Conceptos Clave del Derecho Sucesorio y los Derechos Reales en España

Derecho Sucesorio: Herencia y Últimas Voluntades

El derecho sucesorio regula la transmisión de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida a sus herederos. A continuación, se detallan los conceptos fundamentales.

Masa Hereditaria o Caudal Relicto: Fases de la Sucesión

La sucesión hereditaria atraviesa diversas etapas:

  1. Fase 1: Herencia presunta.
  2. Fase 2: Fallecimiento del testador o causante.
  3. Fase 3: Ofrecimiento de la herencia al heredero y tasación de bienes.
  4. Fase 4: Herencia yacente (periodo de espera hasta la aceptación).
  5. Fase 5: Aceptación o renuncia a la herencia.

Declaración de Insolvencia de la Herencia

Cuando todos los llamados a heredar renuncian a la herencia, esta puede ser declarada insolvente. En tal caso, el Estado puede aceptarla. Si el Estado la acepta, no asume las deudas, lo que significa que los acreedores (proveedores) se quedan sin cobrar sus créditos impagados. Si el Estado no la acepta, la responsabilidad recae en los familiares que no hayan renunciado.

Comunidad Hereditaria y Colación

Cuando son varios los llamados a heredar (por ejemplo, más de un hijo), para evitar problemas, se establece la comunidad hereditaria. Esta se configura por partes iguales o idénticas, y normalmente no se adjudican bienes específicos, sino porcentajes del total. Generalmente, se nombra a un administrador judicial para esta labor compleja y contable.

La aceptación de la herencia en una comunidad hereditaria debe ser unánime; es decir, todos los herederos deben aceptarla. Si uno solo renuncia, no hay aceptación y se considera una renuncia colectiva. En este caso, se procede con las mismas fases que en el caso de un hijo único, pasando al siguiente pariente en el orden sucesorio si los primeros renuncian.

Durante la fase de herencia yacente (Fase 4), si existe una comunidad hereditaria, es obligatorio que los hijos llamados a la herencia colacionen lo recibido en vida del difunto. Colacionar significa declarar los bienes o valores que se habían recibido en vida del causante, los cuales se restan de la cuota hereditaria que les correspondería. Esto se realiza para evitar que las cuotas sean injustas entre los coherederos.

El Testamento: Un Acto de Última Voluntad

El testamento es un documento unilateral y muy personalísimo. Es un acto formal que, por su complejidad, puede ser susceptible de nulidad si no se cumplen los requisitos legales. Por ello, el testamento notarial es la forma más común y segura, ya que minimiza los errores formales.

Características clave del testamento:

  • Es revocable: Se pueden otorgar tantos testamentos como se desee en vida (cada uno implica un coste). Un testamento posterior siempre revoca los anteriores. Al fallecimiento del testador, el que se ejecuta es el de la última fecha.
  • Debe protocolizarse: El testamento original debe registrarse en el Registro General de Actos de Última Voluntad, lo que le otorga formalidad y publicidad.
  • Es un documento confidencial hasta el fallecimiento del testador.

Tipos de Testamento

  • Testamento Notarial: Es la forma habitual y ordinaria. Es solemne, público y se otorga en escritura pública ante notario.
  • Testamento Ológrafo: Es un testamento manuscrito por el propio testador. Para que sea válido, debe ser protocolizado tras el fallecimiento.

Al redactar un testamento, el notario debe dar fe de que la persona actúa en total libertad, sin presiones, tiene uso de razón y es mayor de edad.

El Codicilo: Complemento al Testamento

El codicilo es otro documento de últimas voluntades mortis causa, similar al testamento, pero con un alcance más limitado. No requiere la misma solemnidad que el testamento y es un documento privado que no necesita escritura pública. Su finalidad es aclarar, modificar o completar algunas disposiciones de un testamento ya existente, sin crear uno nuevo. Es una opción más económica.

Es importante destacar que en un codicilo NO se puede instituir herederos ni realizar desheredaciones de hijos; estas disposiciones son exclusivas del testamento.

Contenido del Testamento

El testamento puede contener diversas disposiciones, siendo algunas obligatorias y otras facultativas:

  1. Institución de heredero(s): Es una condición necesaria y suficiente. Sin la designación de heredero, el testamento es nulo. Es la disposición obligatoria, las demás son optativas.
  2. Sustituciones: Permiten designar a una persona para que sea heredero en caso de que el nombrado en primer lugar renuncie o no pueda heredar. Su objetivo es evitar la apertura de la sucesión intestada y asegurar la eficacia del testamento.
  3. Legados: Son disposiciones patrimoniales activas a título particular. El testador atribuye bienes específicos a personas determinadas (legatarios). El legado es efectivo si el heredero lo acepta.
  4. Fideicomisos: Consisten en un encargo o ruego que el causante pide al heredero (fiduciario) en beneficio de un tercero (fideicomisario). El heredero no está obligado a aceptarlo (ej. nombramiento de tutores).
  5. Disposiciones personales: Son deseos del testador que no tienen valor legal vinculante, pero que por un tema afectivo pueden ser atendidos (ej. ser enterrado en un lugar determinado).

Sucesión Intestada (Abintestato)

El objetivo principal de la sucesión intestada es la designación de herederos cuando no hay testamento o este es ineficaz. Se lleva a cabo mediante un procedimiento judicial denominado declaración de herederos.

El juez establece el orden de llamamientos basándose en el vínculo sanguíneo, incluyendo a los adoptivos, según lo dispuesto en el Código Civil (orden similar en la mayoría de los países):

  1. El grado más próximo al difunto excluye al más remoto.
  2. Principio de igualdad entre parientes del mismo grado.
  3. Derecho de representación.

Para la aceptación de la herencia en la sucesión intestada, también se requiere unanimidad. Si hay renuncia, se pasa al siguiente grado de parentesco (nietos, bisnietos, etc.).

La sucesión intestada se ordena por un juez en los siguientes casos:

  • No hay testamento.
  • El testamento es nulo.
  • Hay renuncia a la sucesión testamentaria por parte de los herederos designados.

La Legítima o Sucesión Forzosa

La legítima es la porción de la herencia de la que el testador NO puede disponer libremente, ya que está reservada por ley a determinados herederos forzosos (legitimarios). En el derecho común español, la parte de la que hay libertad para disponer es solo una tercera parte del total de la herencia.

A los descendientes de primer grado (hijos) les corresponde, como mínimo, las dos terceras partes (2/3) del total de la herencia como legítima. Si un hijo es instituido heredero universal, debe respetarse igualmente la legítima de los demás. Los legados que se establezcan en el testamento solo pueden recaer sobre la tercera parte de libre disposición, para no afectar la legítima.

La tasación de los bienes es obligatoria para determinar el valor de la herencia. Dentro del pasivo de la herencia, es obligatorio incluir los gastos de sepelio y entierro, que corren a cargo de la propia herencia.

Particularidad en Cataluña: Usufructo Universal del Cónyuge Viudo

En Cataluña, existe una particularidad respecto al resto de España: el cónyuge viudo/a se convierte por ley en usufructuario universal de todos los bienes de la herencia. Esto busca garantizar su calidad y nivel de vida tras el fallecimiento del cónyuge, permitiéndole usar y disfrutar de los bienes de forma vitalicia o hasta que contraiga nuevo matrimonio.

Los legitimarios (hijos y descendientes de primer grado) quedan como nudos propietarios, es decir, titulares de la propiedad, pero sin el uso y disfrute, que corresponde al viudo. El viudo puede renunciar a este usufructo universal si considera que los hijos lo necesitan económicamente, permitiéndoles así disfrutar plenamente de los bienes.

Causas de Impugnación del Testamento

Un testamento puede ser impugnado, principalmente, cuando no se respetan las dos terceras partes de la legítima que por ley corresponden a los herederos forzosos.

La Desheredación

La desheredación es la facultad del testador de excluir a un legitimario de su legítima. Solo puede darse por causas graves, probadas y sentenciadas, que están recogidas expresamente en el Código Civil (ej. causas penales o criminales). La desheredación debe reflejarse obligatoriamente en el testamento y NUNCA en un codicilo.

Otros legitimarios pueden solicitar judicialmente la desheredación una vez fallecido el causante, si se cumplen las causas legales.

Para el reparto de la legítima, es obligatoria la colación de bienes. La legítima no se relaciona con la situación económica de cada descendiente, sino que es igual para todos, buscando una distribución estricta y exacta para evitar conflictos entre los herederos.


Derechos Reales: Propiedad y Otros Derechos sobre Bienes

Los derechos reales son aquellos que recaen directamente sobre las cosas, otorgando a su titular un poder inmediato y directo sobre ellas.

La Propiedad: El Derecho Real por Excelencia

La propiedad es el derecho real por excelencia, otorgando el poder más absoluto sobre un bien. Se distingue entre:

  • Patrimonio mueble: Bienes que pueden trasladarse (móviles).
  • Patrimonio inmueble: Bienes sujetos al suelo y que no pueden moverse (edificaciones, terrenos).

La propiedad sobre bienes inmuebles se formaliza jurídicamente mediante escritura pública notarial, que es el título que acredita la titularidad. Dada su alta valoración patrimonial, los bienes inmuebles debidamente escriturados deben estar registrados en el Registro de la Propiedad, un registro público al que cualquier persona puede acceder para conocer la titularidad y características físicas y jurídicas de los bienes.

En contraste, la propiedad de bienes muebles puede probarse con un simple documento privado y no están sujetos a la misma protección registral.

Acción Reivindicatoria

La propiedad está protegida por acciones procesales. La acción reivindicatoria ejecutiva es una acción procesal reconocida al propietario para recuperar la posesión de un bien cuando un tercero vulnera su derecho. Por ejemplo, en casos de ocupación ilegal de una vivienda. Se interpone ante el juzgado y, si se comprueba que la demanda ha sido interpuesta por el propietario registral, el trámite es rápido y la sentencia suele ser satisfactoria. Esta acción es válida tanto para bienes muebles como inmuebles, siempre que se acredite la titularidad.

Modos de Adquisición de la Propiedad

La propiedad puede adquirirse de diversas maneras:

Modos Derivativos

Implican la transmisión de la propiedad de unas manos a otras, conociéndose al transmitente. Se adquiere un título de propiedad que deriva de otra persona.

  • Tradición: Se produce cuando se compra un bien, mediante la entrega y el pago.
  • Herencia: Adquisición gratuita de bienes por fallecimiento del anterior propietario.
  • Donación: Adquisición gratuita de bienes en vida del donante.

Modos Originarios

El adquirente es el primer titular o propietario, sin que exista un propietario anterior conocido o que haya transmitido el bien. No ha sido robado.

  • Ocupación: Adquisición de la propiedad de cosas que no tienen dueño (res nullius) y que no han sido robadas. Se aplica, por ejemplo, en la caza y la pesca.
  • Tesoro: Descubrimiento fortuito de algo de valor patrimonial cuyo anterior propietario es desconocido. Si se encuentra en terreno ajeno, el valor se divide por la mitad entre el descubridor y el propietario del terreno.
  • Accesión: Adquisición de la propiedad de aquello que se une o incorpora a un bien propio, ya sea de forma natural (ej. sedimentos por el cauce de un río) o artificial.
  • Prescripción Adquisitiva (Usucapión): Forma de adquirir la propiedad de algo por la posesión continuada y pacífica durante un tiempo prolongado, comportándose como propietario sin que nadie discuta la titularidad. Si se logra demostrar judicialmente que se ha poseído el bien de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley, el juez puede declarar la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva, permitiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La Posesión

La posesión es el uso, la ocupación o el tener algo, independientemente de si se es o no el titular del derecho de propiedad. No es un derecho en sí mismo, pero está protegida procesalmente para evitar perturbaciones.

Derechos Reales de Goce y Disfrute (Derechos Reales sobre Cosa Ajena)

Estos derechos permiten gozar, disfrutar, poseer o beneficiarse de algo que no es de nuestra propiedad.

La Servidumbre

La servidumbre implica imponer un gravamen sobre un bien inmueble (finca sirviente) en beneficio de otro bien inmueble (finca dominante) o de una persona. Una de las fincas se aprovecha económicamente de la otra.

Tipos de servidumbres según el tipo de suelo:

  • Servidumbres Rústicas:
    • Servidumbre de pasto de ganado.
    • Servidumbre de acueducto.
    • Servidumbre de construcción de vías de comunicación.
  • Servidumbres Urbanas:
    • Servidumbre de luces y vistas.
    • Servidumbre de paso de aguas.
    • Servidumbre de instalaciones de telecomunicaciones.

Requisitos para la constitución de una servidumbre por vía judicial:

  1. La actitud del titular de la finca perjudicada (sirviente) debe ser pasiva; nunca puede ser obligado a hacer algo o a modificar su construcción.
  2. No puede constituirse servidumbre sobre algo propio; los titulares de la finca dominante y sirviente deben ser personas distintas.
  3. Debe comprobarse que existe una utilidad objetiva y económicamente rentable para la finca dominante.
  4. Los terrenos afectados deben ser próximos, aunque no necesariamente contiguos.
  5. Existe la obligación de indemnizar al titular del terreno perjudicado.

La servidumbre acompaña al terreno mientras haya rentabilidad económica, incluso si cambia de titular. Es obligatorio que la servidumbre se inscriba en el Registro de la Propiedad de la finca sirviente para su plena validez y oponibilidad a terceros.

Causas de extinción de las servidumbres:

  1. Por confusión de titulares: Cuando el beneficiario y el perjudicado se convierten en la misma persona (ej. por compra o herencia de ambos terrenos).
  2. Por el no uso: Si la servidumbre no se utiliza durante el tiempo establecido por la ley.
  3. Por renuncia del beneficiario.
  4. Por la pérdida de la utilidad o imposibilidad de uso de los inmuebles.

El Usufructo

El usufructo surge históricamente de la necesidad de garantizar la calidad y nivel de vida de la viuda tras el fallecimiento de su marido, especialmente si no había cotizado. El usufructuario (en este caso, la viuda) adquiere el uso y disfrute de los bienes hereditarios de forma vitalicia, o hasta que contraiga nuevo matrimonio, mientras que la titularidad o nuda propiedad se preserva a favor de los hijos (nudos propietarios).

El usufructo puede ser condicionado o limitado a un bien específico o a toda la herencia, no tiene por qué ser universal. También puede constituirse a favor de hijos o terceros.

Limitaciones al usufructo:

  • El segundo matrimonio de la viuda puede implicar la pérdida del usufructo.
  • Cualquier otra limitación que el testador pueda establecer en el testamento.

Una vez extinguido el usufructo, el nudo propietario (el hijo) pasa a ser pleno propietario del bien.

Derechos y Obligaciones del Usufructuario
  1. Pagar fianza: El usufructuario debe pagar una fianza al nudo propietario mientras dure el uso y disfrute de los bienes.
  2. Pagar gastos ordinarios: Asumir los gastos de mantenimiento y conservación ordinarios de los bienes usufructuados. Los gastos extraordinarios e impuestos sobre la propiedad corren a cargo del nudo propietario.
  3. Notificar cambios estructurales: Informar al nudo propietario sobre cualquier cambio estructural o acto de disposición sobre el bien usufructuado (ej. venta, alquiler o hipoteca del derecho de usufructo).

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