1. Clasificación de la Posesión y sus Efectos
En relación con cada uno de los sujetos mencionados, se indicará qué posesión tienen atendiendo a la clasificación siguiente y qué efectos se derivan de cada una de esas posesiones:
a). Ius possidendi e ius possessionis
El ius possidendi lo tiene quien se encuentra amparado por un título que legitima su posesión. Esto sucede con D. Luis, que es el verdadero propietario. En cambio, se dice que alguien tiene el ius possessionis cuando está poseyendo sin un título que legitime o ampare esta posesión, ya sea porque este no ha existido nunca, como en el caso de D. Gaspar, o ya sea porque el título en base al que está poseyendo no es válido.
Tendría el ius possessionis D. Gaspar, quien finge que el verdadero propietario ha constituido a su favor un derecho de usufructo, lo que se demuestra que es falso. Puesto que una de las formas de adquirir la posesión, según el artículo 348 del Código Civil, es por ocupación, una vez que ha ocupado la finca, adquiere la posesión.
También tendría el ius possessionis la empresa “El Huerto”, que también tiene la posesión, obtenida de forma derivativa, ya que esa posesión trae causa de otro sujeto que estaba poseyendo y que constituye un derecho de arrendamiento sobre la finca. La posesión mediata la tiene el aparente usufructuario y la posesión inmediata es la que tiene el arrendatario. También se puede adquirir de forma derivativa cuando existe una transmisión por parte de alguien. Las personas jurídicas, como la empresa “El Huerto”, pueden adquirir la posesión de los bienes, porque así lo dispone expresamente el artículo 38 del Código Civil.
Sin embargo, la empresa “El Huerto” no tiene un título válido que legitime su posesión, ya que el principio que rige en nuestro ordenamiento jurídico en las adquisiciones derivativas de derechos es que nadie puede adquirir más derechos de los que tiene quien se los transmite. Si el aparente usufructuario no lo es realmente, no contará con la facultad de poder arrendar la finca usufructuada, que forma parte del derecho de usufructo.
b). Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto de dueño
A esta distinción en la posesión se refiere expresamente el artículo 432 del Código Civil. La posesión de los bienes y derechos puede tenerse en uno de los dos conceptos: o en el de dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para disfrutarlo o conservarlo.
D. Luis no tiene la posesión en concepto de dueño porque él es el dueño, el verdadero titular, y está facultado para ejercer todos los actos derivados del dominio.
La posesión en concepto de dueño es la que se tiene cuando alguien aparenta tenerla en base a un título, aunque ese título no exista o sea inválido. Sería poseedor en concepto de dueño D. Gaspar, porque hay que aclarar que la posesión en concepto de dueño no se identifica absolutamente con quien posee comportándose como propietario del objeto poseído, sino que es más amplio. Se considera poseedor en concepto de dueño cualquiera que aparente ser titular de un derecho real, que puede ser el de propiedad, pero también pueden ser otros derechos reales distintos al dominio (como sucede con el usufructo). La concepción del concepto de dueño puede ser equívoca si la empleamos literalmente. Se considera poseedor en concepto de dueño cualquiera que aparente ser poseedor de un derecho real, sin que lo sea realmente. Hacemos esta interpretación correctora de lo que establece el artículo 447 en relación con la posesión en concepto de dueño, en base a proceder a una interpretación sistemática de ese precepto conforme a lo que establecen los artículos 1930.1 y 1941 del Código Civil. El artículo 447 establece que la posesión en concepto de dueño es la base para poder adquirir el dominio por usucapión; sin embargo, los artículos 1941 y 1930 nos permiten corregir para entender que la posesión en concepto de dueño es la base para adquirir no solo el dominio, sino cualquier otro derecho real por usucapión. Para adquirir por usucapión, ha de tratarse de un concepto de dueño, y por usucapión, mediante la prescripción adquisitiva, se puede adquirir la propiedad y los demás derechos reales.
Será poseedor en concepto distinto de dueño la empresa “El Huerto” porque la posesión en concepto distinto de dueño va referida a quien posee como titular de un derecho de crédito, como el que posee como arrendatario, ya que el arrendamiento es un derecho de crédito y no un derecho real. Pero también podría ser en caso de que alguien posea como comodatario, porque el objeto se le ha transmitido como préstamo de uso, o bien posee como depositario.
Los efectos que se derivan de una y otra clase de posesión, para la posesión en concepto de dueño, según el artículo 447 en relación con los artículos 1941 y 1930 del Código Civil, es que quien posee en concepto de dueño puede terminar adquiriendo el derecho por usucapión. En cambio, el que posee en concepto distinto de dueño no puede adquirirlo nunca por usucapión, porque los derechos de crédito no son susceptibles de adquirirse por usucapión; la usucapión es una forma originaria de adquirir derechos reales, nunca derechos de crédito.
c). Posesión mediata y posesión inmediata
Tendrán la posesión mediata aquellos que, siendo poseedores, no tienen la detentación material o física del objeto que poseen porque la tiene otro sujeto como posesión inmediata en base a una relación jurídica existente entre ellos, relación jurídica que no tiene por qué ser por un título que exista o, en caso de existir, que sea válido. En todo caso, el que tiene la posesión distinta a otro que también es poseedor, está reconociendo que su posesión deriva de ese otro sujeto. Esta distinción entre posesión mediata e inmediata implica reconocer que la posesión puede existir en varios y distintos poseedores mediante un encadenamiento entre ellos.
En este caso, D. Luis tiene la posesión mediata respecto de D. Gaspar. Si la empresa “El Huerto” dice ser arrendataria, es porque otro es usufructuario o similar. La diferencia es que, cuando hay varios poseedores, solo uno de ellos podrá tener la posesión inmediata, aquel que detente material o físicamente la cosa. En nuestro caso, la posesión inmediata la tendría la empresa “El Huerto”, que es la que tiene la tenencia material de la cosa, mientras que los poseedores mediatos serán D. Luis y D. Gaspar.
Todos ellos cuentan con la tutela posesoria, las acciones interdictales, para proteger su posesión, tanto unos contra otros si sus respectivas posesiones resultan perturbadas, como frente a terceros ajenos que los despojen o los perturben en sus respectivas acciones.
d). Posesión de buena fe y posesión de mala fe
La posesión de buena fe, como dice el artículo 433 del Código Civil, es cuando quien posee ignora o desconoce que no tiene título para poseer o que el que tiene es inválido. La posesión de buena fe, según el artículo 434, siempre se presume, y a quien la niegue le corresponderá la carga de la prueba. Atendiéndonos a nuestro caso práctico, la empresa “El Huerto” en principio es un poseedor de buena fe; no tiene por qué saber que quien arrienda la finca no es un verdadero usufructuario. Es más, otro de los efectos de la posesión en concepto de dueño, según el artículo 448 del Código Civil, es que quien posee en concepto de dueño tiene título que legitima su posesión, pero no solo dice esto, sino que continúa señalando que no está obligado a mostrar el título. Por tanto, la empresa “El Huerto” no incumplió ninguna obligación porque no pudo en ningún momento exigir al usufructuario que acreditara y probara que tenía un título válido de usufructo. La empresa “El Huerto” sería un poseedor de buena fe.
El hecho de que la empresa “El Huerto” sea un poseedor de buena fe va a tener consecuencias jurídicas en cuanto a la liquidación del estado posesorio. Si el verdadero dueño, D. Luis, una vez que ha regresado, ejercita la acción reivindicatoria para recuperar su posesión (la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario que posee indebidamente), si ejercita la acción reivindicatoria y la sentencia que se dicta es favorable al reivindicante, habrá que proceder a liquidar la posesión. Las normas que regulan la liquidación del estado posesorio anterior vienen recogidas en el Código Civil en los artículos 451 a 458. En estas normas, es mejor tratado el poseedor de buena fe que el poseedor de mala fe cuando ambos son vencidos por otro que tiene mejor derecho a poseer a través de una sentencia judicial que lo declara. Según se trate el poseedor de buena o de mala fe, las reglas son distintas y, como es lógico, es mejor tratado el poseedor de buena fe que el de mala fe. Por ejemplo, el de buena fe no tiene que devolver los frutos que haya adquirido mientras poseía, y el de mala fe tiene que devolver los que adquirió y los que se hubiera esperado adquirir, exigibles a cualquier empresario.
D. Gaspar, el usufructuario aparente, sería un poseedor de mala fe; en ningún momento constituyó ese usufructo y se puede demostrar. Como poseedor de mala fe, si al regreso el hermano ejercita la acción reivindicatoria, declarativa o acción negatoria y hay que liquidar el estado posesorio, será peor tratado que el poseedor de buena fe. Aunque sea poseedor de mala fe, a diferencia de la empresa “El Huerto”, podrá adquirir por usucapión si transcurre el plazo de tiempo que la ley establece, ya que para adquirir por usucapión no constituye requisito la buena fe del poseedor. Si es un poseedor de buena fe, según los artículos 1956 y 1958, los plazos son más cortos: plazo de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes, inferiores a los 30 años cuando el poseedor es de mala fe.
2. ¿Se ha de considerar poseedor de la finca a D. Arturo Alba?
D. Arturo Alba, empleado de la empresa “El Huerto”, habita la casa en ella ubicada y dirige la explotación de la finca, realizando todos los actos y negocios necesarios para ello, como comprar las semillas para la siembra, contratar las labores de siembra, cultivo y recolección, pagar a los operarios, vender las cosechas, etc.
No es un poseedor, es un servidor de la posesión. Esta figura del servidor de la posesión encuentra fundamento legal en el artículo 431 del Código Civil. Según el precepto, la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta, o por otra en su nombre. Este precepto está advirtiendo de que, dentro de la posesión, hay que disociar la titularidad del ejercicio, ya que el titular de la posesión puede ejercitarla directamente o a través de otra persona, de un representante voluntario en nuestro caso. Pero el que ejercita la posesión en nombre de otro, el representante voluntario, no es poseedor de la cosa. Es un servidor de la empresa “El Huerto”, en nuestro caso, como poseedora con posesión inmediata. Es alguien que actúa en provecho de la empresa porque tiene una relación jurídica con ella de dependencia y subordinación, teniendo que cumplir con las órdenes e instrucciones que reciba del poseedor. En otras palabras, es un ejecutor material de lo que le ordena o le autoriza el poseedor, un instrumento humano al servicio del poseedor, pero no es el poseedor.
3. ¿Será poseedor D. Octavio Moratalla? ¿De qué clase? ¿Cuenta D. Gaspar con alguna acción para impedirlo?
D. Octavio Moratalla, vecino de la finca “El Madrigal” y propietario de un rebaño de ganado, a los dos meses de la desaparición de D. Luis, empezó a introducir todas las tardes su ganado en una parte de la finca plantada de árboles frutales para que aprovechen las hierbas allí existentes, lo que D. Gaspar consintió sin que exista entre ellos ningún contrato de arrendamiento de pastos ni otra cualquiera relación jurídica.
Sí, sería poseedor a través de lo que se conoce como posesión tolerada, que es una verdadera posesión, ya que no está actuando en base a una relación jurídica existente. Está comportándose como un precarista, está poseyendo por voluntad y tolerancia de D. Gaspar, y estos actos posesorios tolerados no van a afectar a la posesión de quien los tolera, porque así lo dice el artículo 434 del Código Civil. Habrá dos poseedores: el que posee en concepto distinto de dueño y el que posee por tolerancia suya, que es la posesión tolerada.
Precisamente para proteger al que toleró la posesión de otro, existe una acción que es la acción de desahucio, a la que se refiere el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el caso de que quien toleró la posesión no quiera seguir consintiendo que otro esté ejercitando una posesión que él había tolerado sobre su objeto. Es decir, cuando cese esa voluntad o tolerancia por parte de D. Gaspar y requiera a D. Octavio a que ya no vuelva a introducir su ganado, si este no se aviene a este requerimiento, podrá acudir a los tribunales y ejercitar la acción de desahucio. Pero no es un interdicto, porque para que se pueda ejercitar el interdicto es necesario que alguien despoje o perturbe contra su voluntad a quien tenía la posesión de la cosa, y en nuestro caso no hay ni despojo ni perturbación contra la voluntad.
La acción interdictal está regulada en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la de desahucio en el mismo precepto y número, pero en el 250.1.2. Son acciones distintas, aunque sean similares o parecidas. El interdicto requiere siempre perturbación o despojo contra la voluntad del poseedor para que este la ejercite, mientras que la acción de desahucio es cuando alguien consiente que otro posea el objeto que él está poseyendo y, llegado un momento, no le interesa que siga existiendo ese precario, es decir, llegado un momento quiere acabar con esa situación consentida por ley. La acción de desahucio tiene mucha similitud con la acción interdictal; la acción de desahucio se ventila mediante juicio verbal, mediante el que se pretende acabar con una acción posesoria cuando recae sobre un bien inmueble, y al igual que la acción interdictal, la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada.
D. Octavio es poseedor y no servidor de la posesión porque está protegido por la tutela interdictal. Es posesión toda aquella situación de detentación o tenencia de un bien protegido por los interdictos posesorios.
Si D. Gaspar quiere que D. Octavio no introduzca más ganado en su finca, tendrá que ejercitar la acción de desahucio. Lo que no podrá es colocar cualquier obstáculo para impedir que D. Octavio siga introduciendo ganado, porque D. Octavio podrá ejercer un interdicto que podrá obligar al juez a decir a D. Gaspar que quite el obstáculo que impide pasar con su ganado a la finca.
4. ¿Podrá D. Luis ejercitar el interdicto de recobrar contra los poseedores de la misma para recuperar la posesión?
No podría ejercitar el interdicto porque ha transcurrido más de un año desde que fue perturbada su posesión. No fue desposeído, no hubo despojo, pero sí hay perturbación en la medida en que alguien dice ser usufructuario y eso lo priva a él de la facultad de goce y disfrute, quedándole solo la nuda propiedad. El artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece este plazo, que es un plazo de caducidad para interponer la acción interdictal. Esto mismo lo reitera este plazo de un año el artículo 1968.1 del Código Civil. Es un plazo breve, por tanto, ya no podrá ejercitar el interdicto de recobrar.
Para recuperar la posesión frente al usufructuario y al arrendatario, o en su caso para que se declare que el usufructuario no es un verdadero usufructuario, en función de lo que le interese a D. Luis, podrá ejercitar para la defensa de su derecho a la propiedad, siempre que no hayan prescrito las acciones, la acción reivindicatoria o la acción negatoria, para que el juez declare que no existe ningún derecho de usufructo, aunque pueda seguir en la finca. Estas acciones, que son acciones reales, prescriben a los treinta años.
Hay que advertir que el momento idóneo para interrumpir la posesión que alguien tiene en concepto de dueño, como sucede con D. Gaspar, evitando que termine adquiriendo por usucapión, según el artículo 1945 del Código Civil, es el de la citación judicial una vez que se haya interpuesto la acción. Según este precepto, el plazo para adquirir por usucapión quedará interrumpido cuando esa demanda, en base a esa acción reivindicatoria, sea trasladada al demandado, citándolo para que conteste a la misma. Pero desde que se interpone la demanda hasta que se le da traslado al demandado, transcurre un plazo de tiempo, y si nos atenemos al tenor literal del artículo 1945, como el momento interruptivo es el de la citación, puede suceder que en ese tiempo se haya completado el plazo para adquirir por usucapión, y el juez tendrá que dar por sobreseído el procedimiento.
El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación de este precepto, porque según este, hay que corregir lo que dice el precepto, entendiendo que el momento interruptivo no es el de la citación, sino el de la interposición de la demanda, en base a que estaría produciendo un efecto negativo para el demandante.