Clasificación del dolo





Dolo:


Definición legal de dolo
Art. 44 inciso final el dolo consiste en la intención positiva de inferir Injuria a la persona o propiedad de otro.El dolo lo encontramos como elemento en 3 instituciones distintas:
1-

Vicio Del consentimiento:

Toda maquinación fraudulenta destinada a engañar a una Persona para determinarla a la celebración de un acto jurídico.

2- Responsabilidad contractual

Toda Maquinación fraudulenta destinada a eludir el cumplimiento de una obligación, Beneficiándose con ello el deudor y perjudicándose al acreedor.

3- Responsabilidad Extracontractual:

La intención positiva de inferir injuria a la persona o Propiedad de otro (Art. 44 inc. 6°)

Definición:

Voluntad consciente de provocar un resultado injusto y perjudicial. Esta definición Abarca los 3 aspectos del dolo, como vicio del consentimiento, elemento de la Responsabilidad contractual y extracontractual. En los 3 hay voluntad de Provocar un resultado injusto y perjudicial.

Dolo como vicio del consentimiento:

Relacionado con la Voluntad como requisito de validez.

Definición:

Toda maquinación fraudulenta destinada a engañar a una persona para Determinarla a la celebración de un acto jurídico.Elementos del dolo como vicio del consentimiento:

1- Subjetivo:

la intención de Dañar, la cual se encuentra en el fuero interno.

2- Objetivo:

toda la maquinación fraudulenta q tiene la Finalidad de engañar a la persona para determinarla a la celebración de un acto Jurídico.

3- Causal:

como Consecuencia de estos hechos o actitudes la persona incurre en un error. El Dolo de una parte lleva a q la otra se equivoque y celebre un acto jurídico.

Clasificaciones del dolo:

Esta Distinción viene del Derecho
Romano:

1- Dolo Bueno:

Es la exageración de las cualidades de una cosa, atribuirle a algo Cualidades q no tiene. Corresponde por ejemplo al de la publicidad. Este no Vicia el consentimiento.

2- Dolo Malo:

Maquinación fraudulenta para engañar a una persona para determinarla A la celebración de un acto jurídico. Esta maquinación impide q la voluntad tenga La libertad y amplitud que exige el legislador para que sea libre y espontánea.

Clasificaciones del Dolo malo:

Atendida A la manera que se realiza el dolo:

A) Positivo:

cosas q se hacen, palabras q se dicen, un hacer.

B) Negativo:

es un no hacer, silencio q Se guarda respecto de determinados hechos que si se hubieran manifestado o Hubieran sido conocidos por la víctima, esta no hubiera incurrido en el error y No habría celebrado el acto jurídico. Este silencio se denomina reticencia, y Se relacionan con el numeral 3° del Art. 1858. El ejemplo más claro de dolo Negativo se da en materia de seguros: si se va a contratar un seguro de vida y Se tiene diagnosticado una enfermedad terminal, hay una reticencia q Corresponde al dolo malo.

Atendida a La sanción: a) Dolo principal:

esa maquinación fraudulenta se llama También causal, fue la causa por la q la persona celebrara el acto jurídico. Sin este dolo la víctima no hubiera incurrido en un error y no hubiera Celebrado el acto jurídico. Este dolo vicia el consentimiento.

B) Dolo incidental:

está presente, pero Cuando está presente la victima de todas maneras hubiera celebrado el acto Jurídico aunque en condiciones jurídicas más favorables. No vicia el Consentimiento.

Sanción del dolo o Efectos del dolo:

El Dolo puede Producir 2 efectos:

1) Nulidad Relativa:

Cuando el dolo vicia el consentimiento produce la nulidad Relativa del acto jurídico, sin embargo, no siempre vicia el consentimiento, Debe reunir ciertos requisitos q son ser: determinante, principal. En los actos Jurídicos unilaterales el dolo vicia el consentimiento pero no podemos exigir q Sea obra de la contraparte.

2) Indemnización de Perjuicios:

Cuando no produce nulidad relativa, eso es Cuando el dolo es incidental no principal, o bien cuando habiendo sido Principal no es obra de la otra parte sino de un tercero en los actos jurídicos Bilaterales.

En El Error en la Persona, la persona con la que se celebró el acto jurídico tiene El derecho de q se le indemnice, no la que incurríó en el error.
Art. 1458 dice q las personas que han Cometido el dolo deben indemnizar por el total del valor de los perjuicios, las Personas q se han aprovechado del dolo deben indemnizar hasta por el provecho Que hayan obtenido del dolo. Esto es para el caso del dolo incidental.

Requisitos del dolo para que sea vicio Del consentimiento en los actos jurídicos unilaterales:

Solamente debe Ser principal, o sea determinante, o sea la maquinación fraudulenta debe ser la Causa que tuvo la persona para hacer el acto jurídico. Esto se deduce de la Interpretación de:

Art. 968

Son Indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: el q por fuerza o Dolo obtuvo aluna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.

Art. 1234

La aceptación, una vez Hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de Haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones Testamentarias de q no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se Extiende aun a los asignatarios q no tienen la libre administración de sus Bienes. Se entiende por lesión grave la q disminuyere el valor total de la Asignación en más de la mitad.

Art. 1237

Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a Menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos por Fuerza o dolo a repudiar.

Art. 1782 inc. II

Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna Parte del haber social a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia no Podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido Inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del Verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá En cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.
Art. 202 sobre el reconocimiento de un Hijo, puede q alguien reconozca un hijo engañado. Rescindir es igual a nulidad Relativa.

Condonación del dolo:

Esto es perdonar el dolo, en materia De dolo hay que distinguir:

Condonación Del dolo futuro:

q está prohibida, pues tiene entonces objeto ilícito. Si Se permitiera la condonación de este dolo, sería como dar vuelta el principio De la buena fe, pues estaríamos basándonos en la mala fe en los actos Jurídicos. Es para evitar q la parte más fuerte en los actos jurídicos en General haga abuso de poder.

Art. 1465

El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al Dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del Dolo futuro no vale.

Condonación del Dolo pasado:

en este caso si se puede condonar, por medio de la renuncia; a Lo q se renuncia es a la acción de nulidad relativa pues esta mira al interés De las partes, contrario a la nulidad absoluta en q hay un interés social comprometido. Sin perjuicio, q si el dolo fuera elemento de responsabilidad contractual o Extracontractual se estaría renunciando a la indemnización de perjuicios. La Renuncia la hace el afectado. La mayoría de la doctrina dice q toda renuncia Debe ser expresa, en general se pueden renunciar las acciones Art. 12.
Podrán renunciarse los Derechos conferidos por las leyes, con tal q sólo miren al interés individual Del renunciante, y q no esté prohibida su renuncia.

Prueba del dolo:


Art. 1698

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al q alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, Presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del Juez.

Art. 1459

El dolo no se presume Sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe Probarse. El principio en materia de dolo es que éste debe ser probado, esto Con todos los medios de prueba que el ordenamiento jurídico le otorga. Lo Prueba el q lo alega, la víctima del dolo; esto por aplicación del principio de Buena fe. Cuando alguien invoca mala fe, debe ser probado; esto se remite al Dolo, pues se entiende q lo normal es q se actúa de buena fe, conforme a Derecho.

No obstante, existen unas pocas presunciones de dolo: 1- Art. 968:
“Son Indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

N° 5

El que dolosamente ha detenido u ocultado un Testamento del difunto, presumíéndose dolo por el mero hecho de la detención u Ocultación.”2- En materia de albaceas, Que es el ejecutor testamentario, la persona designada por el testador para q cumpla Sus disposiciones testamentarias Art. 1301:
“Se prohíbe a el albacea llevar a efecto ninguna disposición del Testador en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de Considerársele culpable de dolo. “Es decir, se presumirá culpable de dolo el Albacea de quien testa algo contrario a la ley. Los actos jurídicos ejecutados En incumplimiento de la ley serán nulos, sin perjuicio de la nulidad del Testamento, pues en materia de testamento puede haber nulidad parcial.

3 Art. 2261:

“Hay dolo en el q hace la Apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho De que se trata. “La apuesta es un cuasicontrato, aquí la actuación dolosa es Del q apuesta sabiendo lo que va a ocurrir o apostando lo que ya pasó.
4-Art 280 CPC para asegurar el Cumplimiento de una acción, uno puede pedir prejudicialmente medidas Precautorias. El tribunal otorga un plazo 10 días para interponer la demanda y Si no presento la demanda en ese plazo entonces se considera q la actuación al Pedir la medida precautoria fue dolosa.En caso de q la persona que actúe dolosamente sea el representante de La parte, el dolo del representante se entiende como dolo de la parte por los Efectos de la representación en la cual entendemos q es la voluntad del Representado que actúa a través del representante

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