Escritura Pública

La escritura pública es un tipo de instrumento público, como se establece en los artículos 1699 del Código Civil y 403 del Código Orgánico de Tribunales:

LA ESCRITURA PÚBLICA es el instrumento público o auténtico autorizado con las solemnidades legales, por el competente notario e incorporado en un protocolo o registro público.

Requisitos

1. Autorizados por notario competente

Es notario competente aquel que ha sido legalmente nombrado, que actúa dentro del territorio de su jurisdicción y que se encuentra en el ejercicio de sus funciones.

No tiene el carácter de escritura pública aquella que no fuere autorizada por el notario competente o que fuera autorizada por notario competente suspendido o inhabilitado. (art. 426 inc. 1 COT)

El art. 85 de la ley 4808, Ley de Registro Civil, nos dice que en aquellas comunas que no sean asiento de un notario, los oficiales del Registro Civil quedan facultados para autorizar determinadas escrituras, debiendo llegar al registro público para los efectos de autorizar los poderes judiciales, inventarios solemnes, partidas de nacimiento, legitimación de hijos y demás que la ley señale.

2. Incorporada en el registro público o protocolo del notario

El PROTOCOLO, según el diccionario de la lengua, es el libro en el que el notario pone y guarda en su orden los registros de las escrituras y otros instrumentos que han pasado ante él.

El COT determina y establece la forma en que se debe llevar el protocolo, teniendo por finalidad la fácil ubicación de los instrumentos (art. 429). Y así, el original de la escritura pública, esto es, la escritura pública en sí misma, firmada por las partes y el notario, que se llama escritura matriz, es la que ingresa al protocolo. Lo que se entrega a las partes interesadas son las copias de la escritura pública, es decir, la transcripción de la escritura matriz hecha con las solemnidades legales. Estas copias pueden ser otorgadas por el notario o archivero judicial. (arts. 401 y 456 COT)

La copia es el instrumento público, pero no escritura pública, puesto que la escritura pública es la que está inserta en los protocolos o libros del notario. En este sentido, el art. 426 COT, expresa que no se considera escritura pública o auténtica la que no está en el protocolo o se escribe en alguno que no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando legalmente.

Otorgamiento con las solemnidades legales

Las escrituras públicas deben cumplir con una serie de solemnidades contempladas en diversas leyes.

Solemnidades de la escritura pública

  • Tiene que escribirse en idioma castellano claro y preciso.
  • Debe comenzar expresando el lugar y la fecha de su otorgamiento, nombre del notario que lo autoriza y de los comparecientes (nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión).
  • Debe otorgarse ante notario competente.
  • Debe ser firmada por las partes, autorizándola el notario a continuación.
  • Lectura del instrumento.

Repertorio

Los notarios deben llevar, además del protocolo, el repertorio de las escrituras públicas e instrumentos protocolizados, dándoles su número de acuerdo al orden de su presentación. El notario debe colocar la fecha en que se efectuó el ingreso de la escritura pública y el nombre de las partes.

Este libro se cierra diariamente con indicaciones de la última anotación; si no hay, se deja constancia de ello.

Este se creó para evitar que la Escritura Pública fuese protocolizada con fecha anterior a otra.

Protocolización

Agregar un documento al final del registro del notario a petición de parte interesada.

  • Incorporar: pasar a formar parte del cuerpo.
  • Agregar: poner o colocar después de algo.

No es lo mismo la Escritura Pública que el instrumento protocolizado, ya que la primera se extiende ante notario, el segundo, con su protocolización, implica que se agrega el documento al final del registro. Para que la protocolización surta efectos debe dejarse constancia en el repertorio el día en que se presenta el documento para su protocolización. No da al instrumento el carácter de público. Esta regla tiene excepciones, como la establecida en el art. 420 COT, que señala que los testamentos solemnes, una vez protocolizados, valen como instrumento público.

Fin de la protocolización

  • El instrumento protocolizado adquiere fecha desde el momento de la protocolización.
  • Tiene importancia para la conservación del mismo documento, pues queda bajo el cuidado y responsabilidad del notario.
  • En cuanto a la fecha del instrumento protocolizado, se cuenta desde que se anote en el libro de repertorio que lleva el notario, no desde que se agrega al registro mismo.

Prueba

Establecimiento por medios legales de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama (Lacantinerie).

Establecimiento de la verdad de una proposición.

Objeto de la prueba

Solo se prueban los hechos, no el derecho, ya que este emana de la ley y, según el art. 8, la ley se presume conocida por todos.

Prueba de derecho extranjero

La doctrina y jurisprudencia sostienen que el Derecho Extranjero debe ser probado. Se basan en el art. 411 del CPC: «Podrán oírse el informe de peritos» sobre puntos referentes a alguna legislación extranjera.

Prueba de costumbre

La costumbre no constituye Derecho, solo en los casos que la ley se remite a ella, y se prueba de acuerdo a reglas generales.

¿Quién debe probar?

Regla fundamental: art. 1698 inc. 1: incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas.

¿Qué debe probarse?

Los hechos controvertidos
  • Constitutivos: configuran una situación jurídica.
  • Genéricos: presentes en toda situación.
  • Específicos: presentes en determinadas situaciones.
  • Impeditivos: impiden u obstan la validez o eficacia de la relación jurídica.
  • Modificatorios: alteran los efectos o contenido de la relación jurídica.
  • Extintivos: hacen desaparecer un derecho o una situación jurídica que existía.
Hechos negativos

Aquellos por los cuales una persona niega que ha sucedido algo.

Hechos notorios

Hechos conocidos por la generalidad de las personas de una cultura media y en el lugar y tiempo que esos hechos se han producido.

Características de los hechos que se prueban

  • Substanciales: que sean importantes, que influyan en la decisión del pleito.
  • Pertinentes: conectados con el asunto discutido.
  • Controvertidos: que exista discusión sobre dicho punto.

¿Cómo debe probarse?

Por medios de prueba señalados por la ley:

  • Instrumento público y privado.
  • Testigos.
  • Presunciones.
  • Confesión de parte.
  • Inspección personal del juez.
  • Informe de peritos.

Clasificación de la prueba

  • Preconstituida: se crea de antemano en mira del porvenir, nacen antes del litigio.
  • A posteriori: nacen durante el proceso (confesión de parte).
  • Plena prueba: por sí sola basta para demostrar el hecho de que se trata.
  • Semi-plena: por sí sola no basta para demostrar la veracidad del hecho.

Medios de prueba: instrumentos

Prueba instrumental: documento, instrumento, título e instrumento.

Instrumento público

Instrumento Público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

Requisitos

  • Autorizado por un funcionario público.
  • Funcionario debe ser competente en cuanto a la materia y territorio.
  • Instrumento debe otorgarse con las formalidades que la ley señala.

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