados o no en el código de comercio.
El código solo regula 3 figuras que son:

– El factor:

es el representante o apoderado general del empresario es decir su poder de representación alcanza todo el giro o tráfico de la empresa es un alter ego del empresario. El factor debería tener un poder notarial inscrito en el registro mercantil, en ese poder pueden limitarse las facultades del factor, limitación que surte efecto en sus relaciones aunque un sector de la doctrina piensa que no serian oponibles a 3º.
El factor tiene prohibido hacer la competencia al empresario, además el código regula la figura del factor notorio que es el no inscrito en el registro mercantil, pero conocido sobradamente en el tráfico y que por tanto vincula al empresario con su actuación.

-El dependiente:

es un apoderado singular del empresario, es decir su representación alcanza a un sector de la actividad. Ejemplos jefe de compra, jefe de venta, director financiero. –

El mancebo:

es el que realiza las operaciones de diario especialmente de menudeo.
Existen otros colaboradores dependientes que no se regula en el código comercio que son:

– Los viajantes de comercio, -Los representantes de comercio

Se caracterizan porque no realizan su actividad en el establecimiento del empresario.

Colaboradores independientes:


Lo que no están ligados con el empresario por una relación laboral.

– El comisionista

Es la figura más antigua y es un mandatario mercantil por el que una persona se obliga a hacer alguna cosa o prestan algún servicio por cuenta o por encargo de otra. Cuando tiene por objeto un acto de comercio y es comerciante alguno de los que interviene, el comitente y el comisionista el mandato se convierte en comisión mercantil.

-El agente

Vinculado al empresario por un contrato de agencia, regulado su propia ley, y se caracteriza por tener con el empresario una relación duradera.

– Distribuciones

El contrato de distribución es muy similar al contrato de agencia pero tiene elemento del contrato de compraventa y de suministro.

-Corredor:

se limita a aproximar las partes para ellos contraten sin intervenir en el contrato
.

La contabilidad del empresario

Desde un punto de vista jurídico se suele distinguir entre contabilidad formal y contabilidad material. Contabilidad formal:
estudia que los libros han de llevarse y como se ha de llevar externamente. Según el código de comercio todo empresario debe llevar un libro diario y un libro de inventario y cuentas anuales. Como ha de llevarse podemos distinguir entre los requisitos intrínsecos y requisitos extrínsecos.

La contabilidad material:

mira al contenido de los libros porque de nada sirve la corrección formal de la contabilidad desde un punto de vista formal si la información que suministra no refleja la imagen fiel de la empresa. La contabilidad material se concreta en el respeto a una serie de principios contables. Ejemplos: Principio de prudencia valorativa, el Principio más importante es el de imagen fiel que engloba todo lo demás.

La ley de defensa de la competencia


La ley de defensa de la competencia prohíbe:

1) la conducta colusoria

Que consisten en todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o practica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto produzca o pueda producir el efecto de impedir restringir o falsear la competencia. Después de esta clausula general la ley establece una serie de supuestos concreto de la fijación directa o indirecta de precios o de otras condiciones, la limitación o control de la producción o distribución o el desarrollo técnico. Con todo la ley recoge también la existencia de practica exceptúales o exceptuadas.
2) El abuso de posición de dominio es decir la explotación abusiva de todo o parte del mercado nacional. 3) Falseamiento de libre competencia por actos desleales.
La competencia desleal.

Prohíbe todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, tras esta clausula general prohíbe una serie de actor concretos que pueden perjudicar a los consumidores, a los competidores o al buen funcionamiento del mercado y así por ejemplo se prohíbe los actos de engaños, actos de confusión practicas agresivas, acto de denigración, explotación de la reputación ajena, violación de secretos…….

La personalidad juridicas de las sociedades


Solo a partir de la inscripción a partir del registro mercantil se le concede personalidad jurídica, hasta ese momento nos encontramos ante la llamada sociedad en constitución.
Si la sociedad no llegara a inscribirse pero actúa en el trafico nos encontramos ante la llamada sociedad irregular.
Si una sociedad válidamente inscrita es declarad nula por un juez nos encontramos ante la llamada sociedad de hechos.
En cuanto a la nacionalidad de las sociedades nuestro código parece optar por un doble requisito, domicilio o constitución. Son españolas constituida en España o domiciliada en España. A pesar de ellos las sociedades más importantes (S.A, S.L) optan por el criterio del domicilio. Son mercantiles las sociedades que tengan objeto mercantil y civil cuando tengan objeto civil. A pesar de ello las sociedades más importantes (S.A, S.L) son siempre sociedades mercantiles con independencia del objeto al que se dedique.

Podemos clasificar las sociedades en 2 grandes grupos. Sociedades personalistas


Son aquellas que dan gran importancia a la persona del socio.
Son sociedades personalistas las sociedades colectivas y la sociedad comanditaria.

Sociedades capitalistas:

en las que no cuentan la persona del socio sino su aportación al capital.
Son sociedades capitalistas las S.A y la S.L aunque la S.L tienen cierta nota de persona de personalista.
Coherentemente con esta clasificación se superpone otra clasificación: sociedad cerrada y sociedad abierta. Según sean más o menos difíciles la entrada y salida del socio. Esto quiere decir que las sociedades personalistas son más cerradas, mientras que las sociedades capitalistas son más abiertas.
A pesar de todo ello las sociedades abierta capitalistas admiten ciertos elementos de personalismo jurídico que la cierren en cierto modo.

Tipos sociales básicos. 1-Sociedad colectiva


Es el tipo más antiguo y es además personalista y muy cerrada, se caracteriza porque en principio todos los socios gestionan y administran la sociedad, salvo que digan otra cosa en la escritura de la constitución, sin embargo lo más relevante es el régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, responden también los socios, ilimitados no se suscriben a la aportación sino que alcanza sus bienes, solidarias(todos responden por el todo)
y subsidiaria( los socios responden solo después de la sociedad) No obstante la sociedad colectiva tiene importancias porque sigue siendo el tipo social de referencia cuando falta regulación y así su régimen se aplica a la sociedad irregular

. 2) sociedada comanditaria:

se caracteriza porque tieen 2 clase de socios: a.Los socios colectivos que tienen el mismo régimen en la sociedad colectiva. b. Los socios comanditarios que se limitan a aportan un capital, tiene prohibida la gestión y administración social y no responden de las deudas sociales.

3-Sociedad anónima:

es el tipo social pensado en principio para la gran sociedad, grandes empresas y así por ejemplo determinadas empresas tiene que adoptar la forma de sociedad anónima. Ejemplo: tienen que ser anónimas cotizadas en bolsa. Sin embargo el capital minino que se exige para construir una sociedad anónima es bajo (60.000€) lo que hace pequeñas sociedades, familiares, puedan adoptar la forma de sociedad anónima.

4) Sociedad de responsabilidad limitada (SRL):

que es el tipo de sociedad para dar forma jurídica a las pequeñas y medianas empresas (PYMES) de hecho se trata de una sociedad cerrada. El capital minino de la sociedad limitada es de 3000€, pero no hay un capital máximo, lo que hace que una gran empresa pueda adoptar la forma de sociedad limitada. Existen otros tipos de sociedades como: – La sociedad cooperativa: con un régimen especial.

Sociedad garantía recíproca.

Sociedad agraria de transformación.

El capital en la sociedad anonima:


el mínimo es 60,000€ y ha de estar íntegramente suscrito(es decir cada acción ha de ser asumida para algún socio) y desembolsado al menos en un 25% del valor nominal de cada acción. Están prohibidas las llamadas acciones en cartera, acciones emitidas pero que se quedan en la propia sociedad. La parte del capital no desembolsada (máxima el 75%) es la que se llama desembolso pendiente.
Se abonara conforme se establezcan en los estatutos, si los estatutos no dicen nada a falta de provisión estatutaria según la valla requiriendo al órgano de administración.

El socio que no pague se encontrara en mora con las siguientes consecuencias: 1)


Queda en suspenso el derecho de voto,( no podrá votar) 2)
Cobrar dividendo.
3)Suscribir acciones.
La sociedad podrá optar por exigir el pago al socio vender las acciones por cuenta y riesgo del socio emitiendo duplicados.
Si no pudiera acercarse ni uno ni lo otro habrá que anularse esas acciones y reducir el capital nunca por debajo de 60.000€ quedando para la sociedad las cantidades ya desembolsadas.
Además la ley establece una responsabilidad solidaria para todo los poseedores de esas acciones mientras no se desembolse por completo.

Capital de la sociedad limitada


En la sociedad limitada el capital mínimo es de 3000€, la regla general es que el capital social en la S.L. ha de estar totalmente suscripto y totalmente desembolsado. En la actualidad se prevé la llamada formación sucesiva de la S.L (Artículo 4 bis). 1) Mientras estas sociedades no alcance el capital mínimo deberá constituirse una reserva legar con al menos el 20% del ejercicio. 2)Solo proceden a repartirse dividendo si el patrimonio neto no es inferior al 60% del capital legal mínimo. 3) La retribución satisfecha a socio y administradores por dichos cargos no puede exceder del 20% del patrimonio neto del ejercicio (sin perjuicios de lo que pudiera corresponder como trabajador o profesional).
Por otra parte si se liquida la sociedad y el patrimonio es insuficiente para el pago de las obligaciones, socios y administrador responden solidariamente de los desembolsos del capital mínimo que fija la ley.

Las aportaciones


Las aportaciones son el objeto de la obligación del socio con la sociedad y se clasifican tradicionalmente en aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias. En este tipo de sociedades no pueden aportar los socios su trabajo a sus servicios.

Las aportaciones dinerarias

No tienen más problema que la de su realidad por ello la ley establece que deberá entregarse al notario o se ingresan en una cuenta abierta al nombre de la sociedad y que se aporte al notario certificación bancaria.

Las aportaciones no dinerarias:

tiene además el problema de su valoración, para eso la ley establece un sistema de valoración por un experto independiente nombrado por el registro mercantil, informa escrito en el que se acredite que la aportación alcanza al menos el valor nominal de las acciones o participaciones recibidas.

Representación y transmisión de las acciones


Las acciones se representan mediante título/valor (es decir en soporte papel) o mediante anotación en cuenta (es decir es soporte informático). Inicialmente los derechos del accionistas se incorporaba a un título que facilitaba el ejercicios de dichos derechos y la transmisión de la cualidad de socio resulta insuficiente al multiplicarse el número de título en circulación de forma extraordinaria, por ello se acudió a un nuevo sistema de representación en soporte magnético mediante la creación de registro llevadas por las sociedades y agencias de valores. La representación en aportación en cuenta es irreversible es decir la acción puede transformarse de título o valor en anotación en cuenta pero no al contrario, y además es obligatoria si la sociedad cotiza en bolsa. Por su parte los títulos pueden ser nominativos cuando expresa el nombre de su propietario o al portador en cuyo caso legitiman al poseedor del propio título.

Tienen que ser nominativos las acciones :

1) Cuando no están totalmente desembolsadas. 2) Cuando no son libremente transmisible. 3) Cuando llevan aparejadas prestaciones asesorías. 4) Cuando lo exijan leyes especiales.
Estos cuatro casos en que es obligatorio que sean nominativos pueden ampliarse también anotaciones en cuenta.

Representación y transmisión de las participaciones


Las participaciones en la S.L no pueden representarse ni por título valor ni anotaciones en cuenta porque la ley lo prohíbe.Si la titularidad deriva de las correspondientes escrituras públicas ya sean la de constitución de la sociedad o de la ampliación de capital o de transmisión de las participaciones .

En cuanto a la transmisión de acciones y participaciones se ve influida por su forma de representación.

En cuanto a las acciones representadas por título valor se transmite mediante la entrega del documento y haciendo constar en el propio título en nombre nuevo propietario además ha de notificarse a la sociedad para que tome nota en el correspondiente libro registro

En cuanto a las acciones representada por título al portado, bastaría en principio con la entrega de dicho título. Diversas razones han hecho que se exija para estas transmisiones la intervención de un notario.

En cuanto a las acciones representadas mediante anotación en cuenta se transmite transferencia contable con la intervención o agencia de valores.

Los derechos del socio


Acciones y participaciones pueden ser contempladas como un conjunto de derecho que configura la posición jurídica del socio.Estos derechos pueden clasificarse en:

-Derecho económico

Son fundamentalmente el derecho de participar en el reparto de ganancias sociales y el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. El primero es un derecho abstracto que después de concretar cuando existiendo beneficios la junta general acuda a repartirlo, sin embargo si resulta operativos si la junta general permitiera excluir a un socio del reparto del beneficio. En cuanto al segundo es un derecho complementario de lo anterior que el socio participa en los beneficios no repartidos.

– Derecho político:

son fundamentalmente el derecho a asistir y votar en las juntas generales, impugnar los acuerdos sociales y el derecho de información.

-Derecho económico-político:

es el derecho de suscripción preferente en las sociedades anónimas y de asunción en las sociedades limitadas y que permite al socio adquirir en los aumento de capital un número de acciones o participaciones proporcional al que ya posea con ellos se mantiene el “status Quou”.

ORGANOS DE LA SOCIEDAD DE CAPITAL


Al ser la sociedad una persona jurídica necesita la existencia de unos órganos para formación y expresión de su voluntad.

Exigen dos órganos


– La junta general:

la junta general está formada por todos los socios y no es un órgano permanente si no que se reúne previa convocatoria. Se dice que es un órgano soberano, no en el sentido que sea un órgano omnipotente (que haga lo que le dé la gana), en el sentido de que a ella se le atribuyen la facultades más importantes, por ejemplo modificar los estatutos y porque además el órgano de administración está en cierto modo sometido a la junta, que lo nombra lo cesa, le exige responsabilidad.

La junta puede clasificarse en ordinarias y extraordinarias: -La ordinaria:

debe de forma obligatoria reunirse dentro de los primeros 6 de cada ejercicio para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Puede tocar cualquier otro tema modificar estatuto, cambiar domicilio social etc .-

La extraordinaria:

cualquier otra junta que se celebre será de este tipo.

Lugar de celebración de la junta


La junta debe celebrarse en el término municipal en el que se encuentre el domicilio, precisamente en este domicilio si la convocatoria no dice otra cosa.

Asistencia a la junta

Todos los socios pueden acudir a la junta pero los órganos de administración deben hacerlo.La ley prevé también la asistencia telemática (videoconferencia) si está previsto en los estatutos.Cabe también la representación que deberá otorgarse por escrito y ser especial para cada junta.
En la sociedad anónima los estatutos pueden exigir un mínimo de acciones para asistir a la junta nunca superior 1 por 1000 del capital social, las sociedades anónimas pueden también exigir una legitimación anticipada.En la sociedad anónima se exige un quórum, para la constitución de la junta, es decir un porcentaje de asistencia que se computa sobre el capital que será del 25% de primera convocatoria pudiéndose celebrar la junta en segunda convocatoria cualquiera que sea el porcentaje de asistente (quórum), entre primera y segunda convocatoria debe pasar 24 horas. Para asuntos de especial trascendencia en concreto modificación estatuto se prevé un quórum reforzado del 50% capital en primera y 25% en segunda.
En la sociedad limitada no se exige quórum al menos de forma directa.

Separación y exclusión del socio. –


Que la separación de un socio se configura la ley como un derecho que se da muy contando situaciones como por ejemplo de objetos sociales o el trabajo del domicilio social al extranjero.

La exclusión del socio por su parte se configura como una sanción.
En ambos casos se trata en cierto modo de una disolución parcial de la sociedad.
Disolución, liquidación y extinción de la sociedad.
– Disolución:

la finalización de la sociedad necesita un proceso que comienza con la verificación de una causa disolución a la que se refiere al artículo 360 de la ley sociedad de capital, de pleno derecho se disuelve por el transcurso del termino fijados en los estatutos y el transcurso de un años si el capital se encuentra por debajo del mínimo legal y no se aumenta o se transforma la sociedad en estos casos de disolución. En otros casos (artículo 363 de la ley) se requiere acuerdo de la junta ya sea el mero acuerdo de la junta, por algunas de las causas enumeradas en ese artículo, o cualquier otra causa establecida en los estatutos.

– Liquidación:

esta circunstancia abre el proceso de liquidación cesan los administradores, y se nombran liquidadores, cesan también el desarrollo del objeto social y se procede a la realización del activo y al cumplimiento de las obligaciones, con ellos se determina el haber social líquido, que se reparte entre los socios como establezcan los estatutos, y en su defecto en proporción al capital.

– La extinción:

definitiva se produce por la cancelación del asiento registrado.

Clases de titulo valores


La clasificación más importante de los títulos valores es la que distingue:

1) Titulo de crédito o titulo jurídico-obligacionales

Que incorporan el derecho a percibir una suma de dinero. Ejemplo: cheque, letra de cambio.

2) Titulo jurídico reales

Que incorpora la posesión de determinada mercancía. Ejemplo: conocimiento de embarque o los certificados en el almacenes generales del depósito.

3)Titulo jurídico personales o de participación:

que incorporan un conjunto muy complejo de derecho. Ejemplo: como es la acción que incorpora la cualidad del socio.
Podemos clasificar los títulos por la forma de designar a su titular:
1) En títulos nominativos que expresan el nombre de su titular.
2)Titulo al portador que legitiman al mero poseedor del efecto.
3) Titulo a la orden que designe una persona concreta o a quien está a su vez designe, normalmente en la clausula de endoso.
Título de crédito: Creación de títulos.
Los títulos de crédito son fundamentalmente tres: – La letra de cambio:

incorpora una orden de pago en ella una persona denominada librador emite una orden dirigida a otra denominada librado para que pague a un tercero tomador.

-El pagare:

incorpora una promesa de pago su esquema es más simple, hay un firmante que se compromete a pagar al tomador del pagare.

-El cheque:

incorpora nuevamente una relación triangular con la peculiaridad de que el librado es siempre un banco.
Los tres títulos tiene para s creación requisitos formales muy estricto enumerado en la ley cambiara el cheque enumerado en el articulo 1 para la letra de cambio, el articulo 94 para el pagare y 106 para el cheque.
En la letra de cambio además se prevé un requisito fiscal que es el pago del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentales, cosa que se realizara adquiriendo el impreso oficial previsto de timbre.
En la letra además se da la figura de aceptación por el librado mientras no acepta la orden de pago que se le dirige no tienen obligación alguna la letra aceptación que no existe en el pagare y está prohibido en el cheque.
El librado de la letra de cambio no está obligado al pago mientras no se produzca su aceptación; producida ésta el librado-aceptante es el obligado principal en la letra.

Transmisión del título: El endoso


La forma típica de transmisión de los títulos valores es el endoso (no es necesario al título al portador si no basta con la entrega). El endoso es el negocio jurídico por el que se transmite el título que se refleja en una clausula en el propio documento, normalmente en el reverso.
El endoso produce tres efectos:

1) Un efecto traslativo:

transmite la propiedad de título valor y la titularidad del derecho que incorpora.

2) Un efecto legitimatorio

Legitima el endosatario para ejercer los derechos incorporado al título.

3) Efecto de garantía:

porque el endosante garantiza el buen fin de título.
Además el endoso hace nacer para el endosatario un derecho autónomo del derecho del endosante. Es decir el endosante podría no haber tenido derecho pero el endosatario (quien lo recibe) lo tendrá, todo esto se produce respecto del llamado de endoso pleno.
La ley regula los llamados endosos limitados que son:- Endoso en garantía:

que supone constituir una prenda sobre el título valor para garantizar el cumplimiento de una obligación. El endosante sigue siendo dueño del título, este endoso hay que reflejarlo en el propio título con la expresión “valor en prenda” “valor en garantía”….

– Endoso para cobranza:

cuando el titular lo transmite solo para que se lo cobre, eso se refleja con la expresión “valor al cobro” “para cobranza”….
Al final el tenedor último de título tiene que acreditar su derecho por una cadena no interrumpida del endoso.

El aval


Todas las obligaciones recogidas en un título pueden garantizarse mediante aval que es una garantía personal por el cual una (avalista)
persona garantiza el cumplimiento de otra (avalado).
El aval se expresa en el propio título firmado por el avalista y designada a la persona avalada.
De no designarse a nadie como avalado se entenderá que se avala al firmante del pagare o al aceptante de la letra de cambio (si en la letra no hubiera aceptante se supone que se está avalando el librador).
El avalista ocupa la posesión jurídica del avalado, tanto de sus obligaciones como de sus derechos.

8.3 Presupuesto del concurso


La doctrina y la propia ley distinguen tres clases de presupuestos, dos de los cuales se recogen en la ley.

1) Presupuesto subjetivo:


que sujetos pueden declararse en concurso de acreedores. La regla general es que toda persona física o jurídica y tenga o no la cualidad de empresario o comerciante puede ser declarada en concurso (artículo 1 ) que establecen sin embargo dos excepciones:
a. Es un ente que sin tener personalidad puede ser declarada en concurso, que es la herencia si no ha sido aceptada de forma y simple. b.Hay una serie de entes que teniendo personalidad jurídica no puede ser declarados en concurso, son los entes que integran la organización territorial del estado, los organismos públicos (el INEN, banco de España…) y de más entes de derecho público. Si pueden ser declarado en concursos los entes de derecho privado creados por entes públicos (como sociedades anónimas municipales, aguas de Huelva…).

2)Presupuesto objetivo:


El presupuesto objetivo del concurso en la insolvencia del deudor común. La insolvencia puede ser actual o inminente.

A. La insolvencia actual:

es el estado del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

B. La insolvencia inminente:

es el estado en que se encuentra el deudor que prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles.

3)Presupuesto formal


El concurso es una situación judicialmente declarada por el juez, previa solicitud el juez lo declara el concurso por auto. Los jueces dictan providencia, auto y sentencia.
8.4 Fases del concurso.
Preconcurso
: Antes de la solicitud del concurso caben dos actuaciones que son:- el anuncio al juez de que se está negociando con los acreedores que impedirá la declaración de concurso.- Acuerdo de refinanciación.

Fase común

Una vez declarado el concurso se abre en el procedimiento  en el que se nombra la administración concursal y se determina la masa activa y la masa pasiva del concurso que hay y lo hay que pagar.

Fase de convenio:

es la que puede seguir a la fase común, en la que se trata de llegar a una solución convenida con los acreedores.

Fase de liquidación:

sucede cuando no se alcanza el convenio o no se cumple. Ahora bien Hay concurso en que no es necesario abrir la fase de liquidación y también hay concurso que no se abre la fase de convenio sino que se va directamente a la liquidación es decir, no en todo concurso se tienen que dar todas las fases, incluso es posible alcanzar un convenio en fase común y de cumplirse solo habría esta fase en el concurso.

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