Derechos y Obligaciones: Clasificación y Contratos

Nombre:

Nombre: El atributo principal bajo el cual se identifica a las personas de existencia visible, se adquiere por su inscripción en la correspondiente acta de nacimiento y su elección estará a cargo del padre, madre o tutor. En cuanto al apellido, los hijos matrimoniales llevarán el del padre, si los padres quieren pueden ponerle como 2° el de la madre.

Hijos extramatrimoniales: llevarán el apellido del progenitor que lo hubiera reconocido y en el caso de que ambos lo reconozcan, llevarán el del padre.

Hijos adoptivos: llevarán el apellido del adoptante, a los 18 años el interesado podrá solicitar la adición del apellido del padre biológico.

Extranjeros: al solicitar la ciudadanía podrán pedir la adopción gráfica y fonética al castellano de sus apellidos si son difíciles de pronunciar.

Mujer casada: optará por agregar el de su marido, precedido de la preposición «de».

Domicilio de origen: es el lugar del domicilio del padre, en el día de nacimiento de sus hijos.

Legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, aunque no esté presente.

Real: es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

Estado civil: puede ser:

Soltero: la persona que nunca contrajo matrimonio.

Casado: quien contrajo matrimonio, mientras no lo disuelva.

Divorciado: quien contrajo matrimonio y luego lo disolvió.

Viudo: quien contrajo matrimonio y falleció su pareja.

Patrimonio: es el conjunto formado por la totalidad de los bienes de una persona, incluye también el conjunto de sus deudas. Todas las personas tienen patrimonio, por escaso que sea.

Bienes: son todos aquellos objetos materiales que tienen un valor económico, se denominan cosas. Los objetos inmateriales, que se denominan derechos, se clasifican en personales, reales e intelectuales.

Personales: cuando se refieren a la relación jurídica con otras personas, por ejemplo, el derecho a cobrar alquiler.

Reales: los que se ejercen sobre las cosas de una persona, por ejemplo, el derecho de propiedad sobre una casa.

Intelectuales: los derechos que se ejercen sobre un producto creado por una persona, por ejemplo, el derecho de autor.



Clasificación de bienes:

El derecho clasifica a las cosas bienes según diferentes criterios para regularlos de la manera más apropiada.

Cosas muebles por su naturaleza: pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea moviéndose por sí mismas o por fuerza externa, y tienen valor económico.

– Por su carácter representativo: los instrumentos públicos o privados donde consta la adquisición de derechos personales.

Cosas inmuebles por su naturaleza: las cosas que se encuentran en la naturaleza inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas y fluidos que forman su superficie y profundidad.

– Por su carácter representativo: los instrumentos públicos donde consta la adquisición del derecho real de propiedad sobre inmuebles.

– Por adhesión: cosas muebles que se encuentren adheridas físicamente al suelo a perpetuidad.

– Por su destino: aquellas cosas muebles que el propietario haya puesto al servicio de una casa o propiedad para hacerla más cómoda para su explotación.

  • Cosas fungibles: aquellas en las que un individuo de la misma especie equivale a otra de la misma especie y puede sustituirse unos por otros de la misma calidad.
  • Cosas no fungibles: no pueden reemplazarse unas por otras de manera perfecta.
  • Cosas consumibles: su existencia termina con el primer uso que se haga de ellos, como los alimentos.
  • Cosas no consumibles: no dejan de existir con el primer uso que se haga de ellos, aunque pueden consumirse con el tiempo.
  • Cosas divisibles: pueden dividirse en partes reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y similar tanto en las partes como en la cosa misma.
  • Cosas indivisibles: no pueden ser partidas sin ser destruidas.
  • Cosas en el comercio: pueden ser objeto de relaciones jurídicas.
  • Cosas fuera del comercio: la ley prohíbe o exige autorización pública para contratar sobre ellas.
  • Bienes registrables: respecto de los cuales la ley exige que el dominio o su transmisión se inscriban en un registro especial creado al efecto.
  • Bienes no registrables: son aquellos cuya transferencia de derecho de propiedad puede no ser inscripta en un registro, ya que la ley no lo exige.



Capacidad:

Es la amplitud que las personas tienen para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad puede ser:

  • De derecho: es la facultad de ser titular de derechos y obligaciones.
  • De hecho: es la posibilidad de ejercer por sí misma estos derechos y obligaciones.

Incapacidad: absoluta de hecho: no pueden ejercer derechos ni obligaciones por sí mismos, actúan a través de sus representantes legales, son:

  • Las personas por nacer.
  • Los menores, hasta los 14 años.
  • Las personas declaradas dementes por decisión judicial.
  • Los sordomudos que no se dan a entender por escrito.

Relativa de hecho: pueden ejercer muchos derechos y obligaciones por sí mismos, son:

  • Los menores adultos entre los 14 y 18 años.
  • Los menores emancipados por decisión de sus padres.
  • Los menores emancipados por matrimonio.

Por inhabilitación: pueden ejercer todos los derechos y obligaciones, pero para comprometer la propiedad de sus bienes actúan junto con sus curadores, son:

  • Los ebrios habituales y los adictos a los estupefacientes.
  • Los disminuidos en sus facultades mentales.
  • Las personas que malgastan sus bienes, llamados pródigos.

Relativa de derecho: no pueden ser titulares de derechos y obligaciones debido a la función o rol que cumplen, son:

  • Los jueces respecto de bienes de juicios donde actúan.
  • Los tutores respecto de los bienes de sus pupilos.
  • Los abogados respecto de bienes de sus clientes, etc.

Contrato: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común.

  • Pluralidad de personas: para la existencia de contrato se necesita la participación de 2 o más personas que intervengan en su celebración, y cada una de ellas debe tener capacidad para contratar.
  • Consentimiento: se debe manifestar por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra u otras. Nuestro código civil prevé 2 formas de expresar el consentimiento:
  • 1) en forma expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.
  • 2) en forma tácita cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación.
  • Objeto: es el mismo que la ley señala para los actos jurídicos y debe referirse a cosas que estén en el comercio o que por un motivo especial no se haya prohibido que sean objeto de algún acto jurídico.



Forma y relación con la prueba: la forma y la prueba de un contrato tienen una relación muy estrecha. La forma es el medio que las partes necesitan para demostrar que el contrato se celebró.

Consensuales y realessegún el modo de perfeccionarse
Unilaterales y bilateralessegún generen obligaciones para una o ambas partes
Onerosos y gratuitossegún generen ventajas para una o ambas partes
Nominados o innominadossegún se encuentren legislados o no
Formales y no formalessegún las formas sean solemnes o solo tengan por objeto facilitar la prueba
Comunicativos y aleatoriossegún las prestaciones a cargo de las partes se encuentren o no determinadas al celebrarse
Principales y accesoriossegún existan de modo independiente o solo asociados a otro contrato

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