Concepto de Cosa y Derecho Justinianeo

CONCEPTO DE COSA

En su acepción más general, las cosas son el objeto de la propiedad y de los derechos reales, si bien jurídicamente, solo son cosas las entidades útiles para los hombres, accesibles, apropiables y dotadas de un valor económico.

CLASIFICACIÓN

1) La distinción más antigua es la que se establece, como apunta Gayo (jurista del siglo II d.C.) entre

  • Las res mancipi: eran las cosas de mayor valor tales como el esclavo, . Precisaban para su transmisión de un negocio jurídico solemne que era la mancipatio.
  • Las res nec mancipi: eran las restantes cosas de poco valor y de menos importancia, para cuya transmisión bastaba un negocio jurídico más simple y exento de formalismo (no solemne) que era la traditio.

A partir de la época clásica esta distinción perdería interés, llegando a desaparecer en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano.

2) Res in patrimonium: son aquellas cosas que se encuentran en el patrimonio de los hombres y con las que se puede comerciar.

Res extra patrimonium

son aquellas cosas que figuran fuera del patrimonio de los hombres, es decir, que no pueden incluirse dentro de los bienes de una persona, y que por tanto no son susceptibles de negocio jurídico alguno. Dentro de esta modalidad de cosas existen varias categorías:

  • Las res derelictae: son las cosas abandonadas por su dueño con intención de renunciar a su propiedad y que, por tanto, pueden ser adquiridas por cualquiera que las ocupe.
  • Las res nullius: son las cosas de nadie, carentes de dueño y que también eran susceptibles de ocupación por cualquiera.
  • Las res extra commercium: cosas fuera de comercio no susceptibles de tráfico jurídico y dentro de estas se incluirían a su vez:
  • Las res sacrae: cosas sagradas, son las cosas sagradas o consagradas a un culto religioso como los templos.
  • Las res religiosae: aquellas cosas a las que la religión hubiese dado un especial significado, principalmente las cosas destinadas al reposo de los muertos, tales como los sepulcros o los cementerios.
  • Las res sanctae: cosas santas pertenecientes a la ciudad, tales como sus puertas y sus murallas.
  • Las res communes: eran las cosas de todos, tales como el aire, el agua corriente y el mar.
  • Las res publicae: cosas públicas destinadas al uso y servicio público y, que por exigencias sociales, pertenecían a la comunidad tales como calles o plazas.

3) – Cosas consumibles: son aquellas que se destruyen por su uso tales como los comestibles y los combustibles.

4) – Cosas fungibles; son las susceptibles de sustitución por otras. Se trata de cosas genéricas tales como el aceite, el vino y el dinero.

5) – Cosas divisibles e indivisibles:

  • Cosas divisibles: son aquellas susceptibles de fraccionamiento, sin por ello perder su naturaleza jurídica, tales como una cantidad de dinero o un fundo sin edificar.
  • Cosas indivisibles serían aquellas que no pueden ser fraccionadas sin menoscabo, es decir, sin que disminuya considerablemente su valor o bien se altere su naturaleza jurídica, como un animal, un edificio…

6) – Cosas corporales e incorporales:

  • Cosas corporales: son aquellas que se puede tocar con las manos (quae tangi possunt), es decir, aquellas que se perciben con los sentidos y que tienen una existencia concreta en la naturaleza, tales como una casa, un animal…
  • Cosas incorporales, son las intangibles que solo se perciben por el entendimiento y según la doctrina clásica solo tienen una existencia intelectual como los derechos reales de servidumbre, de superficie, etc., salvo el derecho de propiedad.

7)- Cosas fructíferas y no fructíferas:

  • Cosas fructíferas: son aquellas que pueden generar frutos, es decir, entidades materiales con existencia separada, autónoma y distinta respecto de la cosa que las produce, sin que ello suponga alteración respecto de la esencia y sustancia de la cosa que las genera.
  • Cosas no fructíferas serían aquellas que no generan frutos.

8)- Cosas simples y compuestas:

  • Cosas simples son aquellas que presentan una unidad unitaria, como un caballo o un libro.
  • Cosas compuestas son las que resultan de la unión o conexión más o menos intensa de varias cosas simples como un edificio o nave.

9) – Cosas principales y accesorias

  • Cosas principales son aquellas que tienen existencia autónoma y sustancialidad propia y distinta, como un fundo.
  • Cosas accesorias son las incorporadas por voluntad de los interesados a otra cosa considerada como principal, para aprovechar y servir al uso de la cosa principal, pero sin necesariamente, según la doctrina moderna, formar con ella una unidad de destino económico. Tal es el caso de los instrumenta fundi como los esclavos, animales y aperos de labranza, que, a pesar de ser elementos independientes, son puestos al servicio del fundo en cuanto que explotación agraria.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES

Podemos establecer los siguientes criterios distintivos:

1) Desde el punto de vista del Derecho romano, si la acción ejercitada era una actio in rem (acción real) estaríamos lógicamente en presencia de un derecho real, es decir, de un derecho que recae sobre las cosas; mientras que si la actio era un actio in personam, una acción personal, estaríamos en presencia de un derecho de obligación o de crédito.

2) En segundo lugar, por razón de su eficacia, el derecho real en cuanto que derecho absoluto es ejercitable y puede hacerse efectivo contra todos (erga omnes); mientras que el derecho personal o de obligación, como típico derecho relativo, solo puede exigirse y hacerse efectivo respecto de la persona del deudor.

3) En tercer lugar, y por razón del poder que atribuyen al titular, el derecho real implica un poder sobre una cosa; el derecho de crédito en camio presupone un poder o una facultad contra la persona del deudor para exigirle una prestación de hacer o de no hacer.

4) Desde el punto de vista de las personas que intervienen en la relación jurídica, se suele decir que en el derecho real intervienen un sujeto activo, individualmente determinado, que es el titular del derecho; y un sujeto pasivo, colectivo e indeterminado, que es la comunidad; mientras que en el derecho de obligación figura un sujeto pasivo que está también individualmente determinado, constituido por el deudor o deudores.

5) Por razón del objeto, el objeto del derecho real es una cosa corporal, específica y determinada, mientras que el derecho de crédito tiene siempre por objeto directo una prestación o acto del deudor.

6) Y, finalmente, en función de la diversa importancia que la voluntad y la ley tienen en el ordenamiento, mientras que los derechos de crédito pueden nacer bajo las fórmulas más variadas y se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, los derechos reales por el contrario, toman su configuración de la ley y obedecen en lo esencial al principio de orden público.

EL DERECHO JUSTINIANEO

La compilación justinianea, que en la Edad Media será llamada Corpus Iuris Civilis, comprende cuatro partes distintas (Codex, Digesta, Institutiones, Novellae). Para realizar la compilación contó Justiniano con la colaboración de Triboniano, estudioso y experto conocedor de la jurisprudencia clásica, y que fue el coordinador y realizador de la compilación.

– Codex: Representa una compilación comprensiva de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano, Teodosiano y constituciones posteriores y, fue publicado el 9 de abril del 529 d.C. con la constitución Summa Republicae. Este código, llamado Codex Vetus, sería renovado después en el año 534 d.C. Es esencialmente una compilación de leges, es decir, de constituciones imperiales.

– Digesta: El 16 de diciembre del 533 d.C. Justiniano, mediante la constitución bilingüe Tanta publicó el Digesto, quedando sancionada su vigencia legal a partir del 30 de diciembre de ese mismo año. Los Digesta representan una compilación de iura, es decir, de escritos de los juristas clásicos. Comprenden 50 libros subdivididos en títulos y fragmentos. En los Digesta figuran, no solo los juristas dotados del ius respondendi o, los incluidos en la Ley de citas de Teodosio II, sino también algunos otros.

– Instituciones: Fueron publicadas el 25 de noviembre del 533 d.C. en virtud de la constitución Imperatoria y están dirigidas a los jóvenes estudiantes de derecho. Estas Instituciones entraron en vigor junto con el Digesto el 30 de diciembre del 533. Contienen fundamentalmente fragmentos de las instituciones de Gayo, así como de instituciones de otros juristas clásicos, tales como Marciano, Florentino, Paulo y Ulpiano y de la nueva legislación del propio Justiniano. Estas Instituciones se encuentran divididas en cuatro libros:

  • Relativo a las personas.
  • Relativo a la propiedad, derechos reales y testamentos.
  • Relativo a la sucesión intestada y obligaciones contractuales.
  • Relativo a las obligaciones derivadas del delito y a las acciones, junto con un apéndice sobre los juicios públicos.

– Novellae (Novelas) Justiniano, entre los años 534 y 542, fecha en que probablemente falleció Triboniano, siguió publicando una seria de nuevas constituciones, las novelas o novellae, en latín o en griego. Se trata, en definitiva, de constituciones promulgadas por Justiniano después de finalizada su obra compiladora. Estas novelas no las conocemos a través de una colección oficial, y si tan solo a través de compilaciones privadas, una de las cuales la constituye el denominado Epitome Iuliani (epítome/resumen de Juliano, que era un profesor de Constantinopla). Este epítome está fechado alrededor del año 555 y representa un resumen latino de 122 constituciones. Hay también otra colección más amplia, el llamado Authenticum, que llega hasta el año 556 y que recoge 134 novelas con traducción a latín de las novelas griegas.

9.4. LAS INTERPOLACIONES Justiniano, al decretar su compilación, no se propuso únicamente recoger materiales jurídicos de otras épocas sino que, fundamentalmente pretendió formar un cuerpo de preceptos aplicables a la sociedad de su tiempo y, dado que muchos pasajes de obras de jurisconsultos clásicos y muchas constituciones imperiales resultaban inadecuados por anacrónicos por responder a costumbres o relaciones diversas de las que se daban en el mundo bizantino de mediados del s. VI, el emperador autorizó a las comisiones redactoras del Digesto y del Código para la modificación de los textos de los jurisconsultos y de las constituciones imperiales recopiladas cuando lo creyesen necesario. Los comisionados hicieron amplio uso de dicha autorización y a dichas alteraciones se les da por los estudiosos modernos, la denominación de interpolaciones. En la actualidad se estima incluso que los comisionados bizantinos no tuvieron ante sí, en líneas generales, sino refundiciones posclásicas, es decir, que los textos clásicos por ellos manejados habían sufrido ya graves alteraciones en la segunda mitad del s. III d. C.

8 EL DERECHO POSTCLÁSICO

En el Bajo Imperio, la cultura jurídica postclásica pierde calidad. Los juristas se limitan a la fusión y simplificación del sistema de fuentes clásico (ius civile, ius Gentium y ius honorarium), y surgen las primeras compilaciones tanto de los iura (escritos de los juristas clásicos), como de las leges (constituciones imperiales). También se publica en este periodo la Ley de Citas. Para evitar las citas de juristas antiguos antes los tribunales, citas cuya pureza era incontrolable, se dictó en Rávena, en el año 426 d.C., por los emperadores Valentiniano III y Teodosio II la célebre Ley de Citas, que reducía las citaciones en juicio de los juristas clásicos a cinco: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo. EL DERECHO VULGAR El derecho vulgar, que esencialmente trató sobre materias de Derecho privado, constituyó uno de los factores esenciales del derecho postclásico. Para Ernst Levy, el Derecho vulgar representa un nuevo orden jurídico con su propia evolución, si bien privado de tecnicismo y que obedece a la popularización del derecho en los distintos territorios del Imperio sin que, por otra parte pueda identificarse el derecho vulgar con cada uno de los distintos derechos populares. Su origen reside tal vez, en que como consecuencia de la constitutio antoniniana (212 d.C.), que determinó la extensión de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, el derecho romano (en un principio aplicable a romanos e itálicos exclusivamente), fue así mismo aplicado a todos los habitantes del Imperio, con lo cual se creó el conflicto entre el derecho romano y los derechos locales, que habían coexistido con el derecho romano en provincias. LAS COMPILACIONES POSCLÁSICAS Las dos primeras colecciones de leges llamadas códices por la forma de libro en que venían transmitidas, y no en el sentido moderno del código (como cuerpo general completo de normas), fueron realizadas por particulares en la época de Diocleciano y son concretamente las siguientes: – Codex Gregorianus: redactado en el año 292 d.C. en Oriente (quizás en Nicomedia). – Codex Hermogenianus: publicado en Oriente en el 295 d.C. – Con posterioridad, en el año 438 d.C. por obra del emperador Teodosio II (408-450) se publicó el Codex Theodosianus, gran colección oficial de las constituciones imperiales posteriores a Constantino y que constituiría la principal fuente del Derecho romano en Occidente hasta el renacimiento jurídico medieval del s. XII. Dentro de las fuentes posclásicas hemos de incluir las denominadas leyes romano-bárbaras, dictadas por los jefes de las poblaciones de origen germánico como el Código de Eurico, publicado en el 475 d.C., y la Lex romana visigothorum (o Breviario de Alarico), publicada por Alarico II en el 506 d.C

CARACTERES GENERALES

– Electividad: según la constitución romana los magistrados mayores eran elegidos en los comitia centuriata y los menores en los comitia tributa. Sin embargo, en los primeros tiempos de la República, existió un sistema de designación de los magistrados por cooptación, que consistía en que el poder de creación de nuevos magistrados residía en el magistrado presidente de la asamblea, que podía ser un cónsul o un pretor. Una vez concluida su elección procedía a la renuntiatio, es decir, a la proclamación de un nuevo candidato y este último finalmente después de asumido el cargo, prestaba juramento de fidelidad a las leyes. Tan solo tardíamente, y como consecuencia de la presión de los plebeyos, se adoptaría un régimen

electoral más democrático, reconociéndose a las asambleas el poder de libre elección.

– Anualidad: en general, los magistrados permanentes integrados en la vida normal de la civitas, como eran el cónsul, el pretor, el cuestor, ediles y tribunos, cesan automáticamente en sus cargos después de transcurrir el año para el que fueron elegidos y sin que se precise la abdicatio, es decir, la abdicación /renuncia de sus funciones. De esta regla se exceptúan en primer término la dictadura, que se nombraba para una gestión concreta y extraordinaria y que duraba un máximo de 6 meses, así como la censura, que se extendía hasta finalizar la misión de los censores, después de la confección del censo y que duraba un máximo de 18 meses. En circunstancias extraordinarias como, por ejemplo, hallarse un cónsul lejos de Roma dirigiendo una batalla, pues podía concederse sin necesidad de autorización una prorrogatio imperii (prórroga del imperio), pero siempre por término fijo.

– Colegialidad: frente al carácter unipersonal del rey la magistratura republicana se caracteriza por la pluralidad de magistrados. El principio correlativo al de pluralidad es el de colegialidad, que supone que los varios colegas participan en la titularidad de un poder único. Cada colega ostenta el poder completamente, pudiendo actuar en tanto no se lo impida el otro a través del derecho de veto o intercessio. El derecho de intercessio se ejercitaba entre colegas de igual poder, lo que se denomina par potestas, y por parte de los magistrados con maior potestas frente a los de minor potestas. Sin embargo, este derecho de veto se debió ejercitar rara vez por el hecho de estar los colegas con frecuencia unos en Roma y otros dirigiendo las operaciones de guerra, de suerte que, en general, cada uno de ellos podía actuar separadamente del otro con plena libertad.


– Gratuidad: las magistraturas eran gratuitas y, en ocasiones, gravosas para el magistrado, de suerte que únicamente podrían desempeñarlas holgadamente los ciudadanos más pudientes. En ocasiones, los magistrados debían costear una serie de actividades como juegos, espectáculos y, a veces, hasta obras públicas. Para los magistrados que se trasladaban a las provincias se les concedía el pago de los gastos del viaje, comida y alojamiento. Tanto los magistrados cum imperio como lo que tenían solo potestas llevaban aparejados una serie de signos externos, tales como vestiduras especiales (tales como la toga praetexta, una toga blanca con una cinta púrpura), un asiento especial (la sella curulis) y tenían a su servicio una serie de auxiliares, tales como los viatores (los mensajeros), los praecones (los pregoneros) y los scribae (escribanos). Además, los magistrados mayores, dotados de imperium, iban acompañados de lictores, que precedían a los magistrados y llevaban sobre el hombro izquierdo las fasces, es decir, unos manojos de varas o haces, atadas entre sí por una correa roja y encima de estas fasces llevaban un hacha con los cuales realizaban las ejecuciones.

– Responsabilidad: el magistrado, el mismo día que asumía el cargo, o todo lo más dentro de los 5 días siguientes tenía que jurar según el ordenamiento cívico (iurare in leges) y de no hacerlo así, decaía como magistrado. De igual modo, finalizado el período de mando debía jurar haber obrado legalmente. Durante su mandato, los magistrados no podían ser atacados, salvo el límite de la intercessio (el derecho de veto), que era ejercitable por otro magistrado con par (igual) o maior (superior) potestas, ni tampoco podían ser demandados ante los tribunales y, únicamente cuando cesaban en sus cargos y volvían a ser ciudadanos privados, podían responder de los actos lesivos de los derechos privados o del Estado que hubiesen realizado.

Frente a los actos de poder arbitrarios de los magistrados, el ciudadano podía apelar al juicio del pueblo, lo que se denominaba provocatio ad populum (apelación ante el pueblo), institución esta que data al menos del siglo V a.C. y que presupone el control político de la actuación del magistrado por la asamblea. La provocatio solo podía ejercitarse frente al imperium domi (frente al poder dentro de casa, dentro de la ciudad) y quedaban desligados de la misma la figura del dictator, así como los magistrados que actuasen en campañas bélicas fuera de Roma  


Las 3 primeras tablas se refieren al proceso. La defensa de los derechos de los particulares se realiza mediante un acto del parte, la actio, y así, del primitivo sistema de autodefensa privada se pasaría a un sistema estatal y público para resolver las pretensiones entre los particulares. Las XII Tablas imponen al demandado el deber de asistir al juicio ante la llamada del demandante y, ante el órgano jurisdiccional ambas partes formulan sus alegaciones rituales con sujeción a los ritos y palabras solemnes determinados por el Colegio de Pontífices. En materia de familia (Tabla IV), las XII Tablas contemplan la institución de la patria potestas que alcanzaba al ius vitae et necis (derecho de vida y muerte) sobre el hijo y que, no obstante, cesaba quedando emancipado el hijo después de la tercera venta del hijo por el pater. Con respecto al matrimonio, una forma de divorcio lo constituyó la usurpatio trinoctii (usurpación de 3 noches), por cuya virtud que la mujer que se ausentase tres noches seguidas del domicilio conyugal interrumpe el usus (la costumbre conyugal) y evita la sujeción a la manus (poder del marido). La sucesión (Tabla V) se reguló de manera diferente según la clase de bienes: a) Respecto de la familia (es decir, respecto de las cosas familiares o de los bienes inmuebles de importancia colectiva), si el pater fallecía intestado (sin testamento) y sin sui heredes (es decir, sin herederos propios), en dicha familia sucedían los agnados (parientes próximos) y en su defecto, los miembros de la misma gens. b) En cambio, respecto de la pecunia o bienes muebles de escaso valor se establecía tan solo que el pater tenía libertad para disponer de ella, incluso a favor de una persona ajena al grupo familiar. También se contemplan en la Tabla V la tutela de los hijos impúberes y la curatela del pater furiosus (loco), tutela ésta que se atribuía también a los agnados o a los gentiles. La Tabla VI contempla dos negocios jurídicos, que eran el nexum (primitiva forma de obligación) y la mancipatio (modo solemne de adquirir la propiedad de las cosas). También en las XII Tablas en la tabla VI se regula la usucapio, institución consistente en la adquisición de la propiedad de las cosas por la posesión continuada durante dos años para los bienes inmuebles, y de un año para las demás cosas. Institución que, sin embargo, nunca se aplicó a los peregrinos (extranjeros), los cuales nunca llegaban a consolidar su adquisición. Las tablas VIII y IX tratan de los delitos y del procedimiento criminal, contemplando como sanciones de los delitos la sanción pecuniaria que el delincuente debe entregar a la víctima, así como la ley del Talión, ojo por ojo diente por diente. Únicamente se tipifican (contemplan legalmente) los delitos dolosos (intencionales), que son aquellos en que el delincuente tiene intención o voluntad deliberada de lograr un resultado antijurídico. 


LA CONSTITUCIÓN MONÁRQUICA La tradición latina, así como una serie de vestigios procedentes de la etapa republicana, nos informan de la existencia en la Roma primitiva, concretamente entre el 753 y el 510 a.C., de una estructura monárquica, de tal suerte que a la cabeza del estado existiría un rex. Las características que nos demuestran la existencia de esta etapa monárquica son:

– La existencia durante la época republicana de un sacerdocio que era el rex sacrorum o rex sacrificulus, que actuaba como cabeza en el orden sacerdotal y que se supone continuador de un rex antiquísimo.

– La regia, que es la denominación de la antigua casa del rey y que estuvo ocupada en la época republicana por el pontifex Maximus.

– El regifugium, fiesta religiosa de discutida relación con la caída del último rey y fundamentalmente

– La institución del interregnum.

Hay dos fases de la monarquía romana: 1- Latino-sabina: en la cual el rey ostentaba una posición débil frente a la asamblea de los patres (senadores patricios), respecto de los cuales era solamente un Primus inter pares (primero entre iguales. Se encuentra representada por Rómulo, Numa Pompilio, Tulo Ostilio y Anco Marcio.

2- Etrusca: esta fase se caracteriza por una estructuración más perfecta del régimen monárquico con concesión al rey de mayores poderes, basados fundamentalmente en el imperium (supremo poder de mando). Esta etapa está representada por los últimos reyes: Tarquinio Prisco “El Antiguo”, Servio Tulio y Tarquinio el Soberbio. Características del Régimen Monárquico

El rey es único y vitalicio y en cuanto que jefe supremo de la comunidad no queda sujeto a responsabilidad política alguna exigible por los ciudadanos. – La monarquía no es hereditaria, lo que plantea el problema de la transmisión del poder real y del nombramiento de un nuevo rey y que trataría de resolverse acudiendo a la institución del interregnum. El interregnum representa una forma de gobierno de transición o un período de vacancia del poder entre reyes sucesivos: fallecido el rey, el poder retorna a los patres, los cuales por turnos de 5 días cada uno asumen el poder como interrex hasta que el pueblo aclama y presta obediencia a un nuevo monarca en virtud de la lex curiata de imperium. El nuevo rey en ocasiones era designado por su predecesor o bien por el interrex de turno si el anterior rey no procedió a la designación 


La ceremonia de nombramiento del nuevo rey comprende las siguientes fases: 1- Los auspicia de los patres: predicción del futuro observando el canto, el vuelo y el pasto de las aves. Consistía en la interpretación de la voluntad de los dioses sobre la persona idónea y esta fase culmina con la creatio (elección por parte del interrex).

2- Lex Curiata de Imperium: supone la aprobación de la creatio (elección) por parte de las curias (asambleas).

3- Inauguratio: consulta de los augurios y que cumple el propio rey en cuanto que augur. El augur es el que pronostica los sucesos futuros observando el canto y vuelo de las aves. PODERES DEL REY – Poderes religioso: el rey no es considerado como un dios ni como descendiente de dioses, pero sí como un sumo sacerdote que regula y preside toda la vida religiosa de la ciudad. Su mayor poder era el de tomar la auspicia (el poder de interpretar la voluntad de los dioses), interpretación que era necesaria para emprender cualquier actividad política, civil, bélica…

– Poderes militares: organizar la defensa militar, realizar la leva (reclutamiento militar), imponer medidas disciplinarias, repartir el botín, así como nombrar a sus auxiliares militares: un magister equitum (para la caballería) y un magister celerum (para la infantería).  Poderes jurisdiccionales: podemos decir que, desde este punto de vista, el rey no interviene propiamente en la jurisdicción civil por cuanto que su actuación tiene un carácter mágico- religioso, que se concreta en el augurium, e interviene tan solo en la jurisdicción penal. En este sentido la lex Numae prevé el crimen de parricidium (asesinato) con una serie de magistrados auxiliares del rey encargados de su investigación y represión, que son los quaestores parricidii. Además, las fuentes latinas, así Tito Livio y Dionisio de Halicarnaso, aluden a la perduellio, que es probablemente un delito de alta traición como encuadrado también en la actuación del monarca. 

EL SENADO fue Rómulo quien fundó el senado con un número de 100 senadores, que aumentaría hasta 300 en la época de Tarquinio Prisco. Los senadores, cuyo nombramiento correspondía al rey, recibieron la denominación de patres y se distinguieron en: 1) Patres maiorum Gentium, para designar los jefes de las gentes más antiguas y 2) Patres minorum Gentium, para designar los jefes de las gentes más modernas. Las gentes (gens) son los grupos de familias que procedían de un ascendiente común. Los patres representaban una oligarquía formada por los miembros más ancianos y poderosos, todos los cuales formaban un consilium regis o consejo del rey al cual volvía el poder a la muerte del rey en cada interregnum y al cual correspondía el nombramiento de un nuevo rey.


Como competencias del Senado podemos citar las siguientes: – La designación de un interrex a la muerte del rey y después el nombramiento del nuevo rey. – La función consultiva que no obstante no vinculaba al rey. Como indica Tito Livio, el Senado tenía que ser fundamentalmente oído en cuestiones de política exterior LOS COMITIA CURIATA Etimológicamente el término curia podría proceder de ‘coviria’, que significa la unión de combatientes, aunque también se afirma que en latín arcaico curia es el lugar de reunión. Según la tradición latina, las curias fueron fundadas por Rómulo en número de 30, 10 curias por cada una de las 3 tribus y su origen parece deberse a una división de la población romana con fines religiosos y militares. Cada curia tenía sus propios cultos, sus propios jefes, que eran los curios, y sacerdotes. Durante la época monárquica, las curias fueron convocadas por el rey dos veces al año, concretamente los días 24 de marzo y 24 de mayo y en cualquier momento que el rey lo considerase conveniente. Las curias tenían funciones religiosas y en conexión con ellas se realizaban ante los comitia curiata importantes actos de derecho privado. Entre estos actos citamos 3: 1) detestatio sacrorum, consistía en la renuncia solemne de los dioses familiares realizada por quien entraba a formar parte de una familia distinta; 2) la adrogatio, supone la entrada de un extraño sui iuris en una nueva familia, a quien hacía entrega de todos sus bienes (sui iuris a diferencia de los alieni iuris eran las personas que no dependen de otras, que son capaces y no sujetas a la patria potestad de nadie; si en cambio el que entrase en una nueva familia fuera un alieni iuris entonces la institución correspondiente era la adoptio; 3) El testamentum, testamento realizado por el pater que no tenía suus (parientes), pero que podía adquirirlos si quiera de una manera artificial a través de la adrogatio. FINAL DE LA MONARQUIA.Podríamos decir que en relación con el tránsito de la monarquía a la república que la doctrina se bifurca en dos posiciones fundamentales: 1) La representada por Momigliano y DeMartino, que estiman que la fundación de la República fue debida a una revolución violenta, que alteró sustancialmente la estructura política anterior. 2) La que siguen ArangioRuiz, De Francisci y De Sanctis, que estiman que el establecimiento de la República fue el resultado de una larga evolución, toda vez que los reyes continuaron existiendo hasta mucho más tarde si bien con la simple autoridad del sacerdocio. La tradición latina sitúa en el año 509 a.C. la fundación de la república por cuanto que en dicha fecha aparecen los fasti consulares (calendarios consulares) con dos cónsules anuales al frente de la República. Para Hanell, estos fasti fueron reconstruidos después del 390 a.C. y, por tanto, son escasamente fiables antes de dicha fecha, por lo que, para el indicado autor, la fecha de la fundación de la República habría de situarse hacia el 450 a.C 

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