Dimensiones de los derechos humanos

Teorías de los derechos humanos:

1-Tautologicas: “Los Derechos Humanos del hombre son los que le corresponden al hombre por el hecho de ser hombres”. No aportan ningún elemento nuevo que permita caracterizar tales derechos.

2-Formales: “Los derechos del hombre son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los hombres y de los que ningún hombre debe ser privado”. No especifican el contenido de estos derechos, limitándose a alguna indicación sobre su estatuto deseado o propuesto.

3-Teleologicos: «Los derechos del hombre son aquellos imprescindibles para el perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social, o para el desarrollo de la civilización”. Apelan a ciertos valores últimos, susceptibles de diversas interpretaciones.

Definición Descriptiva (Antonio Pérez Luño): Los Derechos Humanos “Son un conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales, deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”.

3 grandes términos de los DDHH: 1-Dignidad: Consideración y respeto especial por el ser humano dotado de razón (voluntad e inteligencia). 2-Libertad: tres aspectos libre albedrío, libertad de participación, libertad de exultación. 3-Igualdad: En Isonomía y no absoluta. Nadie es más que otro y por eso no debe existir discriminaciones arbitrarias.

*Los Derechos Fundamentales son los Derechos Humanos reconocidos en algún instrumento jurídico.Cuando ese instrumento es una Constitución hablamos de Derechos Constitucionales.

Relación de términos dº fundamentales y cst: Los derechos humanos son derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, derechos que le son inherentes y que deben de ser consagrados y garantizados por la sociedad. En efecto, se entiende por derechos humanos al conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de las personas, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada, mismos derechos que deben ser establecidos por la Constitución y las leyes y, desde luego, reconocidos y garantizados por el Estado.

Características de los dº humanos:

Innato: Son atributos inherentes a la persona humana por el hecho de ser persona = Dignidad.

Universales: Los Derechos Humanos se aplican a todos los seres humanos sin importar edad, género, raza, religión, ideas, nacionalidad.

Igualitarios: Cada persona tiene la misma dignidad y nadie puede estar excluido o discriminado del disfrute de sus derechos.

Inviolables: Ninguna persona o autoridad puede actuar legítimamente en contra de ellos, salvo las limitaciones que puedan imponerse de acuerdo con las exigencias del bien común de la sociedad, por lo que nadie puede atentar, lesionar o destruir los Derechos Humanos.

Imprescriptibles: No se pierden con el tiempo ni vencen o caducan, independientemente de sí se hace uso de ellos o no.

Inalienables: No pueden transferirse bajo ningún tipo de cesión a otro, porque son de cada persona y forman parte inherente de cada uno.

Indivisibles: Los Derechos Humanos están relacionados entre sí. Es decir, no se debe hacer ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros. La negación de algún derecho en particular significa poner en peligro el conjunto de la dignidad de la persona, por lo que el disfrute de algún derecho no puede hacerse a costa de los demás.

Absolutos: Su respeto se puede reclamar indistintamente a cualquier persona o autoridad, cada uno los puede exigir y desde luego tiene la facultad para disfrutar de ellos.

Irrenunciables: Por ser irrenunciables, al pertenecer en forma indisoluble a la esencia misma del ser humano, no pueden ni deben separarse de la persona y, en tal virtud, no pueden trasmitirse o renunciar a los mismos, bajo ningún título.

Irreversibles: Todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse.

Progresivos: Dado el carácter evolutivo de los derechos, en la historia de la humanidad, es posible que en el futuro se extienda la categoría de derecho humano a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se vean como necesarios a la dignidad humana y, por tanto, inherentes a toda persona.

Iusnaturalismo (dº naturales): Siglo XVIII – 2º mitad Siglo XX. El ordenamiento jurídico los reconoce y es válido en la medida de dicho reconocimiento. Son las facultades inherentes a la persona humana.

Positivismo (dº subjetivo): Siglos XIX – XX. El ordenamiento jurídico los establece a fin de que la persona pueda accionarlo. Son los derechos que los gobernantes dice que son.

Análisis Estructural: 1)Titular del derecho: a)Personas naturales: dº de todo individuo de la especie humana, titularidad reconocida a toda persona (art 1.Inc1, art 5.Inc2, art 19). Derechos que sólo son reconocidos a determinados titulares: Iglesias y confesiones religiosas (19 N° 6) Los padres (19 N° 10) El Estado (19 Nº 12) Los trabajadores de la empresa (19 N° 16) Las organizaciones sindicales (19 N° 19)Titularidad de derechos políticos: Derecho a sufragio se reconoce a los ciudadanos.

 b) Personas jurídicas: La titularidad de las personas jurídicas es discutida: Los derechos humanos son “innatos”. La dignidad humana es el fundamento de los derechos.El reconocimiento de la titularidad de los derechos humanos a las personas jurídicas tiene un carácter excepcional y requiere de una justificación particular. Debe distinguirse entre persona jurídica de derecho privado y de derecho público. Se acepta mayormente la titularidad de las personas de derecho privado por considerarse una proyección del actuar de las personas.

Sujeto Pasivo de los Derechos Humanos: El Estado y sus órganos, Las Personas jurídicas públicas y privadas, Los seres humanos. Además el Estado es responsable ante el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Humanitario por asegurar y garantizar a las personas que se encuentran en su territorio jurisdiccional los derechos humanos.

Límites generales: El respeto de los derecho de los demás (un derecho no puede ser ejercido de modo que afecte los derechos de otros). Los que decida o determine el constituyente en términos generales, tales como: Bien Común, seguridad nacional, orden público, etc.

Límites específicos: Para cada derecho fijados por la propia Constitución, como por ejemplo: Art 19 N° 6: la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. Art 19 N° 15: la moral, el orden público y la seguridad del Estado. Art 19 N°21: moral, orden público, seguridad nacional. La Constitución también habilita al legislador para limitar ciertos derechos, como por ejemplo: Art 19 N° 24: limitaciones que deriven de la función social de la propiedad.

Regulación de los Derechos Fundamentales: Son indicaciones relativas a la modalidad de ejercicio de los derechos. Reservada al legislador. Ejemplos: Artículo 19 N° 12: “en las condiciones que señale la ley”. Artículo 19 N° 21: “normas legales que regulen”.

Limites a los limites: Reserva Legal: Fundamentos. Regulación abstracta y general. /Protección del contenido esencial: La limitación y regulación no debe afectar el núcleo básico del derecho que lo hace identificable como tal./Principio de proporcionalidad es el control de la actividad legislativa mediante un test: Fin constitucionalmente legítimo, Idoneidad, Necesidad y Proporcionalidad en sentido estricto.

Colisión de Derechos Fundamentales: Existe colisión de derechos fundamentales cuando el ejercicio de un derecho fundamental lesione o ponga en peligro de lesión el derecho de un tercero. 2 visiones: a) No conflictivista: La armonización busca una solución que permita lograr un óptimo de protección para los derechos que se enfrentan, en cuyo caso una correcta delimitación del ámbito de cada derecho evita los conflictos. B)conflictivista: Se puede producir una contradicción en la protección otorgada a los derechos fundamentales de dos o más titulares, de modo que, en estos casos uno debe prevalecer, mientras el otro queda desplazado.

El contenido esencial de un derecho y su modo de determinación.

La determinación del contenido esencial de un derecho implica la especificación de al menos los siguientes elementos: Fin o fines para los cuales se lo reconoce; Quien es su titular; Quien debe respetar o dar efecto al derecho de aquél; Sentido, alcance y condiciones de ejercicio del derecho o cuál es el contenido de la obligación;  Cuales son las condiciones en las que el titular pierde su derecho; Que facultades y poderes ostenta el titular en caso de incumplimiento del deber del sujeto pasivo; Y, que libertades y facultades de obrar disfruta el titular.

Así, frente a una situación de conflicto, la solución se reduce solo a preferir un derecho y desplazar el otro, es decir, poner a uno de los derechos en conflicto por encima del otro.

Soluciones: Jerarquización: Resuelve el conflicto sobre la base de una prelación, determinable a priori y en abstracto, entre los diferentes derechos. Formas de Jerarquizar: Optar por ciertos valores y darle preponderancia a los derechos que los representan. Sustracción Hipotética. Renunciabilidad de derechos.

Ponderación: Resuelve el conflicto a posteriori y en el caso concreto, según las circunstancias del caso que aportaran los elementos determinantes de la preferencia que debe darse a un derecho sobre otro, pero solo en ese caso. Test de ponderación: Fin constitucionalmente legítimo: Idoneidad. Necesidad. Proporcionalidad en sentido estricto.


Derechos y Deberes Constitucionales: El art 19 es el más extenso de la CPR°, contiene 26 numerales mediante los cuales se reconocen y  aseguran los Derechos constitucionales de las personas (el resto del articulado se presenta como breve, sumario o básico). Luego en los artículos 20 y 21 se establecen los recursos que cautelan estos derechos (Acciones o Recursos de Protección y Amparo). La CPR° de 1980 institucionalizó ciertos derechos que no figuraban en los estatutos constitucionales anteriores, como lo son el derecho a la vida, a la honra de la persona y su familia y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Características del Cap 3 de la cst: 1) Corresponde a la parte dogmática de la cst se encuentran los valores, principios y normas básicas y supremas en que se proclaman los derechos y deberes además de las acciones y recursos para protegerlos y lograr que sean eficaces, transitando desde la declaración en el texto hasta su realización o materialización práctica. 2) Amplio ámbito de reconocimiento: Abarca a la persona en un sentido genérico. 3) Visión Iusnaturalista: no sólo capítulo III + Articulo 1° inciso 1° y articulo 5° inciso segundo. Valor de la Dignidad: es la fuente y sustento efectivo de los derechos esenciales y sus deberes correlativos. Unos y otros son reconocidos como inherentes a la dignidad de la persona humana, es decir le pertenecen por su naturaleza intrínseca, que emana de un ser esencialmente, libre, racional, dotado de voluntad y responsable de sus comportamientos, acreedor de un trato respetuoso. Los DDFF son expresión inmediata de la dignidad humana.

La dignidad como supuesto básico: “La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca, y de los derechos iguales e inalienables a todos los miembros de la familia humana”. Preámbulo de la Declaración de Universal de los Derechos Humanos (1948).

Sentido y alcance: Atendiendo a su sentido natural y obvio, el sustantivo dignidad quiere decir “calidad de digno, por su excelencia o realce”. Siendo el significado del adjetivo digno que “merece algo, en sentido favorable o adverso”. Tal calidad de excelencia en la dignidad es la que el Constituyente contempló para ordenar siempre u trato respetuoso de la persona humana

Trascendencia del respeto: Acatar tal dignidad y consecuentemente, aquellos derechos  y los deberes correlativos es un presupuesto elemental, básico o primario y siempre exigible a todos, para que pueda hablarse de una sociedad civilizada.

d)Enumeración no taxativa de los dº: la evolución y enriquecimiento que denota esa carácterística no significa que sea un catalogo cerrado o taxativo, es decir que no puedan incluirse otros Derechos Fundamentales en él.

E) Derechos como límite al ejercicio de la soberanía = Art. 5 CPR°

Los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Constitución de 1980.

Tratado Internacional: Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derechos Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que se a su denominación particular. /Constitucionalidad del Tratado Internacional./Tratados sobre derechos humanos: Es un acuerdo celebrado entre Estados, cumpliendo trámites y formalidades determinadas, que consta por escrito y que versa sobre derechos humanos, derechos esenciales de la persona o inherentes a la dignidad propia de la naturaleza a del ser humano.

f) Las limitaciones por vía legislativa no pueden afectar los derechos en su esencia: Si la CPR° asegura Derechos Públicos subjetivos, y estos son sin embargo atributos susceptibles de limitaciones y restricciones a su ejercicio. La limitación a la que se habilita a legislador y regulación (modalidad de ejercicio) reservada al legislador, no debe afectar el núcleo básico del derecho que lo hace identificable como tal = Protección del contenido esencial. /Regulación Legal: Tratase de someter el ejercicio de los Derechos a reglas objetivas y proporcionadas al fin que legitima su implantación./Reservada solo y exclusivamente a la ley./Al regular el ejercicio, el legislador debe respetar dos prohibiciones: No puede afectar el la esencia o núcleo de un derecho, No puede imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan el libre ejercicio de los derechos asegurados en la Carta fundamental.

Articulo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: N° 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

Vida sentido Natural y obvio: Es la fuerza o actividad interna sustancial mediante la que obra el ser que la posee.

Muerte sentido Natural y obvio: Cesación del fenómeno de la vida. Biológica: cesación total de la actividad de todas y cada una de las células de los tejidos, que sucede gradualmente, y es seguida por el proceso de descomposición.

Cinco formas de entender el dº a la vida: Como el derecho a vivir o a permanecer vivo, Como el derecho a vivir bien o vivir con dignidad, Como el derecho a recibir todo lo mínimamente necesario para no morir en lo inmediato, Como el derecho a que no nos maten, Como el derecho a que no nos maten arbitrariamente.

Titularidad del derecho: Persona V/S Nasciturus = Concebido no nacido es titular del Derecho a la Vida.  Diferencia con la existencia punto vista civil (Diferencia entre existencia legal y existencia natural)./ Legal (articulo 74 CC: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento si quiera, se reputará no haber existido jamás).

Prohibición de la legislación del aborto: La ley protege la vida del que está por nacer.  Cód. Penal tipifica el aborto como delito. Aborto: Interrupción voluntaria del embarazo. Se autorizan tratamientos médicos cuya consecuencia pueda ser el aborto.

Pena de muerte: Sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. (Aplicación desde tiempos coloniales para los delitos más graves)  Gran debate a propósito del “Chacal de Nahuelltoro”.La Ley Nº 19.734, de 2001, eliminó la pena de muerte (Subsiste en el Cód. Justicia Militar). Discusión sobre si Chile habría derogado o no la pena de muerte. Relación Principio no Regresión. Pacto de San José Art. 4 N° 3 = No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

Prohibición de aplicación de apremios ilegítimos: Apremio: Toda medida o acción que se realiza con el propósito de inducir a una conducta; que el destinatario actúe de determinada manera, puede ser físico o moral; legitimo o ilegitimo. Apremios ilegítimos: todo hecho no autorizado por ley y que provoca a la persona dolor físico y moral y que le es aplicado para obtener una confesión o un determinado resultado

Problemáticas actuales relativas al derecho a la vida: eutanasia, negativa a recibir transfusión de sangre, huelgas de hambre.

Acción o Recurso que garantiza el Derecho: Procede Recurso de Protección.

Articulo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: N° 8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

Esfera de protección ley 19.300, 1994 medio ambiente: El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.

Contaminar, Contaminante: Todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.

Medio ambiente libre de contaminación: Aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.

Derecho/Deber: Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.  Son obligaciones compartidas con la Sociedad Civil. Estado: Obligación preventiva y represiva./ Limites: La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente./Reserva legal. Leyes fundadas y específicas y sólo respecto de derechos relacionados / Prohibición de regulación vía Potestad Reglamentaria y normas de rango inferior./Acción o Recurso que garantiza el Derecho: Recurso de protección./Art. 20 pero con carácterísticas especiales: Procederá sólo por acción u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.


Articulo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

N° 7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: 1)Libertad individual o de movilización. 2) Privación y restricción de la libertad. 3)Arresto, detención y retención. 4)Derechos frente a la prisión. 5)Libertad provisional y término de la prisión preventiva. 6)Prohibición de autoincriminación. 7)Confiscación de bienes. 8)Prohibición de sancionar con pérdida de derechos previsionales. 9)Indemnización por error judicial.

Libertad personal: Se refiere a la libertad ambulatoria, de locomoción, desplazamiento físico o circulación de la persona humana, incluyendo la fijación  y cambio de su domicilio y residencia, dentro o fuera del país.

Seguridad individual: conjunto de acciones y recursos, deberes y prohibiciones destinados a que la persona natural, titular del derecho de movilización pueda ejercerlo realmente, sin temores de ser ilegítimamente amenazado, impedido, o perturbado de hacerlo, y que si ocurren hechos que lo vulneren, pueda obtener su pronto remedio o sanción.

Privación y restricción de la libertad: Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes (materia de reserva legal) /Distintos grados de afectación: Privación: Pérdida completa. Restricción: Reducir los límites donde se ejerce la libertad personal.

Arresto y detención: Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Arresto v/s Detención: Ambas implican privación de libertad/ Diferencias en cuanto a su procedencia./Arresto: Medida de apremio. /Detención: Es una medida cautelar, dictada por el juez competente mediante resolución fundada, cuando resulta indispensable para asegurar la acción de la justicia.

Plazos del arresto o detención: Plazo máximo 24 horas. Caso flagrancia solo para poner a disposición del juez. /Plazo máximo 48 horas. Caso arresto o detención ordenada por autoridad para dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado./ Ampliación: hasta 5 días y 10 si se investigan hechos calificados por la ley como conductas terroristas.

Derechos frente a la prisión: Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

Diferenciar: Arresto/Detención/Preso.Lugares de Detención: en casa o en lugares públicos destinados a este objeto.Doble aspecto: Condiciones mínimas de salubridad y comodidad acordes con la dignidad humana y su existencia permite conocer el paradero del sujeto en cuestión, lo que permite que sea visitado por el letrado o los terceros que estén interesados en él.Los encargados de establecimientos penitenciarios no pueden aceptar el ingreso de personas, sino en virtud de orden judicial. /La incomunicación.

Prisión preventiva: Medida cautelar de última ratio, es decir cuando las demás medidas cautelares personales fueran insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Requisitos: Formalización de la investigación y que sea solicitado por el Ministerio Público o querellante; Que existan antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga; Que existan antecedentes que permiten presumir, fundadamente, que el imputado ha tenido participación como autor, cómplice o encubridor; Que resulte indispensable para el éxito de diligencias precisas de la investigación o que la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.


     Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
     La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
     El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
     El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
     Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nacíón y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nacíón. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
     El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

     Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
     Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
     La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

     Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
     Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
     Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
     1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
     La ley protege la vida del que está por nacer.
     La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
     Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
     En consecuencia:
     a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
     b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
     c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
     Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

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