El Gobierno y la Administración de las Comunidades Autónomas en España

El Gobierno y la Administración de las Comunidades Autónomas en España

El Parlamento Autonómico

El Parlamento autonómico tiene la potestad de aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma, además de proyectos y proposiciones de ley, con sujeción a los criterios establecidos en la delegación. También puede interponer recursos de inconstitucionalidad y delegar en el Congreso de los Diputados la potestad de dictar normas con rango de ley.

El Presidente de la Comunidad Autónoma

El Presidente de la Junta de Andalucía tiene una doble función: ostenta la representación de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con el Estado y las demás Comunidades Autónomas, y además dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma. El Presidente es responsable ante el Parlamento y podrá ser cesado por éste a través de la aprobación de una moción de censura o la pérdida de una cuestión de confianza. El Presidente será nombrado por el Rey y procederá a designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las correspondientes funciones ejecutivas.

Moción de Censura

El segundo instrumento para exigir responsabilidad política al Gobierno de la Comunidad es la moción de censura. La iniciativa corre a cargo del Parlamento y exige ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea Legislativa. Tiene carácter constructivo, es decir, contiene la presentación de un candidato alternativo a la presidencia de la Junta de Andalucía.

Disolución Anticipada del Parlamento

El Presidente tiene potestad para la disolución anticipada del Parlamento, antes de cumplirse los 4 años de la legislatura.

Diseño Institucional y Función de Dirección Política

Desde la perspectiva del diseño institucional previsto por el constituyente en el artículo 151 de la Constitución Española, el ejecutivo de aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por esta vía, tendrían una forma de gobierno próxima al sistema parlamentario de gabinete, en el que no existía un claro liderazgo presidencial sobre el Consejo de Gobierno. Hay tres instrumentos de enorme trascendencia:

  • Investidura automática del candidato más votado, en el caso de que no exista mayoría parlamentaria suficiente.
  • Disolución anticipada de la Cámara.
  • Función de dirección política: el Presidente se encarga de fijar las directivas generales de la acción de gobierno, y el Consejo de Gobierno de desarrollar e implementar ese programa de gobierno presidencial.

El Consejo de Gobierno

El Consejo de Gobierno de Andalucía, como órgano colegiado del ejecutivo, está compuesto por el Presidente, los Vicepresidentes y los Consejeros. El Consejo ejerce la dirección política de la Comunidad Autónoma, dirige la Administración y desarrolla funciones ejecutivas y administrativas. También le compete la potestad reglamentaria, la interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, así como la personación en procesos constitucionales en los términos previstos en la ley orgánica del Tribunal Constitucional.

La Administración de la Comunidad Autónoma

La Administración de la Comunidad Autónoma opera en el ámbito territorial andaluz, y dentro del marco general que establece la Constitución Española, mediante el sometimiento a la Constitución y a las leyes, sirviendo con objetividad los intereses generales. La legalidad de las actuaciones de la administración autonómica va a quedar sujeta al control de los Tribunales (artículo 106 de la Constitución Española). El Tribunal Constitucional ha declarado contrario a la Norma Fundamental la posibilidad de que en una norma estatutaria se puedan llegar a crear los Consejos de Justicia Autonómicos, una materia que ésta quedaría reservada solo al legislador orgánico.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano que culmina la organización judicial de la Comunidad Autónoma.

Las Relaciones entre el Ordenamiento Estatal y los Ordenamientos Autonómicos

La perspectiva para el adecuado enfoque de esta cuestión es el equilibrio entre los principios de unidad y de autonomía (artículo 2 de la Constitución Española), marco en el que se inscriben las relaciones entre los ordenamientos estatales y autonómicos. La Constitución Española atribuye al Estado y al ordenamiento estatal una serie de mecanismos que hacen posible la garantía de la unidad y la preservación de los intereses generales de la Nación. Estos mecanismos y técnicas son muy diversos: desde la suspensión automática de las disposiciones autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional (artículo 161.2), hasta el mecanismo de intervención ejecutiva previsto en el artículo 155 de la Constitución Española. Desde el plano de la relación entre los ordenamientos cabe destacar la prevalencia y la supletoriedad del derecho estatal (artículo 149.3 de la Constitución Española), así como la competencia inicial que se atribuye al Estado para definir lo básico y delimitar así las competencias estatales y autonómicas cuando éstas son compartidas. También hay que mencionar la facultad que tiene otorgada el Estado para aprobar leyes de armonización.

El Principio de Supletoriedad del Derecho Estatal

El artículo 149.3 de la Constitución Española establece que el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de la Comunidad Autónoma. A través de esta regla se pretende promover al mismo tiempo la plenitud y la unidad del ordenamiento, de tal modo que toda cuestión planteada en el ámbito de las Comunidades Autónomas tenga la adecuada respuesta jurídica, aun en el caso de que éstas no hayan dictado la normativa correspondiente y se detectara la presencia de un vacío normativo. Ahora bien, ¿significa este principio que el Derecho estatal debe ser aplicado en todos los casos en los que haya un vacío normativo en los ordenamientos autonómicos? En la actualidad se entiende que se trata de una regla dirigida al aplicador del Derecho, que es quien debe valorar:

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