Diligencias investigación

DERECHO PROCESAL PENAL

Tabla de penas

  PENAS                       EN SU GRADO Mínimo    EN SU GRADO MEDIO       EN SU GRADO Máximo

Prisión                                  1 a 20 días                          21 a 40 días                          41 a 60 días

Presidio menor                  61 a 540 días                      541 a 3 años                       3 años y 1 día a 5 años

Presidio mayor                   5 años y 1 día a 10 años   10 años y 1 día a 15 años                        15 años y 1 día a 20 años

 PRESIDIO PERPETIO :   Simple: 20 años o mAS Calificado: 40 años o más

¿Qué es el proceso penal?


Es el conjunto de normas que va a regular el ius puniendi o el derecho sancionatorio del estado, se ve los mecanismos o formas en que el estado va a sancionar a aquellas personas que infringen el derecho o cometen un delito.

Sistema acusatorio:


En el año 2000 fuimos el último país de Latinoamérica en cambiarnos al sistema acusatorio, somos una mezcla de sistemas como el Norteamericano, Francés, Alemanes y Españoles. Hoy en día se utiliza un sistema verbal no como el inquisitivo que se utilizaba un sistema escrito.

La facultad de investigar y acusar está en manos de una sola persona que es el fiscal y la facultad de decidir de sentenciar ya sea absuelvo o condena está en manos de otro órgano que es el juez. La ventaja de este sistema que quien resuelve en definitiva no está contaminado porque no obstante el principio de objetividad que debe tener el fiscal, el fiscal normalmente siempre que toma la decisión de acusar a alguien pierde todo tipo de objetividad.

Sistema mixto:


Es una mezcla de los dos casos.

Sistema Inquisitivo


: Es el que existía en nuestro país hasta 1999, consistía en que la facultad de investigar, acusar y de juzgar estaba entregada en manos de una sola persona que era el juez del crimen.

Cada vez que se comete un hecho que reviste caracteres de delito porque no sabemos si es delito, primero hay que indagar para saber si el hecho que ocurríó es o no delito y si es delito, tenemos que determinar la participación. Por ejemplo; Si yo caigo muerto al piso ¿es un delito? Es un hecho que puede revestir el carácter de delito ¿qué hay que indagar? Hay que hacer cosas mínimas como una autopsia para ver si se murió por veneno o un infarto, si es un infarto no es delito, entonces no podemos hablar de delito.

PRINCIPIOS PROCESO PENAL

Desde el articulo 1 al articulo 11

Art 1. Establece el juicio previo y de única persecución

Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Art 2. Juez natural

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

También recogido del art 19 de la constitución este es un resabio de lo que quedo del gobierno militar por las comisiones especiales que juzgaban a las personas, nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales que se formen luego de que yo cometí el delito, tiene que estar establecido ese tribunal con anterioridad.

Art 3. Exclusividad de la investigación penal

El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Art 4. Principio de la presunción de inocencia del imputado

Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Por la aplicación de presunción de inocencia más las penas bajas las personas en general quedan en libertad por esos delitos menores, en Chile no va a quedar un tipo por homicidio en libertad, delito sexual, por robo en lugar habitado si o si quedaran en prisión preventiva, pero, los delitos de mayor concurrencia no tienen altas penas. Tenemos un código tan antiguo que por ejemplo tenemos vigente aun el delito de piratería.


Artículo 5. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad

No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Artículo 6. Protección de la víctima

El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Artículo 7. Calidad de imputado

Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Artículo 8. Ámbito de la defensa

El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 9. Autorización judicial previa

Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía. Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitíó.

Artículo 10. Cautela de garantías

En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Artículo 11. Aplicación temporal de la ley procesal penal

Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

LOS INTERVINIENTES


Están establecidos en el artículo 12 del código procesal penal.

Artículo 12. Intervinientes

Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas

Este articulo enumera a 5 sujetos procesales:

1. Fiscal   2. Imputado 3. Querellante 4. Defensor 5. La victima 6. El juez

Hay que complementarlo con lo que señalán otras disposiciones que el sujeto procesal es el juez, si bien no es el afectado por las resoluciones que vayan dictándose en el proceso penal, él es quien las dicta. Entiéndase juez de garantías o juez del tribunal oral en lo penal.


EL TRIBUNAL


Lo podemos dividir en dos tipos de tribunal:Superiores a estos dos tribunales encontramos la Corta de Apelaciones y la Corte Suprema, ambos tribunales tienen la misma jerarquía.

Tribunal de garantía:


Es un tribunal unipersonal (formado por un solo juez), falla conforme a derecho, es permanente en el tiempo y es un tribunal que va a resolver y fallar todas aquellas cuestiones que se sometan a su conocimiento de carácter penal ya como crimen, simple delito y falta.

Toda actuación que se realice en cualquier causa penal independiente del tipo delito, desde unas lesiones leves hasta algo tan complejo como un homicidio, las primeras actuaciones son siempre frente al tribunal de garantía por eso se cree que es inferior al tribunal oral en lo penal no, es el tribunal llamado a velar por el respeto a las garantías de todos los intervinientes.

Audiencias que conoce:


Audiencia control de detención, formalización art 229, audiencia de suspensión condicional art 237 y 238, audiencia de acuerdo reparatorio art 248, audiencia de facultad de no iniciar investigación art 168, audiencia principio de oportunidad art 170, audiencia de preparación de juicio oral art 247 y sgtes, audiencia de discusión de medidas cautelares (todas) prisión preventiva art 140 y otras 155.

También va a fallar todas aquellas causas en donde se realiza un juicio abreviado, que es aquel en donde el fiscal y el defensor están de acuerdo para terminarlo por una sentencia por una pena negociada en general son delitos que tienen una pena inferior a 10 años de privación de libertad.

En Temuco hoy en día hay 7 jueces de garantía 

Tribunal oral en lo penal:


Es permanente, es de derecho, es un tribunal colegiado formado de 3 jueces. En Temuco hoy en día hay 3 salas, 9 jueces.

Este tribunal oral en lo penal solo va a conocer, fallar y resolver todos aquellos casos en donde el imputado exija su derecho a juicio oral o el fiscal este pidiendo una pena superior a 5 años y 1 día o 10 años y 1 día si esque no hubo negociación.

Aquí el fiscal debe probar y acreditar todo lo que dice, toda la imputación que hace, porque en el sistema acusatorio nadie puede ser condenado si es que no hay prueba suficiente que derribe la presunción de inocencia. Por eso es clásico en los fallos que se dice “que el tribunal adquiríó la convicción más allá de toda duda razonable”.  La duda que exige el legislador debe ser razonable.

PROCESO PENAL

El proceso penal inicia cuando ocurre un hecho que puede ser constitutivo de delito, ese hecho puede constituir 2 situaciones:

SIN DETENIDOà Homicidio à Se le informa al fiscal de ese hecho, el fiscal tiene que dar instrucciones;  tomar ciertas decisiones en cuanto a la investigación de ese hecho, esas instrucciones se las dará a la pdi o carabineros y también a los organismos auxiliares que el estime (sml que haga la autopsia indique la causa de muerte) instruye una serie de diligencias que le van a permitir indagar si este hecho es delito à si llega a la conclusión que es delito debe indagar quien podría ser el autor de este delito à El fiscal el plazo que tiene cuando no hay imputados para realizar estas diligencias es el plazo de prescripción ¿podría estar 10 años investigando un homicidio? Si à Al final de esta investigación el fiscal debe tomar una decisión de termino de ese caso:

  1. Si es un homicidio y tiene un responsable à Solicite una orden de detención para formalizar la investigación para imputar cargos à Luego de formalizar cargos se inicia el proceso penal
  2. El hecho no fue un homicidio y la persona fallecíó por un suicidio puede sobreseer el hecho por el articulo 250 letra a
  3. Si es un homicidio, pero no tenemos como imputar de homicidio no perseveramos.

CON DETENIDOà Homicidio à art 130 se encuentra en situación de flagrancia à Policía tiene un plazo de 12 horas para informarle al fiscal que tiene un detenido la policía puede hacer una serie de diligencias previas sin instrucción del fiscal, ya que están obligados por ley a iniciar actuaciones de propia iniciativa no necesitan orden alguna de un fiscal à Hay 24 horas para el fiscal; para decidir que hace à El fiscal decide mantener la detención à El detenido es puesto a disposición del tribunal de garantía. Esta es la primera intervención del tº de garantía 1ra audiencia que se llama “Audiencia de control de la detención y formalización” se llama así porque es requisito de validez que estén los intervinientes que señala el art 12, el juez de garantía lo que hace es controlar esa detención que hizo la policía y mantuvo el fiscal se ajusta o no a derecho, muchas cosas de las que uno haga aquí va a depender todo nuestro proceso penal. En esta audiencia se puede ver si algún antecedente o diligencia que hizo el fiscal sea declarada ilegal y si es así el fiscal pierde alguno o todo medio de prueba se quedaría sin caso, si el fiscal logra que esta detención fue ajustada a derecho no hay mucho que hacer todo lo que hizo la policía desde que se cometíó el delito es licito à Si el fiscal no proporciona los antecedentes el defensor debe interponer una cautela de garantías à Después de todas esas alegaciones el juez tiene dos alternativas:

  1. Declara ilegal la detención:


    Todo lo que ha hecho el fiscal las 24 horas desde la detención se cae, toda la prueba la pierde
  2. Declara legal la detención:
    Sigue el caso conforme al art 132 el juez le pregunta al fiscal ¿algo más? Aquí el fiscal tiene dos alternativas:

  3. Formalizar la investigación art 229

    : Es una imputación de hechos

Artículo 229



CONCEPTO Formalización DE LA Investigación

La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.


Pedir ampliación de la detención



: Art 132 la pide cuando en esa oportunidad el fiscal o el abogado asistente no esta en condiciones o no tiene antecedentes suficientes para realizar una formalización seria por ejemplo “su señoria voy a pedir la ampliación de la detención porque en estos momentos no tengo antecedentes para hacer una imputación seria porque pedí una autopsia no me ha llegado, estoy a la espera del informe pericial balístico, quiero que ud me de plazo para efectuar una imputación seria”. Aquí existe una regla general que son máximo 3 días, excepciones por leyes especiales delitos terroristas y delitos sexuales de 5 a 10 días se puede ampliar la detención. Llegado este plazo estoy obligado a formalizar.

Luego de formalizar imputo cargos de acuerdo al 229, la formalización es solo una comunicación de hechos à Una vez formalizado el hecho se produce otra discusión que son las cautelares, el juez le da la palabra al fiscal y le dice “ya ud formalizo ¿algo más? Y ahí se dice si voy a pedir cautelares”, las cautelares son medidas restrictivas de libertad desde la más simple que puede ser una citación, detención, arresto, arraigo, privación de libertad parcial en el domicilio, hasta la más compleja que es prisión preventiva, obviamente en un caso como un homicidio seria la previsión preventiva, aquí se produce una discusión de medidas cautelares el fiscal debe demostrar que hay tres tipos de antecedentes: que hayan antecedentes suficientes que permiten suponer en esa instancia del procedimiento que hay antecedente suficientes que el delito ocurríó (que ocurríó un hecho que es delito), debe demostrar en esa audiencia que hay antecedentes suficientes que la persona que está imputando ha tenido participación en el hecho como autor; complica o encubridor, tiene que demostrar que hay necesidad de cautela que hay necesidad de restringir la libertad ya sea con una prisión preventiva u otra à Después de esto el juez le da la palabra al defensor ¿defensor algo que decir? Si, pido plazo de investigación esta petición para un defensor es muy importante porque hay un plazo legal que tiene el fiscal para investigar de máximo 2 años para desarrollar su investigación cuando ya ha formalizado, pero la ley le da la posibilidad al juez de limitar ese plazo para el fiscal (hoy en día son 6 u 8 meses los plazos más largos que dan), esta petición si no la hace el defensor el fiscal tendrá un plazo de dos años, siempre después de las cautelares el defensor debe decir cuánto tiempo estima que debería ser la investigaciónà Después de este plazo termina esta audiencia

Pensemos que el juez fijó un plazo de investigación de 6 meses, aquí el fiscal tiene ese plazo para realizar las diligencias que el estime que van orientadas a determinar en definitiva si el hecho que ocurríó (ej homicidio) fue o no homicidio y determinar la participación de alguien art 183 cpp cualquier interviniente en el proceso penal puede solicitar al fiscal las diligencias que estime útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Esta es una etapa muy activa en donde se hacen muchas audiencias de cautela de garantías, de revisión de prisión preventiva, petición de sobreseimiento, toda la discusión que uno ve en los casos más públicos que salen en tv o prensa el grueso de esa etapa se ve después de que se formalizo en este plazo que hay para investigar.

También en la investigación se puede llegar a un acuerdo a un juicio abreviado, a un acuerdo reparatorio, a una suspensión condicional, el fiscal puede desistirse pedir sobreseimiento, en esta etapa puede pasar de todo.

Pasaron los 6 meses art 247 el fiscal debe tomar una decisión en su investigación y tiene 3 alternativas:

Cerrar la investigación


: es una resolución administrativa que el dicta, frente a este cierre tiene un plazo de 10 días para tomar una de las siguientes decisiones:

Acusar:


Cuando el fiscal en su investigación haya recopilado antecedentes suficientes que dan cuenta de que el hecho si es delito y que la persona que participo es autor, entonces ahí presenta su acusación. Art 259

Pedir sobreseimiento:


en dos situaciones cuando la investigación que realizo en todo este periodo llego a concluir:

Art 250 letra a: El hecho no es constitutivo de delito, imputo cargos pero indago y en realidad el tipo que iba con el arma no lo mato si no que lo auxilio, no es homicidio.

Art 250 letra b: El imputado en el hecho investigado no tiene participación.

No perseverar:


Se da cuando el fiscal en su investigación no reuníó prueba suficiente para sostener la participación de una persona, para acusar a una persona. El fiscal tiene el deber de objetividad entonces si no tiene prueba para acusar a alguien que produzca convicción en él no lo va a llevar a juicio.

El fiscal acuso debe cumplir los requisitos del articulo 259 que son requisitos muy similares a la demanda civil, señalar tribunal, hechos, atenuantes, agravantes, pena solicitada, medios de prueba con los que va a acreditar.

Esta acusación la presenta en el tribunal de garantía en donde este va a fijar una audiencia que se llama “audiencia de preparación de juicio oral” esta audiencia es la segunda audiencia más importante del proceso penal ¿por qué? Porque hasta esa audiencia se preparación de juicio oral puede negociar el fiscal con el defensor con un acuerdo reparatorio o una pena baja. Si no se negocia se produce un debate que termina con la dictación de una resolución judicial que se llama “auto de apertura de juicio oral” y ahí van los medios de prueba que lograron pasar si por ej se logró que se declarar ilegal una prueba, cuando el fiscal acuse va a integrar ese medio de prueba aunque haya sido ilegal, ahí el defensor debe ser hábil para alegar una causal de exclusión que está en el art 272 y 276, si no se alega el juez no se recordara y lo dejara pasar.

En auto de apertura contiene la relación del hecho y los medios de prueba con los que se va a acreditar una u otra teoría, una vez que se dicta se envía al tribunal oral en lo penal en donde este fija una fecha de juicio oral. El juez de garantía desde la formalización ya es un juez que se comienza a contaminar con las pruebas del fiscal o alegaciones de la defensa; el juez comienza a adopta una posición.


MINISTERIO PUBLICO (FISCALES)


Artículo 83 CPR DEFINIICON MINISTERIO PUBLICO




Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

FISCAL NACIONAL

Para nombrarlo intervienen los tres poderes del estado legislativo, ejecutivo y judicial, la corte suprema llama a un concurso público para proveer el cargo de fiscal nacional 90 días antes de que expire el cargo del actual fiscal nacional, es un cargo que dura 8 años, a ese concurso público se presentan los postulantes los que cumplan los requisitos que es ser mayor de 40 años, ser abogado, no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión, tener un curriculum que diga relación con el proceso penal, causas penales etc. La corte suprema hace una audiencia pública en donde les da un plazo para que expongan porque quieres ser fiscales nacionales, cuál es su plan de trabajo, de esa exposición hacen una quina (son 5) los ministros tienen derecho a votar por dos candidatos.

Esa quina después que está hecha se le envía al pte de la república para que el nombre al fiscal nacional, pero, el nombre que el propone tiene que ser aprobada por las ¾ partes del senado en ejercicio.

Si pasa todos esos filtros de la quina pasa a ser fiscal nacional, dura 8 años si dentro de esos años cumple 75 años debe dejar de ser fiscal nacional, es un cargo prácticamente inamovible por la única razón que puede ser removido es por notable abandono de sus deberes o por la corte suprema; también por una propuesta de 10 diputados.

Requisitos para ser nombrado fiscal nacional:


Artículo 14


Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:  a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;  b) Tener a lo menos diez años el título de abogado; c) Haber cumplido treinta y cinco años de edad, y  d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 15


Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión.
Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina.
 Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesíón especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días.  El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional.


Fiscal regional


Artículo 29


Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva regíón. Si en la regíón existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán

 Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración
del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a concurso público de antecedentes con la
adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional.
   Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de
candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones.
   La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente
convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá
derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
   Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la
Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco
días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al
pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes.
    La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes
que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a
concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la
propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional.

La diferencia entre fiscal regional y nacional está en que es un llamado a concurso que se hace en la regíón respectiva, por la corte respectiva, también con los mismos plazos, pero, cada ministro aquí puede votar por 2, en la corte suprema son 3 aquí no, también aquí es una terna no es una quina y el nombramiento del fiscal regional lo hace el fiscal nacional, no pasa ni por el senado ni por el presidente de la república.

El cargo del fiscal regional también es de 8 años, también puede ser destituido por notable abandono de deberes, que eso lo hace directamente la corte de apelaciones o la puede formular 10 diputados.

Requisitos para ser fiscal regional

Artículo 31


Para ser nombrado Fiscal Regional, se requiere:
     a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
     b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;
     c) Haber cumplido treinta años de edad, y
     d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

FISCAL ADJUNTO

Artículo 42



Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:


     a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;  b) Tener el título de abogado; c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y  d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.

Artículo 43



Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por:


     a) Cumplir 75 años de edad.
     b) Renuncia.
     c) Muerte.
     d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
     e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento.
     f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda.

Artículo 49



. Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:
     a) Amonestación privada.   b) Censura por escrito. c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes. d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.  e) Remoción.

Remoción de un fiscal

Artículo 50




  La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes:  1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. 2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas  3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas  4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones.


PRINCIPIOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Principios rectores


1) Dirección exclusiva de la investigación art 83 de cpr:


La fiscalía o ministerio publico quien tiene la dirección exclusiva de una investigación penal o ejercicio de la acción penal y como tal el deber que tiene es investigar todo hecho que es constitutivo de un delito y también determinar e indagar todo lo que podría afectar a alguna persona tanto lo que lo puede perjudicar como lo que lo puede absolver o beneficiar.

Hay 3 tipos de acciones penales:


Publica:


Es aquella en donde el Estado por el solo hecho de ser Estado va a ejercer su rol de investigador o de investigación. Ej: un homicidio, una violación, un robo en lugar habitado son delitos de acción penal publica que el estado está obligado a indagar.

Mixta:


Es aquella que requiere el impulso previo de la parte afectada y luego que se hace esa denuncia y se le da el impulso previo se transforma en acción penal publica y sigue sola un ej: violencia intrafamiliar por regla general si no hay una denuncia de una mujer que es agredida o el marido, conviviente o pareja que el marido le pega, el estado no tiene como actuar, pero, hecha la denuncia el estado sigue investigando.

Privada:


Aquí no interviene el Estado ej: injurias y calumnias

 2)

El ejercicio discrecional de la acción penal:

Significa que existen una serie de facultades que tiene el estado a través de los fiscales para seleccionar que caso investiga y que no, ciertas facultades discrecionales, por supuesto que cuando un fiscal le llega un homicidio no va a decir que no lo quiere investigar, pero, si un fiscal puede decir sabe que este estudiante de 4to año de derecho el viernes en un carrete no tenían plata fueron al líder y hurtaron una botella de pisco, no lo investigaran. En el delito o falta de menor cuantía hay dista mucho la discreción del fiscal puede seleccionar que investigar.

 3)

Principio de legalidad

: Todas las actividades que realiza el fiscal en su rol de investigación debe ajustarlas a este principio, sus actuaciones debe realizarlas conforme a la ley, si se sale de eso para eso está el rol del juez de garantías para velar que el fiscal cumpla este principio.

 4)

Tutela jurisdiccional:

Así como la ley le da la facultad al fiscal para indagar, también está el deber del juez de controlar las actividades o funciones de todos los intervinientes.

LA POLICÍA

son organismos auxiliares de la fiscalía en el rol investigativo, es decir, un fiscal puede investigar por el mismo o puede hacerlo con apoyo o ayuda del organismo que estime de carabineros o la brigada que estime pertinente de la policía de investigaciones, también se considera para los efectos investigativos a gendarmería para los delitos que se cometen dentro de gendarmería art 83 y siguientes de la constitución.

Artículo 79



Función de la policía en el procedimiento penal



La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.

Artículo 81


Comunicaciones entre el ministerio público y la policía


Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.

Artículo 82


.


Imposibilidad de cumplimiento

El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.
     El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.

Artículo 83


Actuaciones de la policía sin orden previa




Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
     a) Prestar auxilio a la víctima;
     b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley (art 130)
     c) Resguardar el sitio del suceso. Deberán preservar siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un delito o se encontraren señales o evidencias de su perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos o privados. Para el cumplimiento de este deber, procederán a su inmediata clausura o aislamiento, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y evitarán que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los instrumentos usados para llevarlo a cabo.
         d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, en los casos de delitos flagrantes     e) Recibir las denuncias del público, y
     f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.


Artículo 130. Situación DE FLAGRANCIA

Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

A) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

B) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas

Artículo 85. CONTROL DE IDENTIDAD

Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. NO PUEDE DURAR MAS DE 8 HRS EL CONTORL DE INDENTIDAD

El control de identidad no es solamente que le pasen su identificación, vamos a ver que solo se puede hacer por 3 documentos oficiales: Pasaporte, Cedula de identidad , Licencia de conducir , No hay ningún otro documento que acredite nuestra identidad.

Qué facultades nacen en ese control? Podría revisar bolsos o equipaje Podría revisar un automóvil

Este control termina cuando la policía termina de identificar, muta en detención en los siguientes casos:

Cuando te sorprenden en ese control en un delito flagrante. Ej. Art 130 por ejemplo te encuentran en el control de identidad una tijera envuelta en goma de neumático que lo utilizan para abrir vehículos. Art 495 y 496 si en este control de identidad tú le das una identidad falsa a la policía, ese delito se consuma inmediatamente, ocurre lo mismo si dan un domicilio falso.

Artículo 86


Derechos de la persona sujeta a control de identidad

En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Artículo 90



Levantamiento del cadáver

En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

Artículo 91


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Declaraciones del imputado ante la policía

La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Aquí debemos hacer varias distinciones:

Si el imputado esta sin abogado:


En este caso podrá la policía solo hacerle consultas en relación a su identidad, no le puede hacer otro tipo de consultas. Si decide declarar el imputado aunque este sin abogado debe ser ante el fiscal si este no puede, deberá delegarle a la policía esa facultad y ahí ya la policía puede tomar

Si el imputado declara



También es un derecho declarar, si decide hacerlo el fiscal debe leerle sus derechos y además decir que vamos a negociar pero que todo lo que diga va a ser usado en su contra. Cuando un imputado declara para ser usado en su contra lo que esta persona declara toma el personalmente la declaración y pone a uno o dos policías de testigos de oídas ¿por qué? Porque en un eventual juicio si el imputado guarda silencio, lo que hace la fiscalía pone al estrado a los policías para que repitan o digan lo que alguna vez el imputado le declaro al fiscal. También muchas veces se hace con las victimas por ej en una violación se pone a una mujer de la brigada de delitos sexuales como testigo de oídas, porque muchas veces las victimas después no quieren declarar o la idea es no hacer declarar a la víctima para no victimizarla por segunda vez.


IMPUTADO

Es aquella persona a quien se le atribuye su participación en algún hecho que podría ser constitutivo de delito.

Artículo 7


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Calidad de imputado

Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

¿Desde cuando es imputado?


Se es imputado desde la primera actuación en su contra. Por ej. Si te voy a intervenir el teléfono, correo electrónico. Desde la formalización art 229

Artículo 93. Derechos y garantías del imputado

Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.

En especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

B) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;

c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;

e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

F) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: «Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.»;

H) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

Artículo 94


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Imputado privado de libertad

El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;

C) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;

D) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y

H) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151

Esta privado de libertad:


  1. Cuando está detenido (se está privado de libertad, pero por un plazo limitado y en un cuartel policial máximo 24 horas)
  2. Cuando está en arresto (es el que fue citado por un fiscal, no concurre y fue llevado en forma compulsiva para realizar la diligencia, realizada esta es puesto en libertad)
  3. Cuando está en prisión preventiva (es la privación de libertad por un tiempo más extenso y se cumple en centros penitenciarios)
  4. Cuando está condenado (es cuando ya hubo juicio y esta privado de libertad cumpliendo condena)

Artículo 95


Amparo ante el juez de garantía

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

Consiste en que cualquier persona que se encuentre privado de libertad o detenida puede por algún pariente o por un abogado recurrir al juez de garantía para que examine dos situaciones: La legalidad de detención y Las condiciones en que esa persona se encuentra

Producida la detención hay 24 horas para la decisión del juez, hay que interponer el amparo cuando ya se tenga conocimiento que lo detuvieron.

Diferencias del amparo constitucional y amparo código procesal penal:


Amparo constitucional está regulado en el artículo 21                                                                Amparo procesal penal articulo 25

Es de carácter reparador, correctivo y preventivo                                                  Es de carácter correctivo y reparador

La fuente es la constitución                                                                                                              La fuente es la ley

Objeto protegido la libertad ambulatoria y la seguridad individual                                Objeto protegido es la libertad ambulatoria, además las formas procesales que se mantengan

Tribunal competente la corte de apelaciones                                                                              Tribunal competente el juez de garantía

Artículo 99


Causales de rebeldía

El imputado será declarado rebelde: a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.

DEFENSOR

El articulo 8 establece que la asistencia de un letrado es indispensable y es un requisito de validez para los actos, es indispensable que una persona este asesorada por un abogado, no puede haber una representación personal, salvo que, el mismo imputado sea abogado y se quiera representar solo.

Artículo 8


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Ámbito de la defensa

El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 103


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Efectos de la ausencia del defensor


La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.

Artículo 105


Defensa de varios imputados en un mismo proceso


La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.

Artículo 106


Renuncia o abandono de la defensa


La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.

La defensoría penal pública está regulada en la ley 19.718 del año 2001 art 1,2,4,35

Artículo 1 Ley 19.718


Créase un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal Pública, en adelante «la Defensoría» o «el Servicio», dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia.

Artículo 2 Ley 19.718


La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.

Artículo 35 Ley 19.718


Son beneficiarios de la defensa penal pública todos los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor.


VICTIMA

Cuando hablamos de victima debemos entender que es aquella persona que es la ofendida o la afectada por el delito que ocurríó eso lo señala expresamente el 108 y a falta de este (que quedo demente o interdicto) se aplica el orden de prelación que establece el artículo 108. Este mismo artículo hay que vincularlo con el articulo 6 que contempla la protección a la víctima.

Articulo 108


Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.


En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, ye) al adoptado o adoptante.

Artículo 109



Derechos de la víctima

La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

B) Presentar querella;

c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;

e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.

QUERELLANTE

Es el que representa los intereses y pretensiones de la víctima en el delito.

Para que exista un querellante en una investigación criminal es necesario que se cumplan dos requisitos copulativos:

  • Que se deduzca querella: significa que se presente una querella ante el tribunal de garantía, el tribunal hace una revisión un examen de los requisitos de esta querella si los cumple y lo declarara admisible y lo remitirá a la fiscalía ahí se inicia la investigación o el fiscal la agrupa la acumula a la causa que ya está llevando.
  • Que esta querella sea declarada admisible

Artículo 111


Querellante

La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.

Los únicos que pueden interponer querella: Victima, Representante legal, Heredero testamentario

Artículo 112



Oportunidad para presentar la querella

La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.

Se puede presentar querella desde que se cometíó el hecho hasta antes de que el fiscal cierre su investigación.

Artículo 113


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Requisitos de la querella

Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:

A) La designación del tribunal ante el cual se entablare;

B) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de él o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

E) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

F) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar

Artículo 114


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Inadmisibilidad de la querella

La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:

A) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

C) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y

E) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley

Artículo 115



Apelación de la resolución

La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.

Artículo 116


Prohibición de querella

No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.

B) Los convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos

c) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijo

Artículo 117


Querella rechazada

Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.

Artículo 120


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Abandono de la querella

El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

A) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

B) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

C) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.

DISPOSICIONES COMUNES AL PROCESO PENAL

PLAZOS

Son corridos y de días hábiles no se suspenden por interposición de feriado, si un plazo vence en materia penal un día feriado o día domingo se prorroga inmediatamente al día hábil siguientes por ej. El recurso de apelación son 5 días para apelar, pensemos que hoy martes es 26 se dictó una resolución por la jueza que es apelable tenemos 5 días, el día domingo vencería a las 12 de la noche, automáticamente vencería el día 1 lunes a las 12 de la noche de ese día, ojo que no es un plazo de horas es de días.

Hay plazos de horas son aquellos en donde el juez y ese momento se decreta desde que ocurre el hecho hasta el tiempo que haya determinado el juez, pero la regla general es que el plazo sea de días y de días corridos.

Los plazos son:


Fatales


Improrrogables

Existen 2 plazos:


Legal:


Es aquel que establece la ley, es fatal e improrrogable.

Judicial

: Es aquel que establece el juez y este si se puede prorrogar.

Los plazos están establecidos a favor de las partes y pueden renunciarse, se da normalmente cuando hay cautelas de garantías. Si no se cumple un plazo se podría cometer desacato.


MEDIDAS CAUTELARES

La medida cautelar es aquello que de alguna manera afecta o limita la libertad de desplazamiento.

Las que regula el código son:

Citación Arresto Detención Prisión preventiva Otras

Citación

El llamado que realiza alguna autoridad judicial o fiscal a una persona para que comparezca ante su presencia a realizar alguna actuación o acto procesal.

Por ej. Si a alguien le llega una citación que debe comparecer a la fiscalía a las 10.00 hrs del otro día, es una medida cautelar porque restringe o limita la libertad de desplazamiento porque ya a esa hora no podré hacer lo que yo quería. En la citación puede ser para diferentes cosas como tomar una declaración, realizar una pericia, etc.

Arresto :


Es la privación temporal de libertad por un breve espacio de tiempo de alguna persona a fin de que realice una determinada actuación.

Por ej. Fuiste citado a las 10.00 hrs para prestar una declaración no llegaste y se pedirá arresto, que se lleve compulsivamente para que haga la declaración, por eso en las citaciones se pide que diga bajo apercibimiento de arresto. El arresto durara hasta que se deba hacer la actuación que debía realizar, por ej. Si te llevan arrestado para que prestes declaración, da la declaración y te vas.La limitante que tiene el arresto es que no puede durar más de 24 horas.

Detención :


Es una medida cautelar más gravosa porque va privando más la libertad y es una situación respecto de todas aquellas personas que son detenidas por orden judicial o por flagrancia art 130.Si o si están dentro de calabozos, con esposas, la detención en máximo 24 horas deben ser puesto ante un juez, esto se puede ampliar hasta por 3 días como regla general o incluso 5 y 10 días según sean delitos terroristas o delitos de drogas, cuando se amplía esta detención varia en que pasa a estar dependiendo directamente de gendarmería.

Prisión preventiva :


Es la más gravosa de todas porque también es una medida cautelar que impide la libertad de desplazamiento, pero ya esta tiene una duración indeterminada y se cumple siempre en establecimiento carcelarios, centros de cumplimiento penitenciario o cárceles bajo el régimen de gendarmería.

ART 140

Artículo 155


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Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales

Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

B) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

C) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

F) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa;

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél;

H) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos, y

I) La obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.


NOTIFICACIONES EN MATERIA PENAL

En materia civil las notificaciones son personales, cedula, estado diario. Aquí existe una regla un poco distinta, sin perjuicio que se aplican estas reglas, en materia penal hay que distinguir desde cuando se entiende notificado los intervinientes.

La notificación es un acto de carácter administrativo y es privativo del órgano jurisdiccional

Artículo 24. Funcionarios habilitados

Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal..

Regla general:


El tribunal designa a través del consejo de jueces, toman una resolución y el juez presidente nombra a un funcionario especialmente habilitado para efectuar la notificación en materia penal.

Excepción:


Esta en el mismo artículo 24 y esta notificación excepcionalmente va a ser realizada por otros ministros de fe cuando el juez lo ordene, entiéndase ministros de fe la policía por ej cuando se efectúa una notificación en un sector complicado desde el punto de vista de la seguridad

RESOLUCIONES Y ACTUACIONES JUDICIALES

Las actuaciones de los jueces se van a materializar y se van a concretar siempre a través de resoluciones judiciales, ya sea a través de un juez de garantía, de un juez oral en lo penal o un ministro de corte (los tribunales hablan a través de sus resoluciones)

Artículo 52


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Aplicación de normas comunes a todo procedimiento

Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Principios fundamentales en esta materia:


Las resoluciones judiciales deben ser fundamentadas


Es obligación por parte del juez fundar su decisión, no puede ser una decisión arbitraria o sin un fundamento técnico jurídico tiene que está fundamentada esa resolución, tiene que decir porque resuelve de tal o cual manera, esta exigencia nace de fundamentación nace de la propia constitución art 19 n3, fundamentación legal art 1 cpp y art 36 cpp.

Artículo 1


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Juicio previo y única persecución

Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho

Artículo 36



Fundamentación

Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Principio de inmediación o exigencia de la inmediación.Artículo 35



. Nulidad de las actuaciones delegadas

La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.
por ej. En las presentaciones de mero trámite los jueces delegaban la tramitación en los funcionarios administrativos para que ellos resolvieran y el juez simplemente firmaba hoy en día eso se prohíbe expresamente. 

Cumplimiento de los plazos


Artículo 38

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Plazos generales para dictar las resoluciones

Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

La firma de las resoluciones judiciales



Rticulo 37 inciso 1

. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las declare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.

Registro de las actuaciones judiciales


Esto es lo más importante, porque el registro valido en el proceso penal es el audio, si pedimos un acta esto es algo más resumido o va con algún tipo de error, el único registro valido es el audio.


Artículo 259 cpp



Contenido de la acusación

La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

A) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

B) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

D) La participación que se atribuyere al acusado;

E) La expresión de los preceptos legales aplicables;

F) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Artículo 61 cpp


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Preparación de la demanda civil

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.

Artículo 183 cpp


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Proposición de diligencias

Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud y ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

Artículo 184 cpp



Asistencia a diligencias

Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

Artículo 157



Procedencia de las medidas cautelares reales

Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.

DEFENSA EL DEMANDADO CIVIL

Artículo 62 cpp



Actuación del demandado

El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.

En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.

Incidentes con motivo del ejercicio de acciones civiles

Artículo 63



Incidentes relacionados con la demanda y su contestación

Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.

Desistimiento y abandono acción civil

Artículo 64 cpp


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Desistimiento y abandono


La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

Artículo 65


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Efectos de la extinción de la acción civil

Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.

Efectos del ejercicio acción civil

Artículo 66


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Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil


Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.

Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal

Artículo 68 CPP


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Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal

Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.


PRISIÓN PREVENTIVA

La prisión preventiva es una medida cautelar de extrema ratio que incluso la propia ley en el artículo 139 establece que debiese ser una medida cautelar excepcional.

Esta pena no puede transformarse en una pena anticipada, solo debe estar en prisión preventiva si se cumplen los requisitos del articulo 140 o como abono a la eventual condena que pudieran tener.

Artículo 139


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Procedencia de la prisión preventiva

Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Artículo 140


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Requisitos para ordenar la prisión preventiva

Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

A) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Otro ejemplo es cuando el imputado este gozando de beneficios alternativos al cumplimiento de las penas privativas de libertad estamos hablando de la ley 18216 que contempla tres beneficios alternativos para el cumplimiento de las penas:

  1. Remisión condicional: Cuando la pena privativa de libertad que aplican pensemos en el 442 robo de un accesorio de un vehículo pena que va desde 541 a 5 años, si la persona la condenan a 541 días de cárcel por no tener antecedentes se le da el beneficio de remisión condicional, su pena no la cumple en cárcel efectiva si no que, la cumple firmando ante gendarmería una vez al mes. Esta pena va en directo beneficio del imputado y la idea es reinsertarlo
  2. Reclusión nocturna: Se da para delitos con penas más altas o cuando ya la persona tuvo remisión condicional, consiste en que la pena no la cumple en la cárcel si no que debe ir a dormir todos los días de 10 de la noche a las 8 de la mañana.
  3. Libertad vigilada: Ya es cuando está sometido al control permanente de gendarmería.

Improcedencia de la prisión preventiva

Artículo 141


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Improcedencia de la prisión preventiva

No se podrá ordenar la prisión preventiva:

A) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;

B) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y

C) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad

Modificación o revocación de la prisión preventiva

Artículo 144


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Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva

La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.

Substitución de la prisión preventiva

Artículo 145


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Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio

En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título. Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.


Artículo 146


Caución para reemplazar la prisión preventiva

Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

Artículo 147


Ejecución de las cauciones económicas

En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibíéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.

En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.

Artículo 148


.

Cancelación de la caución

La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

A) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.

Artículo 149


Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva

La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

Es esencialmente apelable la prisión preventiva porque es apelable:

  • La que ordena
  • La que mantiene
  • La que niega
  • La que revoca
  • La que da luga5

Artículo 150


Ejecución de la medida de prisión preventiva

El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las carácterísticas de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.


Artículo 146


Caución para reemplazar la prisión preventiva

Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

Artículo 147


Ejecución de las cauciones económicas

En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibíéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.

En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.

Artículo 148


.

Cancelación de la caución

La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

A) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.

Artículo 149


Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva

La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

Es esencialmente apelable la prisión preventiva porque es apelable:

  • La que ordena
  • La que mantiene
  • La que niega
  • La que revoca
  • La que da luga5

Artículo 150


Ejecución de la medida de prisión preventiva

El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las carácterísticas de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.


OBJETO DE LA Acción CIVIL

Restitución de la cosa objeto del delito:


Por ej. Si a una persona le sustraen su computador, ella hace la denuncia, le encuentran su computador, pero en vez de devolvérselo altiro lo mandan a la fiscal con cadena de custodia de evidencia.

Restitución de instrumentos y efectos del delito:


Que pasa por ej. Si a alguien lo acusan por robo en lugar no habitado y en definitiva esa persona sale absuelta y producto de eso como el iba en la camioneta con un montón de herramientas le habían incautado todas las herramientas que supuestamente fueron efectos del delito, él también tiene una titularidad para recuperar.

Reparaciones pecuniarias a que se refiere el cp art 370 y 410


:

Artículo 410


.


En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:

1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso

2.° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia

3.° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.

Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.

Tribunal competente

Artículo 171 cot

La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.El tribunal competente en la acción civil el mismo tribunal que está conociendo de la causa penal.

Acción restitutoria

Pueden ser entabladas por la víctima o por terceros y pueden referirse a la cosa objeto del delito o su valor, como los objetos recogidos e incautados.

Tramitación incidental

Hay que distinguir:


Restitución de la cosa o su valor art 59 y 189

Artículo 59 cpp. Principio general

La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

Acción de indemnización de perjuicios deducida por la victima

Articulo 59 inc 2 cpp

Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Oportunidad para deducir la demanda civil

Artículo 60 cpp


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Oportunidad para interponer la demanda civil

La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.

Artículo 261



Actuación del querellante


 Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendíéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;

B) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.


Artículo 146


Caución para reemplazar la prisión preventiva

Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

Artículo 147


Ejecución de las cauciones económicas

En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibíéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.

En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.

Artículo 148


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Cancelación de la caución

La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

A) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.

Artículo 149


Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva

La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

Es esencialmente apelable la prisión preventiva porque es apelable:

  • La que ordena
  • La que mantiene
  • La que niega
  • La que revoca
  • La que da luga5

Artículo 150


Ejecución de la medida de prisión preventiva

El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las carácterísticas de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

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