Cual es el objeto del proceso penal

1.La SentenciaEs la Resolución judicial que resuelve el fondo del asunto que se está

procesando. Una sentencia es firme cuando no tiene posibilidades de ser recurrida o ha

pasado el plazo para ser recurrida.  Y será no firme, cuando está recurrida o en plazo

para recurrirla.(en cambio se habla de sentencia definitiva, aquella en la que el Tribunal

dispone de un plazo de 3 días para corregir pequeños errores)

la expresión legal de Sentencia es indicativa de al menos dos fundamentos del proceso

Penal


1.– Que no existe posibilidad alguna de que abierto el juicio oral el proceso termine

con una resolución distinta de la sentencia. (con una excepción)

2.- Que sólo con una resolución  judicial en forma de sentencia se puede resolver la

cuestión criminal. Sólo con la sentencia se puede resolver el objeto del juicio penal,

terminando decidiendo si el acusado es o no penalmente responsable. Por eso el art. 742

indica que la sentencia resolverá todas las cuestiones  que haya sido objeto del juicio,

condenando o absolviendo a los procesados. (la excepción mencionada, es que se permite

terminar el juicio oral sin dictar sentencia , mediante un auto declarando la incompetencia

del juez de lo penal)  Génesis lógicas de la Sentencia:

La elaboración de la Sentencia impone al juzgador la realización de un doble juicio:

a.- Un juicio histórico: tendente a establecer si un determinado hecho ha existido o no con

anterioridad al proceso. b.- Y un juicio de valoración jurídica, que tiende a concluir si el hecho

que históricamente sucedió puede ser calificado como penalmente ilícito y merece la

imposición de una pena. El juicio histórico recae exclusivamente sobre los hechos

acusados. Cierto que tales hechos están condicionados por su ubicación en un tipo

penal, pero en esta primera fase, el órgano jurisdiccional se debe limitar exclusivamente

a determinar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado.

Las pruebas y su posterior valoración son los instrumentos con los que cuenta el órgano

decidor para llevar a cabo su enjuiciamiento histórico. La condena sólo es posible si el

juicio histórico es positivo. El problema surge cuando  hay carencia  absoluta de pruebas

o las realizadas ponen en duda al juez.En el caso de que no haya pruebas, el rusentado

no es otro que juicio histórico negativo, que conduciría a la absolución, no por la

presunción de inocencia, sino por la negación históricas de los hechos acusados.

Cuando la practica de las pruebas llevan al juzgador a una serie de dudas, el resultado

técnicamente es el mismo que anteriormente: no existe un hecho histórico cierto para

el órgano judicial y no es posible hacer el posterior juicio jurídico penal, porque ante

la duda, el axioma “in dubio pro reo”.Por otra parte, el art. 741 dice que el órgano

judicial apreciará las pruebass practicadas “según su conciencia”, ello lejos de ser criticable,

es la expresión exacta de lo que es un juicio histórico, claro la apreciación en conciencia

no significa irracionalidad o falta de lógica.
El juicio jurídico  se produce cuando el juicio

histórico es positivo. Entonces se determina se los hechos probados tienen o no calificación

posible desde el punto de vista penal.


La calificación de los hechos comporta  no solamente encuadrarlos en un determinado

tipo penal, sino también determinar el grado de participación de los acusados, y las

circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal.

Tiene que haber correlación entre la acusación y la sentencia:

1.- no hay correlación si no se da respuesta o no se han enjuiciado todos los hechos

2.-No están contemplados todos los inculpados.  Art. 851.1

Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que

se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen

como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación

el fallo.

3.- Cuando sólo mencionen hechos no probados

4.- cuando hay contradicción en contradicción entre los hechos

5.- cuando no se resuelve la responsabilidad civil derivada del delito

6-  Cuando no se mencionan las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes

Forma de la Sentencia

Encabezamiento:


   Expresará el lugar y fecha donde se dicte, los hechos que han dado

lugar a la formación de la causa, nombre y apellidos de los acusadores, así como a

como actores civiles y de los procesados. Estos últimos deben identificarse con detalle,

con apodos si vinieraal caso. Y nombre y apellidos del Tribunal, indicando el ponente,

o nombre y apellidos del juez o magistrado si se trata de órgano unipersonal.

Antecedentes de hecho:  Se menciona todo el procedimiento, desde la instrucción

Hechos probados


Son los fundamentos fácticos, los hechos, que irán numerados, por

párrafos separados. Se consignarán “los hechos enlazados con las cuestiones que haya

que resolver en el fallo, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados”,

 lo que tradicionalmente se dice: “resultando de los hechos.”  No solamente los hechos

probados, sino las pruebas que han llevado a ese convencimiento.   En la práctica

corriente se utiliza la técnica del relato, pero sería más eficaz hacer una enumeración

por separado de los mismos. La Expresión de los hechos no debe conducir a ninguna

duda o incertidumbre judicial.

Fundamentos jurídicos:


  tienen que expresar, motivándola, la calificación jurídico penal de

los hechos probados, eso supone, no sólo la inclusión de los hechos en un tipo penal o

en otro, también la calificación de la participación del acusado en el ilícito penal, así mismo

las circunstancias que puedan calificarse como agravantes, atenuantes o eximentes de la

responsabilidad penal.  Deben calificar también la responsabilidad civil, si procediera.  

Art. 120.3 de la Constitución: “las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán

en audiencia pública”

El fallo  palabra que viene del castellano antiguo “hallar”   Sólo puede ser condenatorio

o absolutorio.

Las Sentencias pueden ser orales o escritas.

1.-Las dictadas por los jueces de lo penal en los procedimientos abreviados y las

dictadas en los juicios rápidos, serán orales.

2.- Las demás sentencias  penales adoptarán la forma escrita

      Cuando son orales, no quedan reducidas a la expresión del fallo, sino que también

han de ser motivadas, deben de incluir todas las partes que anteriormente hemos visto. 

El que se haga la sentencia oral no quita que posterior se documente de forma escrita,

el lo que se llama Ejecutoria.
 La redacción de la sentencia corresponde al juez.

La documentación de la sentencia se hace en un anexo al acta del juicio y es realizada por

el Secretario judicial.   Sobre las víctimas:

La sentencia, sea cual sea, hay que notificarla  a las víctimas, aunque no hayan sido parte

en el proceso.

La víctima, si quiere recurrir ahora, tendrá que “personarse”, si no ha sido parte.

Efectos de la sentencia. Cosa juzgada.

Las sentencias producen efectos de cosa juzgada pero solo en su sentido negativo, impide

una nueva sentencia sobre el mismo objeto penal enjuiciado con anterioridad.

La cosa juzgada evita que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por los

mismos hechos y no evita sin embargo enjuiciamientos jurídicos heterogéneos de unos

mismos hechos. Un mismo hecho puede originar la responsabilidad penal junto con la

civil o administrativa y puede ser enjuiciado desde todos esos puntos de vista sin que uno

de esos enjuiciamientos pueda evitar los demás. El efecto positivo de la cosa juzgada no

lo produce la sentencia penal, puesto que en el campo penal no existen relaciones j

urídicas que puedan dar lugar a causas jurídico penales prejudiciales y que afecten al

mismo sujeto.

-Límites objetivos de la cosa juzgada: la cosa juzgada se extiende solo a los hecho

que han sido objeto de la acusación y posterior juicio.

En algunos supuestos se produce la duda de si estamos ante el mismo hecho o no

en relación con el problema de la extensión de la cosa juzgada:

A) delito continuado: desde el punto de vista procesal, la cosa juzgada afecta a todos los

hechos que hayan sido objeto de acusación y enjuiciamiento, y a todos los realizados con

anterioridad al proceso aunque no hubiesen sido objeto de acusación y se hubiesen

descubierto con posterioridad. Cuando no obtienen en la sentencia ese tratamiento solo

pasan en autoridad de cosa juzgada los hechos realmente enjuiciados. De igual manera

que cuando la sentencia es absolutoria solo pasan en autoridad de cosa juzgada los

hechos efectivamente imputados y juzgados.

B) delito habitual: ocurre lo mismo que en anterior. En el delito habitual no se castiga

tanto el hecho como la baitualidad.la cosa juzgada a afecta a todos los hechos que

 puedan constituir objeto de esa habitualidad, aunque no hubiesen sido acusados

o conocidos y se hubiesen producido antes del auto de procesamiento, o del escrito

de acusación, según los casos.


C) delito complejo: cuando la ley considera elemento constitutivo o circunstancia

agrávate de un delito hechos que pueden ser considerados por sí mismo como

figuras autónomas de otro delito. aquí el problema es más aparente que real,

ejemplo: si se castiga como delito complejo se han enjuiciado los hechos que

forman el supuesto fáctico de la norma por lo que no se podría por ejemplo

enjuiciar la muerte producida.

D) concurso ideal: también los problemas son más aparentes que reales.la cosa juzgada

se extiende solo al hecho entendido procesalmente, con independencia que desde el

punto de vista natural sea la misma opción. Ejemplo: el disparo de arma de fuego que

causa la muerte a una persona y lesiones a otra es una misma acción desde el punto de

vista natural, pero a efectos procesales estamos antes 2 hechos distintos pues lesiona

bines jurídicos distintos.

-limites subjetivos: en el proceso penal s busca la declaración de que existe el deber y el

derecho de castigar que incide directa y solamente sobre la persona del acusado de ahí

que esa exigencia se resuelva en el campo penal como una exigencia absoluta de tutela

de la libertad personal. La sentencia penal no ofrecería certeza y seguridad jurídica como

valor general y en particular del propio acusado si mantuviésemos la vigencia del principio

de extensión subjetiva de la cosa juzgada.No existe por tanto extensión subjetiva de la

eficacia de la cosa juzgada penal, que afecta solo y exclusivamente a la persona acusada.

2. Medios de rescisión de la cosa juzgada: el proceso de revisión penal y la anulación

A) RECURSO DE REVISIONNo existe como tal, porque no se trata de un recurso, sino de

un procedimiento nuevo. Para destruir el efecto de cosa juzgada.

Se plantea cuando  la ST es ya firme para rescindir sentencias injustas siempre y cuando

sean condenatorias no absolutorias. La revisión se fundamenta en la aportación posterior

de hechos o actos que no fueron tenidos en cuanta por el órgano judicial, se conocieran

o no por el condenado. Son estos nuevos datos normalmente los que determinan la revisión.

Legitimación: MF, el penado o cuando este haya fallecido a su cónyuge o quien haya

mantenido convivencia, ascendientes y descendientes.

Competencia: sala segunda del lo penal del TS

Los motivos de revisión tasados en el art. 954 son los siguientes:

1.- Cuando estén sufriendo condena dos o mas personas, en virtud de sentencias

contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por

una sola persona. 2.- Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o

encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la

condena.  3.- Cuando esté sufriendo alguno condena  en virtud de sentencia, cuyo

fundamento haya sido un documento o testimonio declarado después falso por

sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o

exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que resulte

declarados en St. Firme  4.- Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento

de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencie la

inocencia del acusado.


El proceso de revisión suponen en todos los casos un juicio en el que se va a

decidir si la sentencia firme y condenatoria se rescinde o no por alguno de los

motivos recogidos en el art. 954. La sentencia estimatoria además del efecto principal

y directo que produce, la rescisión de la sentencia de condena, produce una serie de

efectos materiales: a) la condena sufrida se computa cuando en el iudicium rescissorium

se dicte nueva sentencia de condena. b) si en el iudicium rescissorium se dicta sentencia

absolutoria, o cuando ese juicio no es necesario, los que fueron condenados y sus

herederos tienen derecho a la indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización

debe ser satisfecha por el estado e igualmente podrá exigirse indemnización de daños

y perjuicios contra el juez o tribunal sentenciador si es que hubiese incurrido en

responsabilidad penal o civil.

B) RECURSO DE ANULACIONNuestro legislador hace posible el juicio en ausencia del

imputado “ puede recurrir en anulación, en el mismo plazo y con iguales requisitos y

efectos que los que los establecidos para el recurso de apelación, el que hubiese sido

condenado en ausencia. El recurso va dirigido claramente a la impugnación de sentencias

formes y de condena. Un medio de impugnación de sentencias firmes es claramente un

medio de rescisión; nunca d anulación. La anulación no es posible sino por los medios

normales de impugnación. En definitiva, una sentencia firme no es nunca objeto de

anulación, sino de rescisión. Todo proceso de rescisión de sentencias supone de forma

necesaria un iudicium rescindens y  posteriormente otro rescissorium. En el primero se

decidirá por el órgano competente si la sentencia firme de condena debe rescindirse

por cualquiera de los motivos que están contemplados de la ley. Dándose lugar a la

rescisión, es necesario enjuiciar de nuevo la cuestión procesal, pues de otra manera

quedaría imprejuzgada: es el llamado iudicium rescisorium.

El plazo para interponerlo es de 10 días. Este plazo empieza a contar desde el momento

en que se le notifica formalmente la sentencia a efectos de su cumplimiento.

El órgano judicial no admitirá a trámite el recurso de anulación cuando éste se interpone

y formule con posterioridad al plazo de diez días contados desde el de la notificación

formal de la sentencia. Cabe el recurso contra las sentencias firmes de condena dictadas

por los jueces de lo penal en los procesos abreviados.

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