Colaboradores independientes del empresario

Intereses protegidos por el deber de llevanza de la contabilidad

Cuando la Ley establece un determinado régimen jurídico lo hace para tutelar ciertos intereses individuales o colectivos. La contabilidad continúa siendo un elemento necesario para la organización de la empresa mercantil.

Si la contabilidad es veraz, se encuentra bien llevada y es un reflejo fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, todo ello favorece al interés general de la colectividad. El Estado está interesado en conocer la verdadera situación del empresario por diversas razones: razones fiscales o con motivo de las concesiones de subvenciones o por otros motivos.

La contabilidad de los empresarios es secreta (art. 32.1. C. De c.). Las excepciones son las siguientes:

  • De una parte, se permite solicitar ante el juez la comunicación o reconocimiento general de la contabilidad en los casos de sucesión universal, concurso, liquidación de sociedades, expedientes de regulación de empleo, o en aquellos casos en que los socios o representantes de los trabajadores tengan derecho de examen directo.

  • De otra parte, y asimismo de oficio o a instancia de parte podrá decretarse la exhibición (parcial) de los libros y documentos contables cuando el empresario a quien pertenezcan los libros “tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición”.

Tanto la comunicación como la exhibición habrán de llevarse a cabo en el establecimiento del empresario (art. 33 C. De c.), evitando de esta forma que los libros de contabilidad puedan salir del establecimiento mercantil.

B) Obligación DE REDACTAR LAS CUENTAS ANUALES

La obligación que pesa sobre todo empresario (incluyendo aquí a las personas físicas) es redactar las denominadas »cuentas anuales».  

Documentos que integran las cuentas anuales. Estas cuentas se componen:

  1. Del balance.

  2. La cuenta de pérdidas y ganancias.

  3. Estado de cambios en el patrimonio neto.

  4. El estado de flujos en efectivo.

  5. La memoria.

C) PUBLICIDAD REGISTRAL

Hay determinadas causas que exigen la creación de adecuada publicidad que permita conocer con seguridad todas estas situaciones a quienes se relacionan con los empresarios y a los terceros en general. Por ello el artículo 24 del Código de comercio exige que los empresarios hagan constar en su documentación los datos identificadores de su inscripción en el registro mercantil.

Para conseguir esto existen diversos medios de publicidad, pero sin duda alguna el instrumento de la publicidad más importante es el Registro Mercantil, regulado en el Código de comercio.

Junto al registro mercantil deben mencionarse otros medios de publicidad directamente relacionados con este, como es el caso del registro mercantil central o el BORME (Boletín oficial del Registro mercantil).   

LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO

  • PRINCIPIO GENERAL. EL EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El empresario mercantil responde como cualquier persona del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (Art. 1911 C.C.). Este régimen se aplica a cualquier empresario, sea persona física o jurídica. No existe, por tanto, una distinción entre lo que podría ser un “patrimonio mercantil” y un “patrimonio familiar”.

Por otra parte, la ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, vino a introducir en nuestro ordenamiento la figura del llamado “emprendedor (individual) de responsabilidad limitada”, que se refiere a que el empresario o profesional que cumpla con los requisitos de:

  • Que esté inscrito como tal en el Registro Mercantil.

  • Que deposite las cuentas anuales dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio.

En realidad, no goza de una autentica limitación (cuantitativa) de su responsabilidad, ni tampoco estaría facultado para separar los patrimonios mercantil y familiar. Sino que sigue respondiendo de forma ilimitada con la única particularidad de que se le permite excluir su vivienda habitual del conjunto de bienes que hayan de responder de las deudas empresariales o profesionales.

Problema distinto es el de la fuente de responsabilidad. Esta responsabilidad del empresario, al igual que ocurre con cualquier otro sujeto, puede tener un doble origen:

  • Frente a las personas con las que tiene un contrato: incurre en responsabilidad por el fiel e íntegro cumplimiento de sus contratos (responsabilidad contractual), a menos que frente a la parte con la que contrató demuestre que su incumplimiento se debíó a caso fortuito o a fuerza mayor (Art. 1105 C.C.).

  • Frente a las personas con las que no tiene un contrato: responderá el empresario si el tercero demuestra que el daño sufrido proviene de una acción u omisión del empresario, interviniendo culpa o negligencia.

  • TENDENCIA A LA OBJETIVACIÓN

Frente a las normas anteriormente expuestas, el empresario debe responder incluso objetivamente ante sus contratantes y aun frente a terceros, aunque no concurran las circunstancias anteriormente expuestas, ya que la simple actividad económica con ánimo de lucro que desempeña crea un estado de riesgo del que debe responder.

La base de esto es el principio general responsabilizatorio (art.135) (Aunque existen algunas causas de exoneración, previstas en el art. 140 TRLGDCU).

No hay culpa (o ausencia de culpa) como causas de imputación o exoneración de responsabilidad, quedando patente el carácter objetivo de la responsabilidad.

La norma protege a los “perjudicados” por el producto defectuoso.

Además destaca la limitación cuantitativa global de la responsabilidad por lesiones o muertes causadas por defectos idénticos, que no podrá superar la  cifra de 63.106.270,96 euros.

  • TENDENCIA A LA Limitación DE RESPONSABILIDAD

La limitación de responsabilidad del empresario se entiende en distintos sentidos.

Muchas veces cuando se habla de la limitación del empresario, en realidad nos referimos a que lo que se limita es propiamente la cuantía o quantum de la indemnización a satisfacer por el empresario deudor. Así, se facilita la posibilidad de asegurar los riesgos por el empresario, de forma que simplemente se transforman los riesgos en meros costes asegurativos.

Por otra parte, hace referencia al deseo del empresario individual de salvaguardar en cierta medida su patrimonio personal o privado.

En la actualidad, esta práctica ya no es necesaria, ya que según el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se consigue el “divorcio” entre la realidad y el derecho legislado, extendiendo a los empresarios personas físicas la posibilidad de limitar su responsabilidad, sin tener que recurrir a burdos fraudes de ley, simulaciones y utilizaciones indirectas de sociedades que solo formalmente eran pluripersonales.

LOS COLABORADORES DEL EMPRESARIO

  • INTRODUCCIÓN

La complejidad, intensidad y masificación del comercio son circunstancias que obligan a los empresarios mercantiles a solicitar la colaboración de un gran número de personas que les auxilien en la explotación y prestación de actividades de su empresa en el mercado. Dicha colaboración puede ser muy variada colaboran desde sus empleados, factores y gerentes hasta sus asesores jurídicos, económicos o financieros.

Puede decirse que unos colaboradores ayudan a producir bienes, mientras que otros ayudan a introducirlos en el mercado.

Estas formas de colaboración pueden clasificarse según varios criterios:

  • Permanencia o carácter esporádico de la colaboración.

  • Contenido mercantil o no de la colaboración.

    Tienen contenido mercantil:

    representantes generales o singulares y agentes.

    No tienen contenido mercantil

    : trabajadores, técnicos o asesores del empresario.
  • La circunstancia de que la colaboración prestada al empresario lo sea dentro de su empresa o desde fuera de ella.

El conjunto de estos criterios nos lleva a dividir dos grandes grupos de auxiliares:

  • Auxiliares que le prestan su colaboración de modo permanente, dentro de su propia empresa, en régimen de subordinación o dependencia.

  • Colaboradores que auxilian desde fuera de su empresa porque ellos mismos son empresarios; en ocasiones de modo permanente, como los agentes del empresario y, en otras, de forma esporádica como los corredores o intermediarios. Estos colaboradores actúan siempre en régimen de independencia, sin subordinación y con carácter mercantil.

  • COLABORADORES DEPENDIENTES DEL EMPRESARIO

Son aquellos que desde dentro de la empresa realizan o ayudan a realizar la actividad económica de la empresa, la posterior relación del empresario con el mercado o, incluso, ambas actividades. Pueden ser de varias clases:

  • El gerente o factor mercantil (apoderado general). Principal colaborador mercantil del empresario que dirige un establecimiento o sucursal. Se le conoce por la denominación de “gerente”, “director general”. Las facultades mínimas de todo apoderado general son: administrar, dirigir y contratar Puede tener poderes más amplios como: comprar y vender inmuebles, enajenar el establecimiento, liquidar o crear sucursales…

Por ello, en las relaciones entre el empresario mercantil y el gerente, debemos distinguir dos sustratos diferentes:

1.
El primero, afecta a la naturaleza jurídica del contrato que les vincula. Se trata de un contrato de trabajo que puede ser de carácter ordinario o una relación laboral de carácter especial.

2. El segundo sustrato se refiere al carácter de representante que realiza el apoderado general con respecto al empresario, lo que significa, que ha de contratar en nombre de éste, de modo que, los resultados prósperos o desfavorables de sus actos realizados en nombre del empresario recaerán sobre éste debiendo asumir las obligaciones correspondientes.  

El gerente es un auxiliar del empresario al que se le otorgan poderes generales para comerciar en nombre y por cuenta de su empresario principal. Su nombramiento y el otorgamiento de poderes pueden realizarse de forma escrita mediante escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil, o en forma tácita, que permita presumir a los terceros que lo ven actuar como tal, que lo realizado por el factor notorio aun en su propio nombre, siempre que recaiga dentro del giro o tráfico de la empresa a la que sirve, lo ha sido por cuenta y en nombre del empresario principal, pudiendo dirigirse a éste para exigir su cumplimiento. En este caso del factor notorio, y precisamente por una elemental cuestión de protección de los terceros y de la apariencia, no es posible alegal la eventual existencia de limitaciones al poder de representación Factor notorio:
Art 286 C de C.

En cuanto a los requisitos se exige:

  • Poseer la capacidad necesaria para actuar como comerciante.

  • Especial prohibición de competencia en beneficio de su principal a menos que expresamente lo hayan pactado en contrario.

Sus poderes no se extinguen por la muerte de su poderdante, subsisten hasta que no sean revocados.

  • Los apoderados singulares


    . Éstos sólo están facultados para realizar alguna o algunas gestiones propias del mismo. Es el ámbito de su poder lo que les diferencia. Además, desempeñan funciones de forma permanente; en nombre y por cuenta del empresario que los nombró o encomendó el encargo, “por pacto escrito o verbal”.

En principio estos poderes singulares no tienen acceso al Registro Mercantil.

El Código denomina a estos apoderados singulares dependientes, pues dependientes son todos los auxiliares (incluido el gerente). Sus poderes o facultades pueden ser más o menos amplios.  Distinguimos varias figuras:

  • Dependientes de comercio. El Código les denomina “mancebos” por el hecho de ser dependientes autorizados para vender al por menor o al por mayor en un almacén público. Están autorizados para vender en nombre del principal, así como para cobrar en su nombre.  NO PUEDEN: vender a crédito, cobrar fuera del almacén, ni cobrar los plazos de ventas hechas a crédito.

  • Los representantes de comercio. Los empresarios mercantiles se ven obligados a extender su actividad económica dentro y fuera de la propia plaza, utilizando para ello los servicios de personas que fomenten la captación de clientes. Esta actividad puede realizarse mediante auxiliares o colaboradores denominados “comerciales”.

Además, esta actividad es susceptible de realizarse por medio de dos figuras:

  • Agentes comerciales: verdaderos empresarios auxiliares e independientes que suelen prestar sus servicios a varios empresarios sin estar ligados a ninguno de ellos por un contrato de trabajo.

  • Los viajantes o representantes de comercio: auxiliares dependientes del empresario al que están ligados por relación laboral especial. Su función depende del contrato, pero suele consistir en: visitar clientes fuera de la empresa; fomentar ofertas de contrato, recoger pedidos…

COLABORADORES INDEPENDIENTES DEL EMPRESARIO

Constituyen una categoría de sujetos que colaboran con él para fomentar su actividad externa de relación con los clientes.

  • Agentes comerciales


    : son aquellas personas que se obligan de manera estable a promover actos u operaciones de comercio, bien sea por cuenta ajena o por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente.

MISIÓN: consiste bien en captar clientes para que el empresario contrate directamente con ellos, o bien en buscar clientes para contratar con ellos en nombre del empresario representado.

En resultado, el empresario puede igualmente servirse de comisionistas y corredores. Se trata de colaboradores independientes que prestan sus servicios de modo esporádico y no de forma estable ni duradera. Son también empresarios mercantiles.

  • Agentes mediadores colegiados


    : profesionales cuya actividad consiste, bien en aproximar a quienes desean concretar un contrato determinado (compraventa) que actúan como simples corredores, o bien estipular dicho contrato por cuenta del cliente que les formuló el encargo, donde actúan como verdaderos comisionistas.

Nuestro Código de Comercio recoge la existencia de tres figuras:

  • Agentes de cambio y Bolsa, Corredores  intérpretes de buques y Corredores colegiados de comercio, ejercieron durante un tiempo una importante labor como fedatarios públicos mercantiles, especialmente en pólizas y operaciones bancarias de crédito.

  • Comisionistas


    : una persona que realiza en nombre propio negocios comerciales por cuenta de otro. Maneras de actuar:
  • Representación directa: cuando actúa en nombre del comitente.

  • Representación indirecta: cuando actúa en nombre propio pero responde frente a tercero.

Además, el comisionista, para desempeñar su cargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes de que el negocio concluy

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