Contrato de colaboracion mercantil

Contratos.
Compraventa:
contrato por el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra se obliga a
pagarlo en dinero art.
1793 CC.
Es el principal contrato mercantil, permite la circulación de los bienes y el intercambio de las
cosas a través de un bien denominado dinero.
En general la compraventa se rige por las normas del derecho civil, de manera supletoria por las
normas del derecho comercial y también existen en materia internacional para compraventas
internacionales la convención de Viena de 1980.
Mercantilidad de la compra-venta.
En chile distinguimos la compra de la venta. Para apreciar su Mercantilidad, en cuanto a la
compra existen dos vías la principal y la vía accesoria.
La vía principal: acto de comercio en cuanto naturaleza ojo el art. 3 del cco. Habla de cosa
mueble en virtud a lo dispuesto en los art.(, 567, 571,574 debemos entender q nos referimos a
bienes muebles por su naturaleza, destinación y anticipación.
Otra discusión es si esta compra- venta esta opera tanto para los corporales e incorporales,
cuando se dictó el cco, estos no se consideraban pero hoy en día se refiere a los derechos
corporales e incorpórales por ej. Los que se venden en la bolsa entre otros.
Requisitos en consecuencia a la compra:
1 – el ánimo de la compra:
debe existir en forma previa un contrato de compra de un bien, con el
ánimo de vender, permutar o arrendar, es decir ánimo de comprarlo para enajenarlo con el fin de
obtener un diferencial esto se llama animus de participar en el trafico económico este animo se
debe tener en el momento de la compra no cuando yo lo vendo.
2- ánimo de lucro: comprar con ánimo de revender con el objetivo de obtener una diferencia,
esta diferencia con un objetivo llamado lucro de manera permanente, es decir con habitualidad.
Compra por vía accesoria: será acto de comercio cuando este destina a complementar
accesoriamente operaciones principales de una industria comercial, se requiere que se realice
con el intereses o necesidad de complementar accesoriamente operaciones principales de carácter
mercantil, ej., comprar ladrillos, clavos ventanas, puertas, sacos de cementos para una casa.
Desde el punto de vista de la venta:
Esta venta precedida de la compra, compre para vender (animo) y beneficio (lucro)
Clases de compra- venta mercantil.
1793 y siguientes del CC. Y en el código de comercio desde 5 puntos de vista:
1- Compraventa de cosa a la vista: las cosas se designan por su especie a la vista al ojo, al
momento de celebrar el contrato de compraventa, es un contrato puro y simple se
perfecciona por el consentimiento de las partes por lo tanto es consensual, no existe la
posibilidad de reserva de prueba salvo q se pacte pero la contra excepción de esto es q la
prueba no se puede extender por más de 3 días art. 130 ( no hay derecho a prueba)y 131
cco (excepción) el art. 131 dice que se pacta por resolución potestativa el Prof. Dijo q eso
estaba malo que era por condición resolutoria porque para que opere debemos reconocer
y aceptar que el contrato nació a la vida del derecho por lo tanto no puede sobrevenir a
un hecho incierto constitutivo la condición potestativa lo que se ratifica en el art. 133 cco
al comprar bajo resolución potestativa estoy sujeto a que si la cosa cumple o no cumple
con los requisitos, en cambio cuando compro a la vista si no cumple con los requisitos hay
un incumplimiento no hay potestad de quien compra si no q existe una resolución del
contrato.
Existen 3 tipos de compraventa a la vista:
a) En que la cosa se designa por su especie: se cumple entregando al comprador esa
especie. Se cumple entregando esa especie ( ej. El auto rojo)
b) Aquella determinada por la especie acostumbrada a ser comprada en razón a la
calidad, sujeta a la condición de que cumpla la calidad, ej una reserva de la calidad
como una producción de su calidad.
c) Singularizada tanto por su especie y su calidad: la condición resolutoria se produce
cuando yo compre algo y no me entreguen ni la especie ni la calidad que yo conveni
acá solo se resuelve a través de peritos.
2-contrato al gusto a prueba: es el que se celebra a gusto del comprador opera la prueba
de pleno derecho, se produce cuando se compran cosas que se acostumbran a estar bajo prueba
art. 132 cco las condiciones que debe tener la cosa esque sea sana y de regular calidad el código
dice que está sujeta a una condición suspensiva, el cual esta errado, ya que es condición
resolutoria porque si la cosa no es de sana y de regular calidad queda sin efecto el contrato puede
pedir la resolución de este . Debe haber un reconocimiento de la cosa que es probar la cosa si el
comprador nada dice se entiende que el renuncia a este y pierde su derecho, ahora si el
comprador exige su derecho a prueba y no se puede hacer en ese momento se entiende que el
reserva ese derecho
3-compra por orden: el comprador no ha tenido las cosas a las vista, es el vendedor el que
asume la obligación de remitir al comprador las cosas en virtud de una orden, de acuerdo al
contenido de la orden. En el contrato por se exige que las cosas sean sanas y de regular calidad y
además que sea entregada en un lugar determinado, si no se cumplen con estos requisitos de que
sea sana de regular calidad y entregada en lugar determinado se puede resolver este contrato.
Es necesario que el comprador expida la orden de compra al vendedor.
4. compra por orden pero con envió de muestra: el comprador posee una especie y de
acuerdo a esa especie él realiza su pedido, si el vendedor al enviar el producto no cumple y envía
un producto de una calidad o especie diferente se puede resolver el contrato art. 135 cco.
5-compras de cosas que no existen: 3 situaciones.
a) Si la persona cree que existe una cosa pero en realidad no existe, el contrato no
obliga, que da sin efecto 1814 cc 138 cco (el platillo volador)
b) Si la cosa no existe pero se espera que exista, esta es una compra-venta de cosa
futura porque se encuentra sujeta a la condición suspensiva que exista.( ej. las
naranjas de valencia)
c) Compra que se realiza en consideración a los riesgos que corre el objeto vendido,
contrato puro y simple en el que el vendedor debe actuar de buena fe y se supone
que ese vendedor conoce el estado de la cosa vendida, por lo tanto si se vende una
cosa a sabiendas que en todo o parte de ella no existe deberá el vendedor resarcir
los daños causados y pagar los perjuicios al comprador, porque el contrato de
compraventa se vende por la buena fe art. 1546cc y de acuerdo 1545cc el
contrato es una ley para las partes.
Diferencias entre la compraventa civil y mercantil.
1.- En cuanto al precio:

a) el cco establece una presunción legal en el art 139 y el cc nada dice del precio en el art.
1809. El contrato de compraventa es el contrato por el cual una parte da una cosa y la otra se
obliga a pagarlo en dinero art. 1793 cc en el derecho mercantil si no hay precio hay compraventa
(art. 139cc) por que el trafico económico es muy rápido (ej. Sacos de cementos).
b) En cuanto a la determinación del precio: En el cco la determinación del precio se le
pude fijar a un tercero el cual lo hará en cuanto al día en el que se celebró el contrato, pero el día
en que se celebró el contrato puede haber diferencia de precio por ej. El saco de cemento en
Curicó vale $3.400 y en Talca $3.500 en ese caso el precio será fijado por el promedio art. 140
cco.
En materia civil la determinación del precio puede quedar entregada a un tercero pero
en forma expresa, porque si no se deja entrega a un tercero no hay precio y si no hay precio no
hay compraventa.
C) en el cco se puede celebrar un contrato por el precio que ofrezca un tercero art.
141cco. En materia civil no existe la posibilidad de celebrar un contrato de compraventa por el
precio ofrecido por un tercero. Ejemplo del precio fijado por un tercero, el café que uno compra
en el casino, la bencina de la copec etc.
2.- En cuanto a los riesgos:
a) En el cco los riesgos están tratados en el libro II, título II, párrafo tercero en CC. Están el
art. 1820cc. El cual mantiene el principio de que las cosas perecen para su dueño, es
decir, como la compraventa se perfecciona por el consentimiento si al profesor se le cae
su celular el riesgo lo asume él pero si todavía no dice que acepta la compra del teléfono y
se le cae al vendedor y se rompe el riesgo es del vendedor el art.142 cco viene ratificar lo
expuesto en el 1820 del cc porque se producen obligaciones alternativas es decir si se
pierde la cosa por caso fortuito se extingue la obligación ahora si no se pierde por caso
fortuito el dueño de la cosa es el que soporta el riesgo y la perdida en cambio en materia
mercantil, porque si la elección es del vendedor y la cosa se destruye se le debe el precio
de la última cosa destruida. La diferencia está en que la sustitución es a elección del
vendedor e impone la obligación de pagar el precio de la última cosa destruida.
En conclusión en materia civil los riesgos son del dueño y en materia mercantil hay
indemnización al precio de la última cosa destruida (ej. Del azúcar)
3-En cuanto a la tradición: en materia mercantil la tradición es mucho más amplia que en el
derecho civil en la compraventa de bienes muebles la tradición se perfecciona por la entrega en
los inmuebles es por el título traslaticio de dominio art. 149 cco establece formas especiales de
tradición de bienes muebles
4-En materia mercantil rigen las mismas normas que en el derecho civil, el vendedor es
obligado al saneamiento de la evicción, pero la diferencia es el plazo la prescripción de estas
acciones es distinta 6 meses desde la entrega art. 154 inc. 2° cco para el saneamiento de la
evicción y 6 meses para los vicios reviditorios y 1 año para los bienes raíces, en materia civil los
vicios reviditorios prescriben en cuatro años.
5-obligacion de emitir factura: En materia mercantil existe la obligación de emitir factura
Cuando el comprador recibe la cosa el vendedor tiene la obligación de emitir factura donde se da
cuenta del recibo total o parcial de la cosa y del precio (quien recibe tiene 8 días para objetar la
factura la cantidad, calidad de la cosa si transcurre es plazo se entiende q se renuncia al derecho
art. 146cco)
Efectos del contrato de compraventa (Obligaciones y derechos que un contrato concede)
Obligaciones del vendedor:
1. Obligación de entregar la cosa
2. Obligación de sanear los vicios redhibitorios y el saneamiento de la evicción (Cuando hay
un contrato de compraventa hay ciertos vicios que puede tener la cosa que están en la
cosa misma que pueden provocar que el contrato se deje sin efecto: Vicios redhibitorios
Ejemplo: Compro una casa de madera apolillada)
3. Obligación de extender factura
Obligación de entregar:
– Especie o cuerpo cierto: El vendedor cumple entregando esa cosa, no otra
– Cosa que se determina por su género: Se va a cumplir entregando una cosa igual y de regular
calidad (Art 145: Si las mercancías no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá
su obligación entregándolas sanas y de regular calidad), puede ser una entrega real o una
entrega simbólica, (Art 684 CC), las firmas simbólicas de entrega mercantil (Art 149 CdeC)
Ejemplo: Si voy al Easy y compro 500 sacos de algo, a mi me entregan una factura y voy al
despacho y me lo van a entregar, ya soy dueño, pero aun no los tengo.
El lugar y la época de la entrega pueden variar, este se determina por el principio de
autonomía de la voluntad de las partes Ejemplo: Quiero que me lo entreguen a las 4.05 de la
mañana.
Si no se pacta el lugar, el vendedor debe poner las mercaderías a disposición del mercador
dentro de las 24 horas siguientes a la celebración del contrato Ejemplo: Te compre 100 sacos de
cemento y no dijimos cuando me los vas a entregar, no puedes extender en más tu obligación de
entrega que en 24 horas.
Respecto al lugar de la entrega, puede ser el que nosotros queramos Ejemplo: Debajo del
puente “Tal”. Pero en la práctica, el lugar de la entrega va a ser el pactado, y si no se pacta, las
cosas se van a entregar en el lugar donde existan, es decir, en el lugar en que se verifico, se
perfecciono el contrato.
Importancia del acto de la entrega
Es ahí donde el vendedor, le puede exigir al comprador el acto del reconocimiento, y en ese
acto, se reconoce la calidad y la cantidad de las cosas, porque si no lo hace y es compelido por el
vendedor a que realice este acto de reconocimiento, va a renunciar tácitamente a todo posterior
reclamo por la cantidad y por la calidad Ejemplo: Señor del Campo se llevo 100 sacos, no puede
después que se los llevo, discutir y reclamar que eran distintos o menos.
Hay una regla especial, el vendedor no se obliga a la entrega si entre el tiempo del contrato y
el plazo de la entrega, decaen las facultades económicas del comprador, en esa situación, el
vendedor, le puede exigir al comprador que rinda una fianza suficiente, una caución para
proceder a la entrega, porque es un contrato de compraventa especial, que puede no requerir
precio Ejemplo: Constructora Rivano, cuando construye una población, pide cemento en un lugar,
fierro en otro y no llaman para cotizar “manda 10.000 sacos” y al final le hacen el descuento y al
final liquidan, porque compran como mayoristas, mantienen una cuenta corriente van
liquidando, vendiendo y pagando. En definitiva se puede producir que el tiempo de acorde y el
tiempo de entrega, Rivano caiga en cesación de pago, y le van a exigir que para entregar, deba
afianzar, porque se entrega y aun no se paga. Esta materia (Art 147 CdeC) está en intima relación
con el procedimiento de quiebra, porque Ejemplo: Eduardo del Campo soy representante de
Chevrolet en Talca, quiebro, pero pedí 20 camionetas para venderlas, las tenia vendidas y había
recibido 1.000.000 por cada una a mis clientes, si yo caigo en quiebra, Chevrolet no me va a
mandar las camionetas, pero la junta de acreedores, me puede afianzar y decir que las mande
porque cuando vengan las camionetas, van a estar vendidas y se va a ganar un millón por cada
camioneta y serian 20 millones que se pierden, afianzo aun cuando no he pagado, me mandan el
producto, lo vendo y me quedo con el diferencial. Es muy difícil que una situación se pueda
producir un cierre de una operación mercantil en forma inmediata, la ley permite que entre la
época de que se convenga el contrato y la época de entrega, si decaen mis facultades económicas,
puedo afianzar (Decaen las facultades económicas hasta de los estados).
Responsabilidad por las cosas
Mientras el comprador no retire ni traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de
la custodia y la conservación de las cosas y responde por el dolo y la culpa lata. Si después de que
se perfecciona el contrato, las cosas se consumen, se alteran, o se enajenan Ejemplo: Compre el
cemento y el vendedor lo volvió a vender y se lo llevaron, el vendedor debe reemplazar y poner
otro producto igual o equivalente a mi disposición para proceder a su retiro, en defecto que no lo
tenga, tendrá que indemnizar y pagar los perjuicios por la merma que yo tenga. Ejemplo: El
profesor fue a Santiago y compro 135 cajas, y le quedaban 75, tuvieron que ir a otra tienda a
conseguir lo que faltaba. Si voy a pintar un edificio y compro 5 tarros, mejor compro todos los
tarros al principio, porque luego puede que cambie el tono de color, etc.
Cualquier infracción al contrato, en este caso de la compraventa, puede ser objeto de una
demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicio o de cumplimiento con
indemnización de perjuicio Art 147 CdeC y 1489 CC (Condición resolutoria tacita), en todos los
contratos bilaterales, va siempre implícita la condición resolutoria tacita, siempre existe la
posibilidad de incumplimiento, entonces hay 2 caminos, pedir el cumplimiento con
indemnización de perjuicio o la resolución con indemnización de perjuicio Ejemplo: Yo compre
un teléfono, no hay más teléfonos, señor, me consigue otro teléfono de donde sea, o llévese su
“porquería de teléfono” y me indemniza.
Cuando las cosas no se pueden examinar, el comprador puede hacer reserva de ese
derecho, y esa reserva del derecho, la hace por los 3 días siguientes Art 158 y 159 CdeC, Ejemplo:
Te compro la pintura no se cuanto y no la he visto, solo la vi en catalogo, quiero que me llegue y
pegar un par de brochazos para ver el tono.
Sanear la evicción y vicios redhibitorios (materia de derecho civil): Aprenderse los plazos,
y saber que hay diferencia en los plazos, el resto es igual.
Obligación de extender factura Ya se explicó
Obligaciones del comprador:
Tiene 2 obligaciones
– Pagar el precio
– Recibir la cosa
Pagar el precio
Una vez que la cosa se puso a disposición del comprador y este está satisfecho, debe ser
pagado el precio en el lugar y tiempo estipulado, si no se estipulo tiempo, debe pagarse al
momento de la entrega, si la entrega se estipulo en 2 fechas distintas, y no se cumple, el
comprador tendrá derecho a pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios en
materia civil, pero la regla general en materia mercantil es que el pago se haga al contado, salvo
que se pacte lo contrato, en materia civil cuando yo compro algo la regla general es que compro y
pago, pero en materia mercantil, como los comerciantes son parte del trafico, no compran y
venden, si no que van operando en el trafico Ejemplo: La señora de los sándwich, pide a crédito los
sacos de harina porque así no tiene inmovilizado, cuando ella vende los sándwich, ella vende y
paga, le conviene porque está funcionando con bienes que no son de ella pero que se los dejaron a
crédito y cuando vende, paga.
Recibir la cosa
Es fundamental, porque la cosa tiene que ser recibida en el lugar y en el tiempo acordado,
el comprador puede rechazar o reusar la recepción de la cosa, pero el vendedor puede pedir la
resolución del contrato con indemnización. El Art 153 habla de recisión, eso está mal, porque es
RESOLUCION, este articulo dice si el comprador rehúsa el recibimiento de la cosa puede pedirse la
resolución con indemnización o de igual manera el pago del precio más los intereses legales, esto
se pide poniendo las cosas a disposición del juzgado, el cual tendrá que ordenar el depósito y la
venta al martillo de las cosas Ejemplo: Trabajo en la feria de Santiago y me dedico a la fruta,
compro manzanas a ustedes, vas y llegas con tu camión de fruta, transamos 90 kilos de fruta, llega
y me arrepiento, me pueden demandar y pedirle al juez para obligar a recibir o para pagar la
indemnización, el juez tiene que “pescar las cosas” de forma rápida y ponerlas a disposición en un
negocio y quien pague eso, soy yo.
Cuando la entrega se produce por parcialidades, la venta se consuma por parcialidades
Compraventas especiales
1. Compraventa de cosa mueble a plazo: Verificada la entrega, se transfiere el dominio, aun
cuando la cosa no haya sido pagada, porque en este tipo de compraventa, el precio se
garantiza a través de la prenda sin desplazamiento, es decir, yo te vendo este tractor,
queda a tu nombre, pero tú me das una prenda en garantía, si no me pagas te quito el
producto. Esta compraventa está regulada porque la única manera de que nos
desarrollemos es si tenemos créditos para poder mecanizar la producción. Esto es materia
de derecho civil.
2. La venta por consignación: Es un contrato por el cual una parte remite a otra mercadería,
con la obligación de ser devueltas si no se venden en un plazo estipulado, ese contrato, es
un contrato oneroso, bilateral, que recae sobre cosa corporal mueble y que además, debe
regirse por la costumbre mercantil y por los usos mercantiles, porque la venta por
consignación no está tratada ni en el CC ni en el CdeC. El consignatario, si no vende,
puede adquirir el las cosas y venderlas a un precio superior, pero ya no sería venta por
consignación, seria compraventa y contrato de venta con posterioridad.
3. La compraventa en masa: Esta es una venta en que el precio no se fija por cada cosa sino
por el conjunto indivisible de las cosas, es decir, se vende un bien y el precio se determina
por las partes, ya sea por la cantidad, por la ubicación o por otros detalles que permitan
identificar al bien, la compraventa en masa tampoco está regulada en el CdeC y no se debe
confundir con la venta del establecimiento de comercio. Ejemplo: Te vendo mi fundo, a
puertas cerradas con todo lo que tengo adentro, incluido animales, futuros animales,
animales que puedan morir, etc. Esta venta puede llegar a estar regulada por el derecho
mercantil.
Permuta mercantil
Se califica y se rige por las mismas reglas de la compraventa, mientras no sea contrario a
su naturaleza, es decir, la permuta, se rige por las reglas de la compraventa, salvo en aquello que
sea contrario a la naturaleza misma de la permuta Art 161 CdeC. Las reglas de la permuta, son las
mismas que las de la compraventa, en los bienes raíces pasa algo raro, por Ejemplo: Tengo una
propiedad que vale $10.000.000, se la voy a permutar a alguien que tiene una de $20.000.000,
doy mi casa + $10.000.000. Sale más fácil hacer 2 compraventas, yo te vendo y tú me vendes,
porque si hago una permuta, quedan las 2 propiedades en el mismo título, se enreda, el
conservador da lugar a 2 inscripciones, cobra 2 veces, es más fácil hacer compraventas, porque es
un contrato conocido, no se ahorra nada con la permuta.
Mandato
En nuestro derecho positivo, tiene una doble regulación, en el derecho civil en los Art 2116 al
2173 del CC y regulado en los Art 233 a 347 del CdeC, en materia civil, el mandato se define
como un contrato en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otro que se
hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del primero, Art 2116 CC, el CdeC, en el Art 233 define al
mandato comercial como un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más
negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una
retribución y a dar cuenta del desempeño, en la práctica, la mercantilidad del contrato, proviene
de la naturaleza del encargo, en nuestra legislación, existen 3 tipos de mandato comercial (Art
234 CdeC).
1. Mandato mercantil o comisión
2. Mandato de los factores, mancebos o dependientes de comercio
3. La correduría
1. MANDATO MERCANTIL O COMISION: Art 235 CdeC Los elementos para que un contrato de
mandato, sea mercantil y sea una comisión son:
a. Que se trate de 1 o más operaciones mercantiles
b. Que dichas operaciones estén individualmente determinadas
Los elementos propios de la comisión:
a. Es un tipo especial de mandato
b. Su objeto versa sobre el encargo de una gestión de negocios
c. Esa gestión debe realizarse por cuenta y riesgo del mandante y en su beneficio.
En el mandato hay 2 partes, el mandante que encarga y el mandatario que cumple, en el
mandato mercantil, hay 2 partes también, el comitente que encarga y el comisionista que hace el
trabajo, pero los efectos del mandato radican siempre en el que manda. Por Ejemplo: Defiendo un
juicio y pierdo, no me condenan a mí como abogado, sino a quien es mi mandante.
Formas de expresar el consentimiento en el mandato
1. Expresa
2. Tacita
El art 243, dice que el comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo, pero para
rehusarlo, tiene que expresarlo y quedara obligado bajo su responsabilidad de los daños y
perjuicios que con ello cause Ejemplo: Me contratan como abogado y no quiero llevar el juicio,
tengo que avisar a mi mandante oportunamente mi decisión de no llevar a delante el mandato en
la primera oportunidad que tenga, y mientras no llegue ese aviso al comitente, yo debo tomar
todas las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera conducentes a impedir la
pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, impedir la caducidad de los títulos o que
afecte una prescripción, y tercero, evitar cualquier daño inminente que pueda afectar a la cosa, si
no lo hago soy responsable bajo las reglas de la responsabilidad contractual, es la regla general.
Excepcionalmente si una vez que avisan al comitente o mandante y este no designa dentro de
un plazo razonable a un sustitutivo para que asuma la comisión, el comisionista podrá pedir al
tribunal, lo siguiente:
a. Depósito de mercaderías consignadas
b. Venta de parte de estas mercaderías para que se le reembolse los gastos. Art 244 CdeC.
Capacidad del comisionista
Reglas generales, que la persona tenga capacidad para ser parte del comercio y obligarse,
o sea, ser mayor de edad.
Efectos de la comisión
Obligaciones del comisionista
1. Ejecutar el mandato conferido. El mandato es un contrato que se basa en la confianza, por lo
tanto la persona tiene que ejecutar el mandato, salvo que tenga una causa legal que lo habilite
para suspender o para renunciar al encargo que se le hizo y si no, será responsable de los
daños y perjuicios que sobrevinieren al comitente Art 245 (literal). El comisionista, para
cumplir su encargo, tiene que estar atento a si hay o no hay instrucciones al respecto, por lo
tanto, si el comitente, le dio instrucciones, la primera regla, es que el comisionista, debe
sujetarse estrictamente a esas reglas, en ningún caso, podrá el comisionista obrar o actuar
contra las disposiciones expresas y claras que le dé el comitente Art 286 CdeC,
excepcionalmente, si el comisionista creyere que de acuerdo a su experiencia que cumpliendo
a la letra lo que el comitente le encomendó, le va a causar un perjuicio, este podrá suspender
la ejecución, pero para ello deberá comunicárselo en la primera oportunidad, Ejemplo: Vendo
fruta en Santiago, vengo a Talca y mandato a 2 personas para que me compren manzanas
rojas de hasta $50, pero en el intertanto, se produce una gran producción de manzanas en el
norte, el comisionista no puede seguir comprando a $50, sino que va a comprar a precio de
mercado. El comisionista debe actuar de acuerdo a las reglas del mercado y de las
instrucciones que el comitente le dé.
En caso de que no se hayan dado instrucciones, la regla será que el comisionista deberá
consultar y suspender la ejecución del encargo mientras no reciba instrucciones, salvo si la
urgencia y el estado del negocio no permite demora, y siempre y cuando esté autorizado para
obrar a su arbitrio, el comisionista, puede si la prudencia se lo indica, suspender la ejecución del
mandato, cuando los usos y procedimientos de los comerciantes más diligentes y entendidos así lo
determinen Ejemplo: Viene un extranjero y le dice a un corredor de vinos que le compre Cabernet
a $100 y necesita 500.000 litros y entre medio, el precio del vino se va al suelo, el comisionista no
puede seguir comprando a $100 porque no puede causar perjuicios con la comisión.
2. Conservar y custodiar los efectos sobre los cuales versa la comisión: El comisionista es
responsable de la custodia y la conservación de los efectos sobre los cuales versa la comisión,
cualquiera sea la razón por la cual le han entregado estos efectos Art 246 CdeC.
La duración de esta comisión es desde que las cosas quedan a disposición del comisionista
hasta que las expida, las envíe por cuenta del comitente, sin embargo, cuando las cosas están
deterioradas o estas se están perdiendo, el comisionista debe dar aviso inmediato al comitente sin
demora y hacer constar el deterioro y la perdida, porque así salva si responsabilidad Art 249
CdeC.
3. Comunicar el estado de los negocios: La ley le exige al comisionista que mantenga informado
y al tanto de las negociaciones al comitente, porque con esto se busca, permitir que el
comitente, confirme, revoque o modifique las instrucciones que impartió al comisionista, Art
250 CdeC.
4. Obligación de rendir cuenta: La regla general, es que al término de la comisión, el
comisionista debe rendir cuenta, está obligado a ello, esto significa que en primer lugar, debe
poner en manos del comitente a la mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada
de la administración que ha llevado a efecto, en segundo lugar, que debe devolver los títulos y
demás piezas que el comitente le haya entregado, Art 279 N°2 CdeC, y en tercer lugar, la
cuenta que el comisionista entregue, debe concordar con los libros que este lleva
(OBLIGACION DEL COMERCIANTE) Art 280 CdeC.
La sanción del comisionista si no rinde cuenta, deberá pagar intereses a su
comitente, desde la fecha en que se constituyo en mora Art 281 y Art 283 CdeC.
5. Reintegrar los saldos a favor del comitente: Para el profesor, esta obligación es parte de la
anterior, es decir, cuando yo rindo la cuenta, si hay saldos tengo que entregarlos, sin embargo,
se le considera como una obligación aparte o distinta, pero el profe cree que esta dentro de la
misma. Para reintegrar los saldos hay que regirse por lo estipulado y a falta de estipulación
expresa, debe hacerse conforme a los usos generales del comercio.
Prohibiciones del comisionista
1. Prohibición de alterar las marcas: En ningún caso el comisionista puede alterar las marcas de
los efectos si no cuenta con expresa autorización de su comitente Art 247 CdeC, y si lo hace,
va a responder civilmente por la regla de la responsabilidad contractual y va a responder
penalmente por el delito de Estafa.
2. Prohibición de lucrar con el mandato: El comisionista tiene derecho a recibir una
remuneración, pero no puede recibir más que eso, no puede obtener lucro con las
negociaciones encomendadas y si lo obtuviera, deberá restituir, al comitente todo aquel
provecho directo o indirecto que obtuviere con el desempeño de su mandato, Ejemplo: Me
mandan a comprar manzanas a $50 y me gano el 2%, pero las compro a $40 y me gano $10 +
el 2%, ahí ya no soy comisionista, estoy comprando con ánimo de revender, soy comerciante y
si soy comerciante, en la práctica estoy comprando por cuenta propia.
Existe una limitación expresa que prohíbe al comisionista otorgar o conceder
prendas para dar seguridad de las obligaciones propias con bienes del comitente,
si lo hago, caeré en un abuso de confianza en un delito de estafa, y responderé en
virtud de las reglas de la responsabilidad contractual.
El comisionista por tanto, no puede distraer fondos, y si lo hace deberá pagar al
comitente los intereses corrientes de ese dinero, más una indemnización de
perjuicios y todas las acciones penales que le corresponda Art 211 CdeC.
3. No puede el comisionista representar intereses contrapuestos: No puede andar celebrando
contratos como comisionistas y como comitentes, porque cuando actúa como comitente, actúa
a nombre propio, y eso serian intereses contrapuestos, puede hacerlo solo cuando el comitente
lo autoriza.
4. Se prohíbe delegar: En el derecho comercial, la delegación del mandato está prohibida a
menos que se autorice expresamente a delegar Art 261 CdeC, regla general, la excepción está
en el Art 262, se permite delegar en subalternos según la costumbre del comercio, cuando se
confían ciertas operaciones a los dependientes, pero la autorización para delegar puede ser
expresa o tácita, incluso puede ser una autorización implícita cuando el comisionista, está
impedido para actuar, pero existe peligro de perdida en esa demora, y por lo tanto, yo sé que
mi comisionista está enfermo, pero yo sé que trabaja con funcionarios que compran por mí.
Efectos de la delegación
1. Delegación a nombre del comitente
2. Delegación a nombre del comisionista
1. Delegación a nombre del comitente: Se pone término a la comisión puesto que el comitente va
a actuar a nombre propio
2. Delegación a nombre del comisionista: Subsiste la comisión, pero se constituye un nuevo
contrato entre delegante y delegado.
Derechos del comisionista
1. Derecho a remuneración: El mandato mercantil, por naturaleza, es asalariado, Art 239 CdeC,
por lo tanto el comisionista tiene derecho a que se le retribuya por su servicio Art 275 CdeC.
La remuneración se fija:
a. Por acuerdo de las partes
b. Si las partes no se pusieron de acuerdo y no fijaron el monto, se paja el honorario
normal y de uso general de la plaza donde se desempeña la comisión o el encargo y si
en esa plaza, no hay regla sobre el honorario, se paga por la regla de la plaza más
cercana. En caso contrario, de que no haya regla ni en la plaza ni en la plaza más
cercana, será el juez quien regulara la remuneración y en ella debe incluir los gastos.
2. Derecho a provisión de fondos: El comitente tiene que colocar a disposición del comisionista,
fondos para poder desarrollar su cometido cuando se requieran, si no se provee de los fondos,
hay una causa legal para renunciar a la comisión o para suspender la ejecución.
3. Derecho a devolución de anticipos, gastos e intereses que le hubiesen acarreado la comisión:
a. Se hará efectiva esta regla una vez que se cumpla con el encargo y se rinda una
cuenta justificada de este.
b. Puede aun antes de cumplirse con el encargo, el comisionista, solicitar o exigir que se
le paguen anticipos, intereses o costos, pero para ello, debe acreditarlo con una cuenta
justificada y absolutamente detallada de gastos.
c. Los intereses que se deben cubrir aquí son siempre los intereses corrientes, no
máximos convencionales Art 274 CdeC
4. Derecho a retención y solidaridad: El comisionista tiene derecho a retener mercaderías
consignadas hasta el preferente y efectivo pago de los anticipos, intereses, costos y salarios,
siempre y cuando se den las siguientes circunstancias:
a. Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra
b. Que estas mercaderías hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista
i. Es real, cuando la mercaderías están a su disposición
ii. Es virtual, cuando el comisionista, antes de tener las mercaderías a su
disposición, acredita que le han sido expedidas mediante una carta de porte o
un conocimiento de embarque Art 149 CdeC.
Para hacer efectivo el derecho de retención:
I. Debe decretarse judicialmente
II. Que las cosas que se retengan hayan llegado al comisionista en virtud de una relación
contractual que autorice la retención.
EVIDENTEMENTE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL COMITENTE, SON LOS
CONTRARIOS
Termino de la comisión
Termina por las mismas reglas que el mandato civil Art 2163 del CC. Pero estas
reglas tienen ciertas modificaciones respecto a 3 causales.
1. En cuanto a la revocación de la comisión: El comitente no puede revocar a su arbitrio la
comisión una vez que ha sido aceptada, porque esa aceptación puede ir en beneficio del
comisionista o de terceros, estaría causando perjuicios.
2. En cuanto a la renuncia del comisionista: La regla general es que la renuncia está permitida,
pero para que se pueda renunciar, debe darse aviso al comitente, y ese aviso debe darse con
un término suficiente, para que este busque a un sustituto o bien él personalmente asuma la
comisión. Si se renuncia sin dar aviso, se produce responsabilidad contractual por parte del
comisionista y debe responder por los perjuicios. Se permite también la renuncia en todos
aquellos casos en que para poder concretar la ejecución se requiera provisión de fondos y el
comitente no provea de los fondos Art 273 y 272 CdeC.
3. Muerte del comitente: La comisión mercantil, no termina por la muerte del comitente, las
obligaciones se transmiten a sus herederos, diferente es si muere el comisionista, porque con
respecto a él, el contrato es IN TUITO PERSONA, es estrictamente personal, si muere, se acaba
la comisión. Otra situación es cuando una persona jurídica es comisionista, la comisión
subiste aun cuando muera el encargado de llevar a término la comisión, porque el
comisionista es una persona jurídica y la persona jurídica no muere, el encargado no es lo
mismo.
Reglas especiales respecto a ciertas comisiones
Comisión para comprar: Se aplican las reglas generales, el comisionista no puede comprar
efectos por su cuenta a mayor precio del que tengan los efectos en la plaza, aun cuando el
comitente le haya dado un precio mayor, porque se supone que el comisionista es profesional y
está al tanto de los precios de mercado, si contraviene el comisionista, el debe pagar la diferencia
entre el precio de la plaza y el precio que le pago Art 296 CdeC.
Comisión para vender: También se aplican las reglas de la comisión, el comisionista debe
verificar la cobranza de los créditos de su comitente al tiempo en que estos se hagan exigibles, y si
no, tendrá que responder por los perjuicios que cause con su negligencia o con su omisión.
Comisión para el transporte por tierra, ríos y canales navegables: Se aplican las reglas
generales del mandato mercantil, pero con una obligación más, aquí el comisionista debe asegurar
las mercaderías que remita de un lugar a otro por cuenta ajena, porque el comisionista de
transporte, es aquel que en su propio nombre, pero por cuenta ajena, trata, negocia, concreta, con
un portador la conducción de mercaderías de un lugar a otro Art 318 CdeC. Esta es la comisión
Art 234 clasificación de mandato mercantil, Art 233 conceptos.

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