Aspecto formales de la escritura

El objeto del contrato son las obligaciones de las partes; éstas son la realidad, los intereses, sobre los que recae el contrato, a su vez, el objeto de la obligación esla prestación. Inevitablemente se confunde el objeto del contrato con sus efectos. El problema se encuentra en aquellos contratos que no recaen sobre una cosa o servicio, sino sobre un derecho o bien inmaterial. 

Requisitos

• Posibilidad: La obligación debe ser posible, y por tanto, lo ha de ser la prestación que constituye su objeto. No implica imposibilidad la obligación que recae sobre prestación futura (aunque por prohibición legal no cabe sobre la herencia futura) Sobre las cosas futuras cabe celebrar contratos con 2 modalidades: 1. La primera se da cuando el contrato queda subordinado a que la cosa llegue a tener existencia real. 2. La segunda modalidad es el contrato de cosa futura en que las partes quedan definitivamente obligadas, prescindiendo de si llega o no a existir. 


La Causa. Normas del Código Civil


Lo define el art.
1274: “en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor”. Partiendo de las ideas anteriores surgen distintas teorías:• Teorías Anti-causalistas: Niegan la teoría de la causa, manteniendo que se confunde con el objeto en los contratos onerosos y con la voluntad o la declaración de voluntad en los gratuitos.• Teorías Causalistas: Mantienen la existencia de la causa como elemento del negocio jurídico.• Concepción Subjetiva: Estima que la causa es el motivo, el fin concreto perseguido por la parte que le impulsa a realizar el negocio jurídico. • Concepción Objetiva: Separa la causa de los motivos subjetivos de las partes; la causa es la función práctico-social del negocio o la función económico-social del mismo,


Forma de los Contratos (sistemas de contratación)


1. Sistema Formalista: El contrato precisa para su existencia una forma determinada y solemne. Es el sistema propio del Derecho Romano. El Derecho Romano admitíó que algunas obligaciones podían crearse por el mero consentimiento, pero sólo algunos tipos concretos. 2. Sistema Espiritualista: Partiendo de la ultima fase del Derecho romano y por Influencia del Derecho canónico, se reconocíó en el Derecho intermedio la eficacia del mero consentimiento como creador de obligaciones. 3. Sistema Ecléctico: Los ordenamientos modernos se inspiran en un sistema ecléctico. El contrato se perfecciona por el mero consentimiento. Sin embargo, algunos contratos requieren (además de la entrega de la cosa) una forma determinada, el otorgamiento de escritura pública (contratos formales) 


Forma Ad Solemnitatem


La posición del CC en el tema de la forma de los contratos, es el principio de que la forma es libre, se exige la forma ad solemnitatem en algunos casos, siendo entonces ésta un elemento del contrato de tal manera que, si no se cumple, el contrato es inexistente. Son contratos con forma ad solemnitatem: la donación de inmuebles(que exige la forma de escritura pública), la donación de muebles (con entrega simultanea de la cosa o que exige que se haga por escrito) o el contrato de sociedad a la que se aportan bienes inmuebles (por escritura pública).

Forma Ad Probationem


El Código prevé que algunos otros se constituyan en determinada forma (llamada ad probationem) no como elemento, sino como simple facultad de las partes decompelerse recíprocamente a llenar aquella forma (art. 1279). En estos casos de forma ad probationem en que una parte exige a la otra cumplir o ambas partes de acuerdo cumplen la forma, cuando así se hace no se celebra un nuevo contrato o se nova el anterior, 


Interpretar un contrato consiste en averiguar y comprender el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contrapuestas y coincidentes de las partes. Se analiza el consentimiento (en testamentos, se analizaría la voluntad, lo que es más complejo). No debe confundirse:• Con la calificación o determinación de la naturaleza jurídica del contrato: Para saber qué normas le serán aplicables, será necesario una interpretación previa que nos califique correctamente el contrato.
• Con la integración del contrato: Consiste en completar las lagunas del contrato o lo no previsto por las partes mediante las normas dispositivas y de acuerdo con
la norma integradora (art. 1258 CC).• Con la conversión material: Supone la calificación correcta de un contrato nulo, manteniendo su validez y eficacia.• Con las normas interpretativas: El legislador ordena el sentido que tienen determinadas declaraciones o expresiones sobre todo para los testamentos. Por el contrario, las normas de interpretación 


Medios de Interpretación según el CC


En caso de litigio, la interpretación corre a cargo del Tribunal de Instancia, cuya interpretación prevalecerá sobre el resto, debiendo ser respetada salvo que se manifieste equivocada, desorbitada.
1. Interpretación Subjetiva a. Interpretación Literal e Interpretación Lógica (art. 1281): “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará acudiendo al sentido literal de sus cláusulas”. “Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella”.B. Interpretación Histórica (art. 1282): “Para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato». c. Restricción de la Analogía: “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.


d. Interpretación Consuetudinaria (art. 1287): “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos,supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.”e. Aplicación de la Equidad y la Buena Fe Contractual (art. 1288):“Lainterpretación de las clausulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”. Este artículo es muy importante en los contratos de adhesión y en las condiciones generales de contratación.F. Criterios Supletorios (art. 1289): “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses.Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.”


LICITUD: La obligación ilícita no puede ser objeto de contrato. No puede recaer sobre una conducta que, en relación con su finalidad, sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.• Determinación o Determinabilidad: Las obligaciones objeto del contrato deben quedar determinadas al perfeccionarse este. Se prevén dos situaciones: 1. Que el objeto del contrato este determinado al tiempo de la perfección.2. Que el objeto del contrato quede determinado en la consumación, con criterios fijados en la perfección del contrato. No cabe por tanto que las partes determinen el objeto en un momento posterior a la celebración del contrato. En conclusión, la ley exige que para exista un contrato debe existir acuerdo de las partes sobre los elementos esenciales para tipo de contrato (siendo eso suficiente).


invariable para cada tipo de negocio y separado del móvil de la parte. • Concepción Unitaria: Aúna las 2 anteriores, entendiendo que la causa es tanto la función económico-social del negocio como el motivo del sujeto del mismo.

Segundas Normas del Código Civil

 1. Existencia: El art. 1275:” los contratos sin causa no producen efecto alguno”. 2. Veracidad: La exige el art. 1276: “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. 3. Licitud: Los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno, es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral (según el art. 1275). Son contratos ilegales los contrarios a una norma imperativa o prohibitiva y los inmorales, contrarios a la moral y las buenas

costumbres.


Concepto de Forma


Todo contrato tiene una forma, entendiendo esto como la manera externa de manifestarse. Algunos contratos precisan una forma impuesta por la ley como elemento de este, de modo que hasta que la forma se cumpla no se llega a la perfección y, de no cumplirse, el contrato es inexistente. Es la llamada forma ad solemnitatem y son los llamados contratos formales.

Posición del CC

Se plasma en el art. 1278: “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Como excepción, algunos contratos precisan la entrega de la cosa (contratos reales) para la perfección del mismo: préstamo y depósito; otros precisan una forma esencial
(contratos formales), el otorgamiento de la escritura pública, ad solemnitatem: donación de bienes inmuebles.


solo presumen el sentido, admitiendo prueba en contrario.En la actualidad se afirma por la jurisprudencia que las normas de interpretación
son verdaderas normas jurídicas. 
Regulación Legal La interpretación de los contratos viene regulada en el CC en el Capítulo IV del Título II del Libro IV (art. 1281-1289). Según Díez Picazo, el CC mantiene:• Una interpretación subjetiva dirigida a averiguar la voluntad real de los contratantes (art. 1281-1283).• Una interpretación objetiva que busca no tanto la voluntad común concreta sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad de las partes (art.1284-1289). Ambas interpretaciones deben ser combinadas.


 2. Interpretación Objetiva a. Interpretación Finalista (art. 1284): “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”. Este artículo responde al principio de conservación del contrato, pretendiendorechazar aquellas interpretaciones que hagan las cláusulas inútiles.B. Interpretación Sistemática (art. 1285): “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.C. Principio de “favor negotii” (art. 1286): “Las palabras que puedan tenerdistintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.

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