El Derecho Subjetivo: Adquisición, Modificaciones y Extinción

La Prodigalidad

La prodigalidad es un comportamiento irregular y socialmente condenable de una persona, que pone en riesgo su patrimonio en perjuicio de determinados familiares. Supone una conducta habitual, desordenada en la gestión del patrimonio, que pone en peligro injustificado su conservación. De esta actitud se deriva un perjuicio para el titular del patrimonio y para aquellas personas que reciben alimentos del mismo. Es necesario que se dé una conducta habitual, que sea socialmente condenable y que, como consecuencia de la conducta llevada a cabo por el pródigo, resulten perjudicados los intereses de los familiares más allegados, en concreto, el cónyuge, descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o bien que se encuentren en situación de reclamar los alimentos. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no lo hicieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal. No es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal salvo que alguno de los que estén interesados en el procedimiento sea menor, se encuentre en ausencia legal o esté incapacitado. El demandado de prodigalidad puede comparecer en su propia defensa y representación, se le puede nombrar un defensor judicial o puede ostentar su defensa el Ministerio Fiscal. El pródigo ha de ser mayor de edad y con plena capacidad, y mediante la sentencia de prodigalidad se verá privado parcialmente de ella. La sentencia es constitutiva del estado civil de pródigo, determinará el grado de capacidad y se inscribirá en el Registro Civil, de la Propiedad y en el Mercantil. Los actos realizados por el pródigo con anterioridad a la demanda no pueden ser impugnados por esta causa. Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela. La disminución de la capacidad del pródigo no le afecta a la esfera personal y, en consecuencia, puede contraer matrimonio y otorgar testamento. Por tanto, la limitación de la capacidad afecta a la esfera patrimonial. Una vez desaparecida la causa que dio lugar a la prodigalidad, será necesaria una declaración judicial contraria. Pueden solicitarla el propio pródigo, el curador. Para cancelar la sentencia de prodigalidad y que tenga efectos en los Registros Civil o en el de la Propiedad es necesaria otra sentencia que así lo manifieste.

El Tiempo en las Relaciones Jurídicas

La Prescripción

Son comunes tanto a prescripción adquisitiva como extintiva:

  1. El transcurso del tiempo. Ambas exigen el cumplimiento de un plazo.
  2. Su fundamento. Ambas persiguen la seguridad jurídica, al impedir el ejercicio intempestivo de los derechos. El fundamento de las dos formas de prescripción es único, constituido por el transcurso de un determinado periodo de tiempo sin que el derecho se haya ejercitado, y de carácter objetivo, pues es indiferente cuál haya sido la causa de la falta de ejercicio del derecho.

Por el contrario, son notas distintivas de las dos modalidades:

  1. La prescripción adquisitiva y extintiva requieren un comportamiento negativo, la falta de ejercicio del derecho por su titular. Este comportamiento negativo también es necesario, respecto de la prescripción extintiva, en el deudor o sujeto pasivo en cuanto debe abstenerse de reconocer que el derecho existe y pertenece a otra persona. Pero la usucapión requiere, además de la abstención del titular del derecho, como elemento esencial, un comportamiento positivo del beneficiado, cual es la continuada e ininterrumpida posesión de la cosa.
  2. Tienen un ámbito de actuación distinto. El art 1930 señala que por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase. Resulta que el ámbito de la usucapión es más reducido, pues sólo se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión, frente a la prescripción extintiva, que afecta a todos los derechos de carácter patrimonial
  3. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad y los demás derechos reales susceptibles de posesión, pero este efecto adquisitivo lleva anejo otro extintivo, pues el derecho adquirido por el prescribiente se pierde por el antiguo dueño. Por el contrario, la prescripción extintiva no es más que una causa de extinción de los derechos, éstos se pierden para su titular sin que opere la adquisición de los mismos por otra persona.

Prescripción Extintiva

Es una forma de extinción de los derechos y acciones derivada de la falta de ejercicio de los mismos por su titular durante el tiempo establecido por la ley y de la falta de reconocimiento de su existencia por parte del sujeto pasivo.

Requisitos

  1. Inactividad del titular del derecho. Implica la falta de ejercicio de las facultades del derecho.
  2. Inactividad del sujeto pasivo. Es preciso que el sujeto pasivo del derecho no lo haya reconocido.
  3. Transcurso del tiempo exigido por la ley. La prescripción una vez consumada por el concurso de los requisitos anteriores, no causa la extinción automática del derecho, ni el juez puede acogerla de oficio, sino que ha de ser alegada por el beneficiado. Éste tiene la facultad de alegar la prescripción tanto en el ámbito extrajudicial como en el judicial.

Ámbito

Se extinguen por prescripción sólo los derechos que estén en el comercio de los hombres, es decir, los derechos patrimoniales, reales o de crédito. No son susceptibles los derechos de la personalidad, los de familia, los relativos al estado civil de las personas, etc. Tampoco se consideran prescriptibles, aunque sean patrimoniales, las acciones declarativas dirigidas a obtener la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico; ni las singulares facultades que integran el contenido de un derecho subjetivo.

Sujetos

Son dos, el titular del derecho que por ella se extingue y el sujeto pasivo de ese derecho que tiene la facultad de alegar la prescripción tanto en el ámbito judicial como extrajudicial.

Plazos de la Prescripción

  1. Plazos generales de prescripción de las acciones reales, desde la pérdida de la posesión, las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6 años y las acciones reales sobre bienes inmuebles a los 30 años, salvo que, en ambos casos, un tercero haya adquirido el derecho real por usucapión, pues los derechos de propiedad adquiridos de esta manera extinguen los de los propietarios anteriores.
  2. Plazos especiales de prescripción de las acciones reales, la acción hipotecaria prescribe a los 20 años; también prescribe por el paso del mismo plazo la acción de servidumbre, y por el transcurso de un año prescribe la acción para recobrar o retener la posesión.
  3. Plazo general de prescripción de las acciones personales, son acciones personales las que protegen los derechos de crédito o de obligación. Según el art 1964 prescriben a los 15 años cuando no tengan señalado en la ley un término especial de prescripción.
  4. Plazos especiales de prescripción de las acciones personales o prescripciones cortas, prescriben por el paso de 5 años las acciones para exigir los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Por el paso de 3 años prescriben las acciones dirigidas a exigir el pago de honorarios, gastos, estipendios, servicios y suministros a profesionales.

Caducidad

: Tiene lugar cuando la ley señala un término fijo xra el ejercicio d un dcho o poder jurídico, término q corre, sin q pueda ser interrumpido, d modo q, una vez cumplido, el dcho o poder se extingue. Afecta a los dchos q no tienen señalado un tiempo d duración, pero q, si durante un tiempo permanecen inactivos, el sujeto pas d esos dchos puede oponerse a su ejercicio tardío. Afecta a:a) Facultades, acciones, poderes o dchos q afectan al stado civil d las personas. b) Las facultades o acciones q sin tener la condición d verdaderos dchos subjetivos, otorgan un poder xra modificar una relación negocial. c) Los dchos patrimoniales q, aunque son verdaderos dchos, sin embargo, tienen la condición d secundarios en alguna situación jurídica (dchos d retracto, opción o retorno).

LAS VICISITUDES DL DCHO SUBJETIVO. Nacimiento y adquisición: El dcho subjetivo nace en el momento en q éste surge a la vida jurídica por concurrir todos los presupuestos a los q el ordenamiento lo condiciona. Nacido el dcho, queda atribuido a una persona determinada, q se convierte en su titular; es decir, se produce la adquisición dl dcho. En la adquisición originaria el dcho dl adquiriente no trae causa dl dcho d ningún titular anterior, y es indiferente q el dcho haya o no haya existido nunca. El adquiriente no recibe su dcho d nadie, nace para él. La adquisición es derivativa cuando el nuevo titular adquiere su dcho d un titular anterior. El dcho dl adquiriente tiene su causa en el dcho dl transmitente. El titular d quien se recibe el dcho se llama causante, y el adquiriente, causahabiente. Las adquisiciones derivativas stán sometidas a la regla fundamental según la cual nadie puede transmitir más dchos q los q él mismo tiene. De ahí q el adquiriente sólo llegue a recibir el dcho si el transmitente es su verdadero titular y q el dcho se adquiere con el contenido y extensión q tenía para el transmitente. La adquisición derivativa se subdivida en traslativa y constitutiva. Es traslativa cuando pasa al adquiriente el mismo dcho q tenía el transmitente. Es constitutiva cuando el transmitente se desprende d alguna d las facultades q integran el contenido d su dcho, constituyendo un dcho nuevo y d inferior contenido a favor dl adquirente. El dcho preexistente continúa existiendo pero gravado con el nuevo dcho. Transmisión y sucesión: Consiste en el traspaso d un dcho d una persona a otra, permaneciendo el dcho uno y el mismo. La sucesión es la sustitución dl titular d un dcho x otra persona, la cual ocupa la misma posición d aquélla en la titularidad dl dcho. La sucesión puede ser a titulo universal o a título particular. Es a título universal cuando lo q se transmite es el entero patrimonio d una persona o una parte alícuota dl mismo. En un solo acto, el adquiriente ocupa el puesto dl anterior titular en el conjunto d relaciones jcas considerado como un todo. La sucesión es a título particular cuando se transmiten una o varias relaciones patrimoniales individualmente consideradas y no como un conjunto unitario. Modificaciones dl dcho subjetivo. La subrogación real. El dcho subjetivo puede sufrir modificaciones sin q el dcho en sí mismo considerado pierda su identidad. Dichas modificaciones pueden afectar a cualquiera d los elementos q integran la estructura dl dcho: sujeto, objeto y contenido.  Suponen bien la sustitución dl titular dl dcho en los casos d transmisión o sucesión, bien el aumento o disminución de los titulares dl mismo. Las modificaciones afectan al contenido cuando las facultades q el dcho atribuye a su titular se amplían, se reducen o se suspende su ejercicio. Las modificaciones objetivas se producen cuando el objeto dl dcho aumenta o disminuye; tmb ocurre una modificación objetiva cuando se procede a la determinación o concentración dl objeto, siempre q el dcho inicialmente tenga varios posibles. Por último estamos ante una modificación d ste tipo cuando el dcho cambia d objeto. Este fenómeno se conoce como subrogación real. La subrogación real es la sustitución d un bien afectado x una determinada situación jurídica x otro bien, a los efectos d q éste (bien subrogado) quede sujeto a la misma finalidad q el reemplazado. Para q exista subrogación real han d concurrir dos requisitos a) el reemplazo d un bien x otro; b) la sujeción a una afectación especial dl bien reemplazado, q se comunica al q le sustituye. Extinción y pérdida: La extinción es la desaparición absoluta dl dcho; el dcho deja d existir jurídicamente frente a todos, el dcho desaparece no sólo para su titular, sino tmb para los demás. La pérdida es la separación dl cho d su titular y su transmisión a cualquier otra persona. Son causas d extinción: a) La muerte del titular en el caso d los dchos personalísimos e intransmisibles b) La pérdida o destrucción d la cosa objeto dl dcho c) El vencimiento dl plazo fijado como término d duración dl dcho, el cumplimiento d la condición resolutoria a la q el dcho se hubiera sometido y la falta d ejercicio dl dcho durante un tiempo determinado d) El ejercicio dl dcho, si con él se produce la total satisfacción dl interés d su titular e) La confusión y la consolidación. Los dchos d crédito se extinguen x confusión cuando, x cualquier causa se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor. Los dchos reales se extinguen x consolidación cuando, x la causa q sea, el dcho d propiedad y el dcho real limitado q le venía gravando se reúnen en una sola persona. Renuncia: Es aquella manifestación d voluntad q lleva a cabo el titular d un dcho x cuya virtud hace dejación dl mismo sin transmitirlo a otra persona. Características: 1) Es un negocio jco unilateral q se perfecciona x la sola declaración d voluntad dl renunciante, sin necesidad d q sea notificada a otras personas. La declaración d voluntad ha d ser clara, precisa y terminante 2) La renuncia es abdicativa o extintiva, nunca traslativa 3) La renuncia es un negocio dispositivo, xq su efecto fundamental es la salida dl dcho d la esfera jca o dl patrimonio d su titular mediante el ejercicio x éste d la facultad d disposición. La validez d la renuncia requiere q 1) se sea titular dl dcho 2) se tenga capacidad d obrar necesaria 3) q se tenga la libre disposición d hacerlo. El art 6.2 pone límites al decir q la renuncia a los dchos reconocidos en la ley sólo será válida cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. El efecto d la renuncia se produce x la sola voluntad dl renunciante, x lo q tiene q ser irrevocable. La revocación supondría una resurrección, sin causa alguna, d un dcho ya extinguido, una adquisición infundada d un dcho x el ex renunciante. Ejercicio d los dchos subjetivos: Debe mantenerse dentro d ciertos límites, pues lo contrario conduciría a la más absoluta arbitrariedad. Todo dcho se haya limitado x su propia naturaleza y x la función económico social q stá destinado a cumplir. Además el dcho queda limitado x la concurrencia con los dchos d otras personas, lo q impide q aquél pueda ejercitarse en toda su amplitud. Por lo general, el ejercicio dl dcho propio stá limitado x el deber d respetar los dchos ajenos. En definitiva, los dchos stán sometidos a unos límites q unas veces, le vienen d fuera y otras proceden dl mismo dcho. Límites extrínsecos: Provienen d causas externas al dcho. Tienen su origen en la colisión q se produce cuando, sobre un mismo objeto, concurren dchos pertenecientes a distintos titulares sin q admitan ejercicio simultáneo. A) Colisión d dchos d distinto rango. La atribución d rango conduce al stablecimiento d una subordinación entre ellos, d modo q el dcho d rango superior prevalece sobre el inferior. B) Colisión d dchos dl mismo rango. Cuando entre los dchos incompatibles no existe jerarquía ni orden d preferencia, se produce el supuesto d verdadera colisión d dchos. Son dos las posibles soluciones, admitir q prevalece el dcho d quien primero lo ejercita con perjuicio d los demás derechos, o limitar todos los dchos x igual xra q su ejercicio sea compatible. Límites intrínsecos: Todo titular d un derecho ha d comportarse, en su ejercicio, conforme a determinados cánones d conducta impuestos x los principios d la buena fe y dl abuso del derecho recogidos en el art 7. Abuso dl dcho: La Ley no ampara el abuso dl dcho o el ejercicio antisocial dl mismo. Todo acto u omisión q x intención d su autor, x su objeto o x las circunstancias en q se realice sobrepase manifiestamente los límites normales dl ejercicio d un dcho, con daño xra tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción d las medidas administrativas q impidan la persistencia dl abuso. Los elementos q lo conforman son a) Acto u omisión. Lo mismo una conducta positiva q una negativa realizadas con ocasión dl ejercicio d un dcho pueden ser calificadas d abusivas b) Ejercicio extralimitado. El acto o la omisión han d sobrepasar manifiestamente los límites normales dl ejercicio dl dcho, los cuales vienen determinados x los usos sociales c) Calificación d abusivo dl acto o d la omisión. Existe abuso cuando la intensión dl autor dl acto o d la omisión es causar un caño o cuando es consciente d q su conducta lo produce d) Daño para tercero. De la actuación abusiva ha d resultar daño para tercero. El daño puede ser material o moral y afectar al interés individual o social.

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