Art. 38.2 del estatuto del tribunal internacional de justicia explicación

Actores intenacionalees Mediao Ambiente. Papel ONG. PAC1. 2.1.-


estas organizaciones no estatales tiene cada día mayor importancia. Su importancia en mi opinión radica tanto en la aplicación como en el desarrollo de las normas internacionales de carácter medioambiental.
Será en la conferencia de Estocolmo de 1972 cuando por primera vez se abra la posibilidad de que en esta materia participen de alguna manera representantes de la sociedad civil. Esta posibilidad de participación aun se incrementará más en la cumbre de Rió de 1992 al permitir que un número notable de ONG participen en las negociaciones internacionales.
Esa cumbre además (Declaración de Río y Agenda 21) reconoce de forma expresa el importante papel que desarrollan determinados colectivos (grupos principales, mujeres, jóvenes…ONG…) en el desarrollo sostenible.
Esos grupos principales a los que se refiere la Agencia 21 suelen actuar por medio de las ONG aunque a veces participan directamente.
las características que tienen estar organizaciones no son homogéneas. En algunas prima la investigación sobre el medio ambiente, en otras la sensibilización pública, otras el soporte técnico y jurídico etc.
Pero en mi opinión lo que les hace en la actualidad especialmente relevantes e importantes es su capacidad de legar a la sociedad sensibilizándola de los problemas medio ambientales mediante divulgación de información y asesoramiento, y en especial su muy importante capacidad de presión a los gobiernos.

Fuentes


Derecho internacional medio ambiente. PAC1.2.2.


similar a la forma de creación de otras normas de derecho internacional, es decir los tratados, la costumbre y los principios generales del derecho dentro de lo que podrían denominarse fuentes clásicas.(Artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia).
A esto hemos de añadirle las que reconocen la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y parte de la doctrina, los cuales reconocen que existen otras fuentes originadotas de derechos y deberes en el ámbito internacional. Entre ellos estarían:
a) Ciertos actos jurídicos de organizaciones internacionales.
b) Decisiones judiciales de tribunales internacionales.
c) Actos unilaterales de los estados que pueden crear normas de obligado cumplimiento.
Comentando las llamadas fuentes clásicas destacar que la más importante fuente creadora de normas medio ambientales a nivel internacional hoy son los tratados multilaterales, en parte por el gran número de países que los suscriben y en parte por que muchos de ellos ya nacen con una vocación universal.
Respecto a la costumbre decir que hoy sigue teniendo un papel significativo en el desarrollo de las normas medio ambientales aunque admitiendo que en algunos casos hay ciertas dificultades para probar su existencia.
Destacar por último (por su relevancia) respecto al derecho internacional del medio ambiente, las llamadas sof-low, es decir es una conexión con una no-fuente. Son actos jurídicos no obligatorios que se ejercen como prueba de la práctica y de la llamada opinio iuris necesarias para la creación de normas consuetudinarias. Estos instrumentos jurídicos tan diversos (sof-low) serían a modo meramente enunciativo:
a) Declaraciones de principios. B) Códigos de conducta. C) Recomendaciones

Derechos humanos y protección medio Ambiente Constitu y TRDH PAC1.2.3.-


La jurisprudencia del TEDH en materia de medio ambiente para nuestro país resulta fundamental ya que sus resoluciones no sólo serán directamente aplicables si no que además afectarán a la propia legislación nacional, incluida nuestra Carta magna.
En medio ambiente ya vimos en la pregunta anterior que son esenciales como fuentes de derecho los tratados multilaterales, pues bien nuestra Carta en su artículo 96.1 vincula al Estado con los compromisos que se adquieran a través de los tratados o convenios, cumplidos los requisitos necesarios pasan a ser plenamente derecho español.
Si el llamado Convenio de Derechos Humanos entró por esta vía y por tanto forma parte de nuestro ordenamiento, las resoluciones del TEDH y como consecuencia de lo establecido en el artículo 96.1 en relación con el 10.2 desplazarán al derecho de nuestro estado en lo que lo contradigan y es más como ya dije al principio, hasta la propia legislación interna deberá necesariamente adaptarse a estas resoluciones e interpretarse igualmente conforme a las mismas.
Así pues el efecto es triple, desplazamiento si procede del derecho interno, ajuste de la legislación que lo contradiga e interpretación según el sistema del Convenio.
Queda por añadir para resaltar aún más la importancia de esta jurisprudencia, que la misma vincula y orienta igualmente la acción de nuestros tribunales

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