Diligencia de registro de libros y papeles

Tema 8: Diligencia de entrada y registro en lugar cerrado

La diligencia de entrada y registro se encuentra regulada en los artículos del 545 al 572 de la lecrim. Teniendo en cuenta que la inviolabilidad del domicilio se trata de un derecho fundamental recogido en el artículo 18.2 de la Cons. Esp., deberá realizarse el registro concurriendo unos determinados requisitos. Como presupuesto general se establece que existan indicios de que en el lugar se encuentra el procesado, o de la existencia de efectos o instrumentos del delito, libros, papeles u otros objetos que puedan servir para el descubrimiento del delito o del delincuente, o para su comprobación. Para ello será necesario el auto del juez acordando la propia práctica de la entrada, salvo que exista el consentimiento del morador de la vivienda.  Caso de ser varios los moradores de un mismo domicilio,y pese a que la jurisprudencia permita la entrada y registro con la autorización de uno de ellos, se estima conveniente que en estos caso se acceda a través de un acto judicial. La entrada será decretada por el juez instructor competente, siendo normalmente encomendada a los funcionarios de policía judicial, debiendo estar presente el secretario judicial o persona que lo sustituya (entradas múltiples simultáneas), el interesado o persona que le represente, esto es, su abogado. Si no quisiera concurrir el intersado y no nombrare representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad, y si no lo hubiere a presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Si el interesado es el imputado, y está disponible, deberá de concurrir igualmente. A efectos de la consideración de domicilio se considerará incluso la habitación de un hotel, un departamento de tren con coches-cama, un camarote de barco, e incluso un vehículo a motor si la persona viviera en su interior. Deberán de evitarse las inspecciones inútiles, procurando no importunar al interesado más de lo necesario, y adoptándose las precauciones para no comprometer su reputación.   El registro en domicilios deberá de practicarse de día, salvo que la urgencia del caso hiciere necesario practicarlo de noche, mientras que en edificios o lugares públicos podrá practicarse tanto de día como de noche.

Diligencia de registro de libros y papeles

La diligencia de registro de libros y papeles se regula en los artículos del 573 al 578 de la lecrim. No se establece ningún presupuesto especial para el registro de libros y papeles distinto al de la diligencia de entrada y registro, siendo mas bien escasa su regulación en la lecrim, debíéndose cumplir los mismos requisitos que para la entrada y registro en domicilio.  Los libros y papeles que se recojan deberán ser foliados, sellados y rubricados en todas las hojas por el juez, por el secretario, por el interesado o las personas que hagan sus veces, y por aquellos que hubieren asistido al registro. Si el interesado en el registro no fuera el imputado, tendrá obligación de exhibir los objetos y papeles que sospeche que puedan tener relación con la causa, y en caso de negarse podría incurrir en pena de multa o incluso imputársele un delito de desobediencia grave a la autoridad.

Detención de la correspondencia postal y telegráfica


El secreto de las comunicaciones también se trata de un derecho fundamental recogido en el artículo 18.3 de la cons. Esp., quedando regulada la intervención de las mismas en los artículos del 579 al 588 de la lecrim. Los presupuestos que se establecen en la lecrim para poder practicar esta diligencia son los siguientes:
-que se trate de correspondencia postal o telegráfica que el imputado reciba o remita
-que hayan indicios de obtener el descubrimiento de algún hecho o circunstancia importante en la causa.
-Auto motivado del juez.

Por detención de la correspondencia ha de entenderse la simple retención de la misma para su ulterior examen por las persones que determine la ley. Tendrá que ser decretada por el juez pero la retención física puede ser encomendada al juez de paz, a la policía judicial, al administrador de correos, y en caso de estado de excepción a la autoridad gubernativa. El juez de instrucción será la única persona que esté legitimada para abrir y examinar el contenido, debiendo estar presente el imputado o persona que le represente, y el secretario judicial, salvo que sean paquetes verdes, ya que se podrán abrir por la propia naturaleza del mismo.

Intervenciones telefónicas


Las intervenciones telefónicas no fueron objeto amplio de desarrollo en la lecrim, dada la antigüedad de la propia ley, haciéndose tan solo referencia en el artículo 579, si bien existe un amplio cuerpo jurisprudencial sobre las intervenciones telefónicas. Este artículo establece unos plazos tanto para la correspondencia postal, la telegráfica como la telefónica, que será la observación y las propias comunicaciones por un plazo de tres meses, prorrogables por iguales periodos. A este respecto habrá que diferenciar entre la intervención, que es saber quienes hablan y lo que hablan, y la observación, que es saber quienes hablan pero no lo que hablan. Para que se realice una intervención tiene que haber un proceso penal incoado, pero en ocasiones esto en la práctica no existe, y es la propia solicitud de intervención telefónica de la policía lo que motiva la incoación del proceso penal. Se tiene que realizar a través de un auto, motivándose el por qué se realiza la intervención.   La intervención telefónica ha de ser por un hecho cierta notoriedad, esto es, en el caso de un delito grave. La medida ha de ser proporcional, esto es, con delitos con penas de más de 5 años si que se podrá intervenir, pero de menos de 5 años, dependerá de la clase de delito de que se trate, aunque no obstante no existen reglas de carácter general.  El descubrimiento inevitable se producirá en el caso de que se investigue una determinado hecho y se descubra otro distinto, debíéndose solicitar al juez una ampliación del auto.  La autorización la concede el juez de instrucción, y la realiza la policía. Se tienen que entregar las conversaciones íntegras. Las cintas deberán ser siempre originales y en el día del juicio no será necesario escucharlas, quedando a disposición de las partes por si se quisieran escuchar al existir contradicción o negación sobre su contenido. Si se vulnerara uno de los requisitos constitucionales supondría la nulidad de la prueba.

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