Derecho a la tutela judicial efectiva

17. El derecho a la tutela judicial efectiva.
Contenidos del artículo
25 CE.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se encuentra recogido en el artículo 24 CE. Tiene dos apartados. El primero de ellos dispone que “todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. En el segundo apartado se regulan algunas garantías procesales.
En virtud del artículo 24.1 CE son titulares del derecho “todas las personas”, expresión que incluye a los extranjeros y a las personas jurídicas privadas. El TC ha extendido a las personas jurídicas públicas el derecho a la tutela judicial efectiva en aquellos litigios en los que su situación procesal es análoga a la de los particulares, esto es, cuando no gozan de privilegios ni prerrogativas procesales y piden justicia como cualquier particular. Las personas públicas disfrutan de garantías procesales en el artículo 24.2 CE.
El artículo 24.1 concede el derecho a la tutela judicial efectiva a  todas las personas que sean titulares de cualquier derecho o interés legítimo. Debe entenderse el término “interés legítimo”, como “la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso”.
El derecho a la tutela efectiva posee dos manifestaciones básicas:
a)Un derecho de acceso a la jurisdicción. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso.
b)El derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho.
El contenido de estas dos manifestaciones básicas del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra condicionado por su naturaleza de derecho de configuración legal. Las normas procesales delimitan el derecho. Estos requisitos procesales limitan el pleno acceso a la jurisdicción, y su constitucionalidad depende de que obedezcan de forma proporcional a razonables fines de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y sean respetuosos con el contenido esencial del derecho.
Corresponde a los órganos judiciales la interpretación de estos requisitos procesales. El principio pro actione, que les obliga en lo posible a realizar una interpretación de las normas legales que sea conforme a la efectividad del derecho fundamental, esto es, al acceso y continuación del proceso. El derecho puede ser lesionado por interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas. Este antiformalismo no debe llevar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, ya que éstos desempeñan un importante papel en la ordenación del proceso, como garantía de los derechos de todas las partes.
En caso de incumplimiento de un requisito procesal, la respuesta judicial deberá tener en cuenta la entidad del defecto cometido, su incidencia de cara a la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia apreciada en la parte en orden a su cumplimiento.
Una resolución judicial sólo puede considerarse “fundada en Derecho” cuando está jurídicamente fundada y motivada de manera razonable.
El derecho del artículo 24.1 CE comporta que en todo proceso debe respetarse en derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes. El principio contradictorio permite el enfrentamiento dialéctico entre las partes.
Un instrumento imprescindible para garantizar este derecho sin indefensión lo constituye el adecuado empleo de los medios de comunicación con las partes, a través de las oportunas notificaciones y citaciones señaladas en la ley procesal.
Contenidos del artículo 25 CE.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. 
El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozara de los derechos fundamentales de este CAPÍTULO, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad






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