Elementos del delito de homicidio

2. Elementos del comportamiento humano


 Los comportamientos han de ser realizados por el ser humano, o sea que quedan excluidos los actos de animales o fenómenos de la naturaleza. Por eso, puede decirse que al DP del Estado democrático solo le interesan los comportamientos evitables que cumplan estos presupuestos: 1. Han de ser comportamientos externos: Solo se castigan conductas (DP de hecho)
Y no interesan los pensamientos e ideas de las personas que no llegan a trascender al exterior. 2. Los comportamientos han de tener relevancia social: Deben atentar contra los bienes jurídicos más importantes. Sin embargo, no porque sea un comportamiento penalmente relevante hemos de estar ante una condena penal. 3. Entre las distintas teorías rige un elemento común: El comportamiento humano debe ser voluntario, con lo que no se consideran conductas humanas aquellas acciones u omisiones no controladas por la voluntad.

3. Ausencia de comportamiento humano

Dichos comportamientos no se encuentran regulados por el Código Penal y tienen en común que el sujeto no realiza una acción voluntaria. 1) Estados de ausencia: son supuestos de sueño, sonambulismo o embriaguez letárgica (el hipnotismo se tiene en duda). La peculiaridad que presentan radica en la posible aplicación de la teoría de los actos ‘liberae in causa’, según la cual, es necesario distinguir entre dos situaciones. En un primer momento, el sujeto es libre y consciente, pero se coloca en un estado de inconsciencia. En el segundo momento, cuando realiza el hecho, su conducta no será voluntaria por la situación de inconsciencia. Pero ello no puede ser invocado para favorecer su impunidad. La teoría de la ‘actio liberae in causa’sostiene que en estos supuestos es necesario retrotraerse al momento original, que es el que se debe constatar si ha existido o no un comportamiento humano favorable. 2) Movimientos reflejos: son aquellos que no pasan por los centros superiores cerebrales. Movimientos instintivos o crisis epilépticas pueden ser el origen de ciertos delitos que suelen ser de muy poca relevancia práctica. No se consideran movimientos reflejos a los “ actos en corto circuito”: reacciones primitivas, impulsivas o explosivas que resuelve el ámbito de la culpabilidad. Durante ellos el sujeto realiza actos de manera pasiva, sin saber lo que hace, como si fuera un autómata, sin reflexión, sin tener en cuenta los posibles efectos. Pueden aparecer al comienzo de una esquizofrenia. 3) Fuerza irresistible: hay que hacer una matización, y es que existe la fuerza material o física cuando alguien actúa físicamente contra la persona sin dejarle opción alguna para que manifieste su voluntad. Por otra parte, nos encontramos con la fuerza moral o psíquica, que consiste en la actuación bajo amenazas, y que queda reservada para el ámbito de la culpabilidad, concretamente del miedo insuperable. La fuerza irresistible solamente comprende la primera hipótesis, es decir, cuando el sujeto se convierte en un simple instrumento. La fuerza irresistible debe ser necesariamente externa, provenir de un tercero que prive al sujeto totalmente de voluntad. Si no se dan esos requisitos ya nos encontramos ante un comportamiento humano y, por lo tanto, la eximente para este sujeto habrá que buscarla en otro momento de la teoría del delito, como por ejemplo, en la culpabilidad.


2. Antijuricidad material (desvalor de acción y resultado)


Hay que concretar cuál es el grado de afectación que se considera suficiente para legitimar la intervención penal. Los principios de lesividad e intervención mínima permiten castigar dos clases de comportamientos: los que originan una lesión del bien jurídico y los que generan un peligro de lesión. El resto de los comportamientos, no podrán recibir castigo alguno porque ello vulneraría la Constitución. Estas consideraciones explican que durante mucho tiempo se identificara la antijuricidad material con el resultado de “lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos” provocado por la conducta del autor.
Bajo los parámetros del sistema causalista, se entiende que la prohibición penal tiene como única misión la salvaguarda del bien jurídico y la evitación de ese resultado dañoso o peligroso. Estas modalidades delictivas se conciben en dicho sistema como formas de culpabilidad y no atañen a la antijuricidad (prohibición) del hecho, que se circunscribe al desvalor del resultado antijuricidad (prohibición) del hecho que se circunscribe al desvalor del resultado. Por el contrario, bajo las premisas del sistema moderno, se entiende que es necesario observar también cómo se realizó esta y si fue dolosa o imprudente. Cada una de ellas vulnera distintos tipos de normas. Mientras que la conducta dolosa supone un comportamiento en el que el autor dirige su acción deliberadamente contra la norma que prohíbe realizar justamente acciones dirigidas a lesionar o poner en peligro el bien jurídico, la conducta imprudente vulnera una prohibición distinta: la de realizar conductas que comporten riesgos para el bien jurídico prescindiendo del cuidado debido. Por ello, junto al tradicional desvalor de resultado, se añade el denominado desvalor de acción, que consiste en esa infracción normativa pero que abarca también todo lo concerniente al modo de realizar el hecho. El propio legislador tiene en cuenta el desvalor total del hecho a la hora de diseñar los distintos tipos de injusto. La explicación ofrecida puede encuadrarse en la doctrina dualista del injusto, mayoritaria en la doctrina española y alemana. A pesar de ello, algunos autores defienden la doctrina monista subjetiva, que sostiene que para calificar un hecho como injusto debería bastar con apreciar en él un desvalor de acción (voluntad antinormativa del autor), quedando relegado el desvalor de resultado a un papel secundario fuera del injusto.

3. Tipicidad

La tipicidad es la adecuación de un comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. El art. 1 del CP establece que solo las acciones u omisiones previstas (tipificadas) en la Ley penal pueden ser consideradas como delitos o faltas. La tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado (función de garantía). A su vez, el legislador selecciona, de entre todas, las posibles conductas antijurídicas. Se trata de conductas prohibidas cuya realización quiere ser evitada o bien de conductas exigidas al individuo en orden a la salvaguarda de bienes jurídicos esenciales (función de selección). Su descripción como norma penal, se denomina tipo penal. La presencia de la tipicidad no implica necesariamente la antijuricidad de la conducta, pues excepcionalmente puede suceder que la concurrencia de una causa de justificación convierta la conducta típica en permitida por el Ordenamiento jurídico, pues falta el tipo negativo. El tipo determinará lo que es o no es relevante para el Ordenamiento jurídico-penal. La descripción de los tipos penales se hace normalmente de manera abstracta, de forma que abarque todas las modalidades de producción de ese resultado.


2.3. Principio de proporcionalidad


Según el principio de proporcionalidad o de mínima intervención, el principio de la máxima utilidad para las posibles víctimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuentes. El DP deja de ser necesario para la sociedad cuando esto puede conseguirse por medios menos lesivos para los derechos individuales. Dentro del principio de proporcionalidad, también cabe encuadrar una serie de subprincipios: 1. Principio de protección de bienes jurídicos: Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del derecho se denominan bienes jurídicos. La exigencia de lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos requiere que lo que se incriminen sean hechos y no pensamientos, actitudes o modos de vida, comportando así la exigencia de un DP del hecho. 2. Principio de fragmentariedad: La intervención del DP en la protección de los bienes jurídicos es fragmentaria porque no los tutela frente a todos los ataques, sino solo ante los más graves y peligrosos. Así, el DP solo acota un fragmento del conjunto de lo antijurídico. 3. Principio de subsidiariedad: Para proteger los intereses sociales, el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el DP antes de acudir a este, que debe constituir la ultima ratio. Si las medidas político-sociales o económicas no resultaran suficientes, el Estado estará legitimado para acudir a las medidas penales.

2.4. Principio de culpabilidad

En su sentido más amplio, el término culpabilidad se contrapone al de inocencia. Bajo principio de culpabilidad pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto de la pena el que pueda culparse a quien la sufra del hecho que la motiva. El principio de personalidad de las penas impide castigar por un hecho ajeno. La responsabilidad penal es personal e intransferible, y se extingue con la muerte del autor. No se admite la responsabilidad penal colectiva. Actualmente se plantea la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El principio de responsabilidad por el hecho obliga a que solo puedan enjuiciarse hechos, y no formas de ser o pensar. Exige un DP de hecho. El principio de dolo o culpa implica que nadie puede ser castigado sin que en su acción haya concurrido dolo, que es el conocimiento y voluntad del hecho; o bien culpa por imprudencia o inexcusable falta de cuidado. Supone el rechazo de la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado. Es decir, se exime de responsabilidad por resultados vinculados causalmente a la conducta del sujeto que no fueran previsibles ni evitables. El principio de atribución normal impide castigar con una pena al autor de un delito que no reúna las condiciones psíquicas que le permitan captar el sentido de las prohibiciones legales. Los inimputables, por ser menores de edad; por enfermedad mental o trastorno mental transitorio, no son responsables penalmente.

2.5. Principio de resocialización

La resocialización es una prevención especial positiva, constituye uno de los fines de la pena, y está contemplado en los art. 9.2 y 25.2 CE. Este principio tiene como máxima la reinserción del individuo que delinque en la sociedad, mediante la aplicación de la pena o la medida de seguridad. La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el DP evite la marginación indebida al condenado. El principio de resocialización en un Estado democrático debe entenderse como un intento de ampliar las posibilidades de participar en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal, o una reinserción.


9.4. Fuentes y funciones de la posición de garante


El art. 11 CP incluye una cláusula que enumera las fuentes que hacen surgir la posición de garante. El legislador se decanta por delimitar las fuentes sobre la base de consideraciones formales, legales o contractuales. Acoge la teoría formal del deber jurídico, que sostiene que la existencia de la posición de garante deriva de fuentes formales: 1. Específica obligación legal de actuar (eg. Los padres ostentan posición de garante respecto a los hijos). 2. Específica obligación contractual de evitar el resultado (eg. Socorrista). 3. Actuación precedente de quien omite que haya creado un riesgo para el bien jurídico protegido. Esto quiere decir que quien provoca el riesgo para el bien jurídico está obligado a evitar el (eg. Conductor de camión que transporta piedras y caen a la vía). La teoría anterior no toma en cuenta las fuentes materiales, y por eso surge la teoría de las funciones. La fundamentación de la posición de garante debe basarse en la posición funcional que es existente materialmente entre el bien jurídico y el autor, independientemente de si existen fuentes formales o no. Por ello, la situación de garante se dará en dos supuestos: 1. Función de protección de un bien jurídico: Las personas obligadas a velar por la integridad de un bien jurídico que se encuentra dentro de su ámbito de dominio. Si debido a su conducta se produce el resultado de lesión del bien jurídico, responderán como garantes de un delito de comisión por omisión. Puede deberse a: a) Estrecha relación vital: Compromisos por vinculación familiar o la convivencia de hecho. Los padres son garantes de sus hijos, y los cónyuges y parejas de hecho, uno del otro. Debe haber existencia real de una comunidad de vida, con lo que, por ejemplo, la posición de garante la tiene el amante, no el marido separado de hecho. B) Regulación legal de determinadas situaciones: Se da en las personas que incorporan a su actividad profesional el deber de protección de bienes jurídicos (eg. Médicos respecto a la vida.) c) Asunción voluntaria de una función de protección: Compromisos aceptados expresa o tácitamente de forma voluntaria. Ej. Una persona se compromete a llevar a un accidentado al hospital. 2. Deber de vigilancia de una fuente de peligro: La posición de garante también puede aparecer cuando la indemnidad del bien jurídico depende del control personal de determinadas fuentes de peligro: Las que el sujeto controla, como armas de fuego o vehículos a motor y las que se crean por una acción u omisión precedente, generadora de un riesgo para el bien jurídico, como quien hace un fuego imprudentemente.  

Principio de territorialidad

Es el principio básico conforme al que el DP español es aplicable a todos los delitos cometidos dentro nuestro territorio, independientemente de la nacionalidad del autor. El concepto de territorio español necesita de precisiones que se realizan en leyes especiales, como el espacio marítimo, que se fija en las 12 millas marinas. El principio del pabellón recogido en el art. 23.1 LOPJ, decreta la aplicación de la ley española en los delitos cometidos a bordo de buques o aeronaves de bandera española, salvo que los tratados internacionales en los que España forme parte digan otra cosa. Dentro del principio de territorialidad encontramos la teoría de la ubicuidad, por la que basta con que algún elemento del tipo se dé en España para que nuestros Tribunales conozcan del caso. 


LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. 12.1. Naturaleza y efectos.
Para certificar la antijuridicidad o prohibición de un hecho se requieren dos requisitos: uno positivo: la tipicidad, o sea, la concordancia de ese hecho con el SdH típico; y otro negativo, consistente en la ausencia de causas de justificación. Durante mucho tiempo se identificó la antijuridicidad material con el resultado de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos provocado por la conducta del autor. Sin embargo, bajo las premisas del sistema moderno es necesario observar también cómo se realizó, y sobre todo, si fue dolosa o imprudente. Por ello, junto al tradicional desvalor de resultado se añade el denominado desvalor de acción, que consiste en esa infracción normativa pero que abarca también todo lo que concierne al modo de realizar el hecho. Esta explicación puede encuadrarse en lo que se conoce como doctrina dualista del injusto, absolutamente mayoritaria en la doctrina española y alemana. En cuanto a la antijuridicidad formal, no todas las conductas coincidentes con el SdH típico están prohibidas penalmente, pues algunas se realizan bajo condiciones que el legislador no desaprueba. Esas condiciones se denominan causas de justificación. Son las siguientes: Legítima defensa, recogida en el art. 20.4 CP; estado de necesidad, recogido en el art. 20.5 CP y cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, recogido en el art 20.7 CP. Al margen de éstas, existe otra que no aparece en el CP, el consentimiento de la víctima, pues es opinión generalizada que justifica el hecho en relación con delitos cuyo bien jurídico protegido es de su libre disposición, como el patrimonio. La concurrencia de alguna causa de justificación en un hecho típico lo convierte en permitido por el OJ. De ahí se extraen ulteriores efectos: 1. El hecho no puede sancionarse con penas, ni tan siquiera con medidas de seguridad. 2. La intervención de cualquier persona también es lícita, de modo que la concurrencia de una causa de justificación afecta a todos los partícipes en el hecho. 3. El carácter lícito de la acción impide responder legítimamente a quien se ve sometida a ella, por lo que quien sufre una agresión lícita no puede remitir a la legítima defensa. 4. Al tratarse de circunstancias eximentes, la ausencia de alguno de sus elementos permite tenerlas en cuenta como eximentes incompletas, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 CP. Cuando eso ocurre, el hecho no está permitido y debe calificarse como antijurídico, aunque el legislador prevé para estos casos una importante atenuación de la pena.

Las causas de justificación presentan la siguiente estructura:

Parte objetiva, equivalente al tipo objetivo: Su elemento esencial es la existencia de una situación que habilite la realización del comportamiento justificado. Debe existir en el momento en el que se produce, y si falta la causa de justificación no podrá aplicarse. Si el autor valora de forma incorrecta el presupuesto, se produce error sobre el presupuesto de la causa de justificación y da lugar la justificación putativa. Ahora bien, el análisis debe retrotraerse al momento en el que el hecho tuvo lugar con lo que se realiza desde una perspectiva ex ante. La discusión se centra en determinar qué datos debe tener en cuenta el Juez, y caben tres posibilidades: a) Tener en cuenta los datos que el sujeto tuviera en su mente cuando sucedíó el hecho. B) Considerar como válidos los datos que tendría un espectador objetivo. C) Tener en cuenta todos los datos presentes en el momento del hecho, aunque fuesen desconocidos, tanto para el autor como para el espectador objetivo, y solo se descubrieran posteriormente. Existiendo el presupuesto, deben cumplirse ciertas condiciones no esenciales particulares para cada caso. La causa de justificación se aplica contando como eximente completa si se cumplen plenamente todas las condiciones Si no se cumplen todas, se puede atenuar la pena mediante eximente incompleta contemplada en el art. 21.1 CP, o atenuante analógica, en el art. 21.7 CP. 2. Parte subjetiva, equivalente al dolo: Requiere el conocimiento de la presencia de los elementos objetivos de la causa de justificación y la voluntad de actuar justificadamente.


Elementos subjetivos de justificación


s De acuerdo con la doctrina mayoritaria, las causas de justificación requieren la presencia de un elemento subjetivo. 12.3. El error en las causas de justificación. Del mismo modo que el sujeto puede actuar sin ser consciente de la presencia del presupuesto, cabe la posibilidad de que suceda lo contrario y actúe convencido de que se ha presentado una situación que le permite actuar justificadamente, cuando no es cierto. Incurre entonces en un error sobre el presupuesto de la justificación. Solo se habla de error cuando se comprueba que no existe presupuesto de justificación. Para explicar el modo de detectar ese error y cuáles son sus consecuencias conviene recurrir a una valoración de los datos presentes en el momento y la opinión de un espectador objetivo servirá para dilucidar qué clase de error cometíó el autor: 1. Cuando su opinión coincida con la del autor, podrá decirse que el autor obró de manera razonable y que, en consecuencia, el error en el que incurríó podrá calificarse de invencible. 2. Cuando su opinión no coincida con la del autor, el error cometido deberá calificarse como vencible. El espectador pudo tener en cuenta detalles que tal vez el autor no percibíó por la precipitación, y otra persona en situación habría obrado con mayor cautela y habría superado el error. 3. Si al espectador objetivo le parece burda la idea de que concurría el presupuesto de la justificación, el error aducido se considera inexistente. En la doctrina española predomina la opinión de que el error debe tratarse como error de prohibición, porque se entiende que la equivocación del autor tiene por objeto la norma que permite actuar cuando dicho presupuesto concurre realmente. Por el contrario, otro sector doctrinal considera que estamos ante un error semejante al de tipo, que debe ser resuelto conforme a las reglas previstas en el art. 14.1 CP. Esta última parece la opinión más aceptable porque el error de tipo consiste en una falsa representación de la situación que aparece prevista en el tipo y el error sobre el presupuesto de la justificación consiste también en una falsa representación de la situación prevista en la ley para que pueda entrar en juego la causa de justificación. 12.4. La legítima defensa. El art. 20.4 CP establece.

La culpabilidad

Siguiendo el orden sistemático que caracteriza a la teoría del delito, tras haber descrito en todos sus términos los atributos que convierten a una conducta humana en un hecho antijurídico, procede analizar las condiciones que debe reunir el autor de esa conducta para que pueda atribuírsele el carácter de culpable. A La culpabilidad no se basa en formas de ser o pensar, sino en haber cometido un hecho delictivo. Autores como Welzel adoptan un concepto normativo de culpabilidad como reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho cuando podría haberse abstenido de ejecutarlo. En los casos en los que el sujeto no reúna las condiciones legalmente exigidas para culpabilizarle, quedar expedita la segunda vía del DP: Las medidas de seguridad que se imponen tras la imposición de un hecho antijurídico.

Elementos de la culpabilidad

La culpabilidad es requisito para la imposición de la pena. Es una institución creada con el fin de proteger a la sociedad. Debe estar ligada a las necesidades de la sociedad, fundamentalmente a la prevención, y se basa en la imputabilidad Se pueden identificar tres elementos básicos de la culpabilidad, dispuestos en los art. 20.5, 20.6 y 454 CP: 1. La imputabilidad, Exigibilidad de una conducta diferente, Conciencia de la antijuridicidad de la conducta que se está realizando.

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