Elementos Fundamentales del Derecho de Bienes
Elementos de la Relación Jurídica
La Relación Jurídica es el vínculo que se genera entre dos personas y que produce derechos y obligaciones. Consta de tres elementos:
- Sujetos: Son las personas entre las cuales se establece la relación jurídica.
- Objeto: Es la prestación sobre la cual recae la relación jurídica, que puede ser una cosa (bien) o un hecho (de hacer o no hacer).
- Vínculo: Es la relación jurídica que se crea.
Distinción entre Cosa y Bien
Cosa: Es todo lo que existe con excepción de las personas naturales o jurídicas. Es todo lo que es relevante o tomado en cuenta en el Derecho y que puede ser objeto de relaciones jurídicas.
Bien: Son todas las cosas que prestan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación privada.
- El bien siempre está sujeto a un carácter subjetivo.
- Siempre es susceptible de apropiación.
- El bien es una especie de cosa.
Clasificación de las Cosas: Corporales e Incorporales
El Art. 565 establece que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Cosas Corporales
Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro.
Cosas Incorporales
Consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. El Art. 576 dice que las cosas incorporales son derechos reales o personales (dominio o propiedad).
Importancia de la Clasificación
La importancia de la clasificación de las cosas en corporales e incorporales radica en que la ley atiende a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar normas relativas a los modos de adquirir el dominio:
- La enajenación de los inmuebles se hace por la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, y la de los muebles por la simple entrega manual.
- La enajenación de inmuebles de incapaces requiere autorización judicial.
- La venta de inmuebles debe hacerse por escritura pública. La venta de muebles es consensual.
Distinción entre Derecho Real y Personal
Derecho Real
Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art. 577, inc. 1º).
- En el derecho real hay solo dos elementos: El sujeto activo y el objeto del derecho.
- El derecho real tiene por objeto una cosa corporal o incorporal.
- Son derechos reales: El de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
Derecho Personal
Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones. En el Derecho personal hay una relación especial entre dos individuos.
Paralelo entre Derecho Real y Personal
| Derecho Real | Derecho Personal |
| Sujeto Activo: La persona que tiene el derecho y siempre está determinado. | Sujeto Activo: Es el acreedor, no siempre está determinado. |
| Sujeto Pasivo: Indeterminado; es toda la sociedad. | Sujeto Pasivo: Siempre está determinado (deudor). |
| Objeto: Es una cosa específica. | Objeto: Es una conducta (dar, hacer o no hacer algo). |
| Eficacia del Derecho: Absoluta, oponible a todos. | Eficacia del Derecho: Relativa, porque solo es oponible al deudor. |
| Número de Derechos: Determinados por ley (señalados en los Arts. 577 y 579). | Número de Derechos: Ilimitados (se pueden crear los que se deseen). |
| Modo de Adquisición: A través de los modos de adquirir el dominio. | Modo de Adquisición: Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito, La Ley. |
Clasificación de los Bienes
Clasificación de Muebles e Inmuebles
La importancia de esta clasificación se fundamenta en la posibilidad o imposibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro, sea por fuerza propia o por una fuerza externa.
Bienes Corporales Muebles (Art. 567)
Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro.
- Muebles por Naturaleza: Se clasifican en:
- Semovientes: Cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndose ellas mismas, como los animales (Art. 567).
- Cosas Inanimadas: Cosas que solo pueden transportarse de un lugar a otro por medio de una fuerza externa.
- Muebles por Anticipación: Son los inmuebles, por naturaleza, adherencia o destinación, que se consideran muebles, aun antes de su separación del inmueble de que forman parte o a que acceden, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona que el dueño del inmueble (Art. 571).
Bienes Corporales Inmuebles (Art. 568)
Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las minas o las tierras. Son de tres clases:
- Inmuebles por Naturaleza: Las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas.
- Inmuebles por Adherencia: Las cosas que se adhieren permanentemente a las cosas que no pueden transportarse (edificios, árboles) (Art. 568).
- Inmuebles por Destinación: Son las cosas que, siendo muebles por su naturaleza, están permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.
Clasificación de Fungibles y No Fungibles
Cosas Fungibles: Son las cosas que pueden ser sustituidas o subrogadas por otras.
No Fungibles: No pueden intercambiarse, porque no tienen igual valor.
Importancia
La importancia de esta clasificación radica en que hay instituciones que solo se aplican a las cosas fungibles.
Clasificación de Cosa Consumible y No Consumible
Consumible: Son las cosas que en su primer uso (uso natural u ordinario) se destruyen para el que las usa (la leña, el dinero).
No Consumible: Las cosas que se pueden usar por un tiempo indefinido, sin que el uso las destruya (libros, casa).
Importancia
Esta clasificación es importante porque cuando un derecho real o personal impone la obligación de restituir la misma cosa, instituciones como el usufructo, el comodato o la prenda, por su naturaleza, no pueden tener por objeto cosas consumibles.
Cosas Deteriorables
Aquellas que se destruyen por su uso, pero no en forma tan sensible como las cosas consumibles (un vestido). Son un tipo de cosas consumibles que, para que no pierdan su naturaleza y utilidad, deben ser empleadas o consumidas en un determinado lapso de tiempo, ya que, de no consumirse, pierden su utilidad o uso.
Clasificación de Cosas Presentes y Futuras
Cosas Presentes: Son las que tienen existencia al constituirse la relación jurídica en que ella recae.
Cosas Futuras: Son las que no existen al constituirse la relación jurídica, pero se espera que existan.
Importancia
No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de la voluntad.
Clasificación de Cosas Principales y Accesorias
Cosa Principal: Es la que tiene vida jurídica independiente, su posibilidad de subsistir por sí sola.
Cosas Accesorias: Requiere de otro derecho para subsistir. Es la que no tiene vida jurídica propia y depende de la principal.
Importancia
Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El derecho de una cosa principal se extiende a la accesoria.
Clasificación de Cosas Genéricas y Específicas
Cosa Genérica: Es la que consiste en un individuo indeterminado de un género determinado (Art. 1508).
Cosa Específica: Es la que consiste en un individuo determinado de un género determinado.
Importancia
El deudor de una cosa específica debe guardarla hasta su entrega. El deudor de las cosas genéricas puede destruirlas mientras existan otras (Art. 1510).
Clasificación de Cosas Simples, Compuestas y Universalidades
Cosas Simples: Son las que tienen una individualidad unitaria (se componen por sí solas).
Cosas Compuestas: Son las que resultan de la unión material de dos o más cosas simples, que no pierden su individualidad (edificio).
Las Universalidades presentan una vasta gama en la que el mínimo es el par (tiro de animales). La esencia de la universalidad está en la unidad; por eso la suma de dos o más cosas es siempre suma.
Clases de Universalidades
- Universalidades de Hecho: Son de cosas muebles. Es necesaria una pluralidad de cosas autónomas, distintas entre sí. Es necesario que la universalidad presente una unidad social y jurídicamente apreciable.
- Universalidad de Derecho: Complejos patrimoniales heterogéneos unificados por la pertenencia a una determinada persona o por una particular función unitaria.
Otras Clasificaciones de Bienes
- Cosas Apropiables: Son las que son susceptibles de propiedad, sea pública o privada.
- Cosas Inapropiables: Son las que no son susceptibles de propiedad, es decir, las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (Art. 585).
- Cosas Comerciables: Son las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
- Cosas Incomerciables: Son las que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas.
- Cosas Alienables: Son las que se pueden enajenar; debe tratarse de cosas comerciables.
- Cosas Inalienables: Son las cosas que no pueden enajenarse, como las cosas inapropiables e incomerciables.
Bienes Nacionales
- Bienes Nacionales de Uso Público: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación y cuyo uso pertenece a toda la nación.
- Bienes del Estado (o Fiscales): Son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece a los habitantes (Art. 589, inciso final).
- Bienes Privados: Le pertenecen al Estado (Nota: Esta clasificación es confusa en el original. Los bienes del Estado se dividen en Bienes Nacionales de Uso Público y Bienes Fiscales o del Estado, siendo estos últimos los que le pertenecen al Estado como persona jurídica de derecho privado).
El Dominio o Propiedad
Concepto y Regulación Legal
El Dominio está regulado en el Artículo 582. Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
Características del Dominio
- Es un derecho absoluto: Porque permite otorgar todas las facultades sobre una cosa (derecho más amplio).
- Es un derecho exclusivo: El derecho real de dominio solo puede tener un titular (aunque puede haber varios derechos de dominio sobre una cosa, en copropiedad).
- Es perpetuo: No se extingue con el transcurso del tiempo.
Atributos del Dominio
- Uso (Ius Utendi): Le permite al propietario servirse de la cosa según su naturaleza, sin poder destruirla.
- Goce (Ius Fruendi): Permite al titular del dominio apropiarse de los frutos y productos.
- Disposición (Ius Abutendi): (Solo el dominio posee el atributo de disposición). Es la facultad que habilita al dueño para destruir materialmente la cosa, consumirla y para desprenderse de ella.
Requisitos para la Disposición
- Titularidad sobre el derecho.
- Disponibilidad del derecho.
- Capacidad de ejercicio.
Limitaciones Legales y Voluntarias a la Facultad de Enajenar
- Los derechos personalísimos, como los de uso y habitación (Arts. 819 y 1464 nº2).
- Las cosas embargadas por decreto judicial no pueden enajenarse a menos que el juez lo autorice.
- Tampoco pueden enajenarse las especies sobre cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce el litigio (cosas litigiosas).
Cláusula de No Enajenar: Doctrinas
Existen dos doctrinas respecto a si estas cláusulas son válidas o no:
- Doctrina de la Nulidad Absoluta: Sostiene que la facultad de enajenar es de esencia del derecho de dominio y las normas que regulan el dominio son de orden público. Estos pactos adolecen de nulidad absoluta, salvo que la ley autorice la cláusula en caso específico. Es por esto que en algunos artículos se reconoce.
- Doctrina de la Validez: Señala que estas cláusulas sí son válidas, salvo prohibición legal expresa. Argumenta que en derecho privado se puede hacer todo lo que no esté prohibido, y no hay ninguna regla que impida no enajenar. Además, quien puede lo más (resolver una facultad amplia), puede lo menos (resolver una más pequeña). Hay ciertos artículos donde expresamente se le quita validez a estas cláusulas.
Contenido Pasivo del Dominio: Limitaciones al Derecho de Propiedad
Está constituido por obligaciones reales, las que afectan al poseedor por el solo hecho de serlo. El deudor de las obligaciones reales es la persona que es propietaria de la cosa.
Clasificaciones del Derecho de Dominio
Según su Extensión
- Propiedad Plena: Es la que autoriza a su titular para ejercer todas las facultades del dominio (usar, gozar y disponer).
- Nuda o Mera Propiedad: El titular está despojado de las facultades de usar y gozar.
- Propiedad Absoluta: No está sujeta a condición alguna en cuanto a su término o duración.
- Propiedad Fiduciaria: Sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.
Según su Titular
- Propiedad Individual: Es aquella en que su titular es una sola persona.
- Copropiedad o Condominio: Es la que tiene por titular a varias personas.
Según su Objeto
- Civil: Es la que reglamenta el Código Civil.
- Intelectual o Industrial: Es la que está constituida por las producciones del talento o del ingenio de sus autores.
Copropiedad o Comunidad
Concepto y Tipos
Comunidad o Copropiedad: Aquel derecho real en el cual dos o más personas se encuentran en la misma situación jurídica respecto de una cosa.
Tipos de Comunidad
- Comunidad Pro Diviso: A cada comunero le corresponde una parte específica.
- Comunidad Pro Indiviso: No se le designa una parte específica.
Fuentes de la Comunidad
- La Ley (Ley de Copropiedad Inmobiliaria, servidumbre).
- Voluntad.
- Hechos naturales.
Derechos y Obligaciones de Copropietarios
- Cualquier comunero tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro.
- Cualquier comunero podrá servirse para su uso personal de las cosas comunes.
- Cada comunero tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias.
- Tienen derecho a los frutos.
Extinción de la Comunidad o Copropiedad
- Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
- Por la destrucción de la cosa común.
- Por la división del haber común.
Modos de Adquirir el Dominio
Concepto y Enumeración
Los Modos de Adquirir el Dominio son hechos jurídicos a los que la ley les atribuye la facultad de hacer o traspasar el dominio.
- La Ocupación: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante su aprehensión material con ánimo de hacerse dueño de ella.
- La Accesión: Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junte a ella.
- La Tradición: Modo de adquirir el dominio de las cosas y que consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir.
- La Prescripción Adquisitiva: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse poseído dichas cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492).
- Sucesión por Causa de Muerte: Es un modo de adquirir el dominio de todo o parte del patrimonio de una persona difunta.
- La Ley: Que a veces es un modo de adquirir el dominio.
Relación Título-Modo: Doctrinas
La doctrina clásica exige para que se adquiera el dominio la existencia de un título o causa eficiente y un modo de adquirir.
- El título es el hecho jurídico que da la posibilidad de adquirir el dominio.
- El dominio lo adquirirá el comprador cuando el vendedor le haga entrega de la cosa.
Clasificaciones de Modos de Adquirir el Dominio
Según su Origen
- Originarios: Son los que hacen adquirir el dominio independientemente, sin tomar en cuenta el dominio anterior. Ejemplos: ocupación, accesión, la prescripción y la ley.
- Derivativos: Son los que hacen adquirir el dominio considerando el dominio del anterior dueño de la cosa (Ejemplo: Tradición).
Según la Extensión del Objeto
- A Título Universal: Se adquiere todo el patrimonio de una persona o una cuota de él (Art. 951).
- A Título Singular: Aquel por el que se adquiere el dominio de determinados bienes.
Según la Carga Económica
- Oneroso: Es el que impone al adquirente un sacrificio pecuniario.
- Gratuito: Es el que no implica sacrificio monetario.
Según el Momento de Operación
- Por Acto entre Vivos: Es el que para operar no requiere de la muerte de una persona.
- Por Causa de Muerte: Son los que suponen, para operar, la muerte de la persona de la que se derive el derecho.
La Ocupación
Concepto y Regulación Legal
El Art. 606 CC define la Ocupación como un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes chilenas.
Requisitos y Características
Requisitos
- Que la cosa no pertenezca a nadie (res nullius o res derelictae).
- Que la adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional.
- Que haya aprehensión material de la cosa.
- Que haya intención de adquirir el dominio.
Características
- Es un modo de adquirir el dominio originario (Art. 703).
- Es un modo de adquirir gratuito.
- Es un modo de adquirir entre vivos.
- Es un modo de adquirir a título singular.
- Es un acto jurídico.
Tipos de Ocupación
- De Cosas Animadas: Que comprende la caza y la pesca, y otras figuras. Mediante la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales bravíos (Art. 607).
- De Cosas Inanimadas: Que comprende la invención o hallazgo y el descubrimiento de un tesoro.
- De especies al parecer perdidas.
- De especies de náufragos.
- La captura bélica.
Clasificación de Animales
- Animales bravíos.
- Animales domésticos.
- Animales domesticados.
Invención o Hallazgo y Descubrimiento del Tesoro
- Invención o Hallazgo: Es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella con ánimo de adquirirla (Art. 624, inc. 1º).
- Descubrimiento de un Tesoro: Monedas o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Especies Perdidas, Náufragas y Captura Bélica
- Especies al Parecer Perdidas: Las normas sobre las especies al parecer perdidas solo se aplican a cosas inanimadas.
- Especies Náufragas: Son las naves que se encuentran a la deriva en la superficie de las aguas. Los que se apropien de las especies náufragas quedarán sujetos a la acción de perjuicio y a la pena de hurto.
- Captura Bélica: Solo el Estado se hace dueño de las propiedades que se toman en guerra de nación a nación.
La Accesión
Concepto, Regulación Legal y Características
El Art. 643 CC establece que la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
Características
- Es un modo de adquirir originario.
- Es un modo de adquirir a título gratuito.
- Es un modo de adquirir a título singular.
- Es un modo de adquirir que opera por acto entre vivos.
Tipos de Accesión: Accesión de Frutos (Discreta)
La accesión de frutos (o accesión discreta) es lo que permite al dueño hacerse dueño de lo que produce la cosa. (Nota: La doctrina señala que la accesión de frutos no es un modo de adquirir el dominio, sino un ejercicio de la facultad de goce).
Diferencia entre Producto y Fruto
- Productos: Son opuestos al fruto, no se producen naturalmente de forma periódica y constituyen detrimento de la cosa, como por ejemplo, producir madera.
- Frutos: Vienen de la naturaleza, se producen de manera periódica y no generan ningún detrimento a la cosa, como la lana de oveja o los frutos de un árbol.
Tipos de Frutos
- Naturales: Emanan de la naturaleza con o sin intervención humana (Art. 644) y pueden encontrarse en tres estados (Art. 645):
- Pendientes: Mientras estén adheridos a la cosa que los produce.
- Percibidos: Cuando se separan de la cosa que los produce.
- Consumidos: Cuando se destruyen físicamente o se enajenan jurídicamente.
- Civiles: Consisten en la utilidad de una cosa como equivalente al uso y goce que se le da a un tercero. También están en tres estados:
- Pendientes: Mientras se deban.
- Percibidos: Desde que se cobren, cuando se recibe el pago.
- Devengados: Desde que se adquiere el derecho sobre él.
Accesión Propiamente Tal: Tipos
Accesión de Inmueble a Inmueble
- Aluvión (Art. 649): Es el aumento que recibe la ribera de mar, de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. El terreno de aluvión pertenece a los propietarios ribereños (Art. 650).
- Avulsión (Art. 652): Es el acrecentamiento de un predio por una fuerza natural violenta que transporta una porción del suelo de un fundo al fundo de otro. El dueño del predio de donde la porción del suelo ha sido transportada conserva su dominio sobre ella, pero solo para el efecto de llevársela. Tiene un año para hacer el reclamo.
- Mutación del Cauce:
- Si el río se carga a una de las riberas, dejando la otra en seco, el terreno de la que queda seca accede a los propietarios respectivos.
- Si cambia totalmente su curso, el cauce abandonado se divide en dos partes iguales que acceden al propietario de la respectiva ribera.
- Formación de Nueva Isla (Art. 656 CC): Se regula si la isla se forma en ríos o lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas y si se forma con carácter definitivo.
Accesión de Mueble a Mueble
- Adjunción (Art. 657): Se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada. El dueño de lo principal será también dueño de lo accesorio, pagando el valor de la parte accesoria.
- Especificación (Art. 662): Se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra una obra o artefacto cualquiera. Hay transformación de materia ajena por el trabajo humano.
- Si la obra tiene un valor muy superior al de la materia, la nueva especie pertenecerá al especificante, quien deberá indemnizar el valor de la materia.
- Mezcla: Tiene lugar cuando se juntan dos materias líquidas o áridas y pasan a formar un todo indivisible. Por regla general, el dominio de la cosa es proindiviso a prorrata, formándose una comunidad entre los dueños de las materias.
Accesión de Mueble a Inmueble: Edificación, Plantación o Siembra
Normas Comunes: Siempre la tierra será lo principal.
- Si se utiliza material ajeno en terreno propio, se debe pagar la materia. Sin conocimiento, se tiene que indemnizar al dueño de la materia, pero el dominio es del dueño del suelo.
- Si se utiliza material propio en suelo ajeno, el dominio será del dueño del suelo, pero deberá pagar la materia conforme a las normas de reivindicación (si se actúa de buena o mala fe).
- Si el dueño del suelo sabía que se estaba plantando, edificando o sembrando en su terreno, estará obligado a pagar la materia.
La Tradición
Concepto y Regulación Legal
El Art. 670 CC define la Tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Características y Diferencia entre Entrega y Tradición
Características
- Es un modo de adquirir entre vivos.
- Puede ser onerosa o gratuita (dependerá del título que sirve de antecedente).
- Es un modo de adquirir derivativo (el derecho del adquirente se mide por el del tradente).
- Es un modo de adquirir generalmente a título singular, pero puede ser a título universal cuando se transfiere el derecho de herencia (Arts. 1909 y 1910).
Diferencias entre Tradición y Entrega
| Tradición | Entrega |
| Implica la intención de transferencia de dominio. | Es un acto material. |
| Siempre requiere el ánimo de transferir. | No necesariamente transfiere el dominio. |
| Siempre involucra la entrega (es una especie). | No siempre implica tradición (es un género). |
| Implica un aspecto subjetivo (intención). | No implica aspecto subjetivo. |
Requisitos de la Tradición
- Concurrencia de dos partes: tradente y adquirente.
- Consentimiento de tradente y adquirente.
- Título translaticio de dominio.
- Entrega de la cosa.
Presencia de las Partes
La tradición es una convención que requiere la manifestación de voluntad de dos o más partes. El Art. 671 define qué se entiende por tradente y adquirente. La tradición puede efectuarse por medio de representantes.
Consentimiento (Arts. 672, 673 y Vicios)
La tradición es un acto jurídico bilateral o convención, y requiere la concurrencia de las voluntades de las partes. El consentimiento debe versar sobre la cosa objeto de la tradición, sobre el título que le sirve de causa y sobre la persona a quien se efectúa la tradición. El consentimiento debe estar exento de vicios, de manera que si hay un consentimiento viciado, este anula la tradición.
Título Translaticio
Son aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio. Los principales títulos translaticios de dominio son la compraventa, la permuta, la donación entre vivos, el aporte en sociedad (Art. 675 inc. 1 y 703 inc. 3), y la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado.
Requisitos del Título
- Debe ser válido en sí (mientras no adolezca de un vicio).
- Debe ser válido respecto de la persona (cuando no exista ninguna norma de prohibición de tradición entre tradente-adquirente).
La Entrega: Formas de Realizar la Tradición
La entrega materializa la transferencia del dominio. Las formas dependen del tipo de bien:
- Tradición de Derecho Real sobre Cosas Corporales Muebles (Art. 684): Se hará significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
- Real (N° 1): Permitiéndole la aprehensión material (simple entrega).
- Ficta (Simbólica):
- N° 2: Entregar las llaves del lugar donde está la cosa.
- N° 3: La cosa está donde las partes dijeron, sin llave.
- Longa Manu (N° 2): Señalar la cosa con la mano.
- Brevi Manu (N° 5, primera parte): Quien era mero tenedor, retiene la cosa con ánimo de dueño (ej. el arrendatario compra la cosa).
- Constitutio Possessorio (N° 5, segunda parte): El dueño vende la cosa, pero retiene la tenencia bajo otro título (ej. se vende y se constituye un usufructo a favor del vendedor).
- Tradición de Frutos y Productos (Art. 685): Se realiza cuando se separa el fruto de la cosa, con el consentimiento del dueño.
- Tradición de Derecho Real sobre Cosas Inmuebles (Arts. 686 y 687): Se realiza a través de la inscripción del título translaticio en el Conservador de Bienes Raíces en la comuna donde esté ubicado el inmueble.
- Tradición del Derecho Real de Servidumbre: Se realiza a través de escritura pública, en la cual se debe señalar que el tradente constituye servidumbre y el adquirente la acepta. Salvo las servidumbres de alcantarillado, que tendrán que inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces.
- Tradición de Derechos Personales o Créditos: Se realiza por la entrega del título del cedente al cesionario, y se debe notificar al deudor.
- Tradición de Derecho Real de Herencia: Consiste en el derecho a participar en la liquidación o distribución de bienes. Si es respecto de bienes inmuebles, se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces, además de escritura pública.
Efectos de la Tradición
Se debe distinguir si el tradente es dueño de la cosa que entrega o si no lo es:
1. El Tradente es Dueño de la Cosa
Opera el efecto normal o natural de la tradición, cual es transferir el dominio del tradente al adquirente (Arts. 670, 671 y 1575). El dominio pasa al adquirente en las mismas condiciones (si tenía un gravamen, se transfiere con dicha carga).
2. El Tradente No es Dueño de la Cosa
La tradición es válida (concordando con el Art. 1815, que establece la validez de la venta de cosa ajena). Se presentan tres situaciones:
- El tradente es poseedor regular: Si el adquirente está de buena fe y adquiere con justo título, también adquiere la posesión regular. El Art. 717 permite al sucesor añadir la posesión de los antecesores con sus calidades y vicios.
- El tradente es poseedor irregular: Si el adquirente está de buena fe y tiene justo título, mejora el título que tenía su tradente y el título y la tradición servirán de justo título para la posesión regular. En este caso, no le conviene agregar la posesión de su antecesor.
- El tradente es un mero tenedor: Si el adquirente está de buena fe (ignora que el tradente solo es mero tenedor) y tiene justo título, será poseedor regular y podrá llegar a adquirir la cosa por prescripción ordinaria.
3. Adquisición del Dominio por el Tradente Posterior a la Tradición
Si el tradente adquiere el dominio con posterioridad a la tradición, se entiende que la transferencia del dominio ha operado desde el instante en que se hizo la tradición (Arts. 682, 2º y 1819).
